Aquino, Gloria Argentina cl E.N.Co.Te!. sI labo- ral
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_94
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 21.965
decreto 2844/83
decreto 145/86
resolución 1836
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2677
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Aquino, Gloria Argentina cl E.N.Co.Te!. sI labo-
ral".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata que, al confirmar la dictada en primera instancia,
rechazó la demanda tendiente a obtener el beneficio establecido por el
arto 23 del convenio colectivo de trabajo Nº 32/75, la actor a dedujo el
recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 218 vta,
'
2º) Que en su decisión el a quo consideró que la apelante no se
encontraba comprendida en la mencionada norma convencional, pues
ésta establecía que el pago del beneficio se reconocería a aquellos agen-
tes que tuvieran una antigüedad mínima de 30 años y la apelante sólo
contaba con 10 años y 10 meses de trabajo.
3º) Que, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, la recurren-
te sostiene que el fallo ha interpretado
equivocadamente lo dispuesto
por la convención colectiva toda vez que su texto equipataaJos
trabaja-
dores que se jubilen por invalidez con los que contaban con 30 años de
servicio, independientemente
de la antigüedad en el empleo. '
4º) Que aun cuando la cuestión planteada
remita al examen de
aspectos de índole fáctica yde
derecho común ajenos a la instancia
extraordinaria
corresponde, en el caso, hacer lugar al agravio plantea-
do toda vez que la aplicación inadecuada de una norma, que la desvir-
túa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescin-
dencia de sus términos lo que constituye una causa definida de arbi-
trariedad.
5º) Que el arto 23 de la convención colectiva Nº 32/75, tras estable-
cer los requisitos generales para la percepción del beneficio que insti-
tuye, dü;;poneen su último párrafo que: ''Alos efectos del cómputo de
años de servicio para el pago del beneficio que establece este artículo
2678
~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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se reconocerá a los jubilados por invalidez una antigüedad mínima de
30 años". Como se advierte, la simple lectura de la disposición trans-
cripta despeja todo margen de dudas acerca de que en los supuestos de
jubilación por invalidez -situación en que se encontraba la actora- no
se exige antigüedad alguna para la percepción del beneficio. De ahí
que resulte arbitraria y no constituya derivación razonada del derecho
aplicable la sentencia que fundó el rechazo del beneficio pretendido en
el supuesto incumplimiento de un requisito de antigüedad no exigido
por la norma.
6º) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo ape-
lado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de
sentencias, toda vez que media en el caso la relación directa e inme-
diata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese y re-
mítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS HORACIO LASTENES COLOMBRES CASADO
v. MINISTERIO
DEL INTERIOR
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Generali-
dades.
En la tarea de interpretar
y aplicar disposiciones de naturaleza
federal la
Corte no se encuentra
limitada por los argumentos
de las partes ni por
aquéllos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una decla-
ración del punto en disputa de acuerdo a la inteligencia que rectamente le
otorgue.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
LEY. Interpretación
y aplicación.
2679
No es siempre método recomendable
para la interpretación,
el atenerse
estrictamente
a las palabras, ya que el espíritu que informa las disposicio-
nes es lo que debe determinarse
en procura de su aplicación racional, que a
la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante,
permita a los
jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación
legal y dar pleno efecto a la intención del legislador.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Tratándose
de una cuestión previsional, se deben interpretar
las disposi-
ciones en juego conforme con la finalidad esencial que con ellas se persigue,
cual es la de cubrir los riesgos de la subsistencia.
JUBILACION
y PENSION
Dado su carácter general, el suplemento por dedicación exclusiva previsto
para el personal del Ministerio del Interior por el decreto 2844/83 "S" y la
resolución 1836 "R", debe computarse para la determinación
del haber de
retiro desde la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, en las condi-
ciones previstas por los arts. 96 y 101 de la ley 21.965.
,JUBILACION
Y PENSION.
El decreto 145/86 no p:uede-modific~r.ni desconocer lo establecido por una
norma de superior jerárquía,
como es la ley 21.965, que establece el dere-
cho de los retirados al incremento de sus haberes: arto 101, inc. c).