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Colambres Casado, Carlos Horacio Lastenes el Ministerio del Interior sI apel. re

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_95

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 21.965 ley 48 decreto 2844 decreto 2844/83 decreto 145/86 resolución 1836 Fallos: 307:1457 Fallos: 306:1312 Fallos: 312:787

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Colambres Casado, Carlos Horacio Lastenes el Ministerio del Interior sI apel. res. Nº 525/89". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución del Minis- 2680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 terio del Interior que había rechazado el recurso de alzada interpuesto contra el pronunciamiento de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pen- siones de la Policía Federal, por el cual se desestimó el reclamo de la actora tendiente a que se le abone junto con su haber jubilatorio el suplemento por dedicación exclusiva previsto para el personal del Mi- nisterio del Interior por el decreto 2844 "8" Yla resolución ministerial 1836 "R",ambos dictados e131 de octubre de 1983. 2Q) Que según consta en autos, al momento de resolver el a quo, aquel reclamo se redujo al pago retroactivo del adicional por el período comprendido entre e131 de octubre de 1983 y el1 Q de febrero de 1986. Ello, porque a partir de la última fecha citada la entidad ptevisional incluyó ese concepto en los haberesjubilatorios del demandante (fs.370) debido a que, ante las dudas que la aplicación del decreto 2844/83 trajo aparejadas, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 145/86 por el cual se agregó al texto del primero un párrafo en el que se dispuso que los suplementos en cuestión debían ser considerados de carácter general a los efectos del cálculo de los haberes del personal en situación de pasividad, en cuanto sean liquidados a los agentes en actividad de igual jerarquía y función. 3Q) Que contra la sentencia del a quo se dirige el recurso extraordi- nario de fs. 368/377 que, previo traslado, fue parcialmente concedido a fs. 406 por estar cuestionado el alcance de normas de naturaleza fede- ral y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad, aspecto que motivó la interposición de la presentación directa que dio origen a las actuaciones C.682 xxv: Dado que en ambos recursos se desarrollan idénticos agravios resulta apropiado su tratamiento conjunto en este pronunciamiento. 4Q) Que la recurrente sostiene, en síntesis, que la cámara prescin- dió de la aplicación de la ley 21.965 (arts. 96 y 101, inc. c) que prevé el principio de movilidad del haber previsional, y del decreto 2844/83, que establece el suplemento por dedicación exclusiva con carácter ge- neral para todo el personal del Ministerio del Interior. Agrega que la exigencia de acreditar que mientras estaba en actividad las tareas que desempeñaba requerían un grado de dedicación tal que lo hubieran hecho acreedor del adicional en cuestión, implicó desconocer que el decreto 145/86 había reconocido el carácter general del suplemento creado en el año 1983. Finalmente, señala que se lesiona la garantía de la igualdad, al no considerarse los casos invocados en los que se dispuso el pago requerido. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2681 5º) Que el recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la deci- sión de la cámara ha sido contraria al derecho que en aquéllas fundó el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). 6º) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de natu- raleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumen- tos de las partes ni por aquellos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo a la inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 y 308:647, entre otros). 7º) Que de acuerdo a lo dispuesto en el arto 96 de la ley 21.965 "el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100 %) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros con- ceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio". En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional- los suplementos particulares por actividad arriesgada y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular "en razón de las exi- gencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar", por un lado; y las compensaciones que, en la forma y condiciones deter- mine la reglamentación, se otorgarán al personal que en cumpli- miento de actividades propias del servicio debe realizar gastos ex- traordinarios. Por su parte, el arto 101, inc. c determina que el haber de retiro se mantendrá perinanentemente actualizado aplicando los porcentajes del arto 100 sobre el total del sueldo y suplementos generales del per- sonal en servicio del mismo grado y antigüedad. 8º) Que el Poder Ejecutivo dispuso por el arto1º del decreto 2844/83 incluir "al personal que presta servicios en el Ministerio del Interior -Servicio Administrativo 325- en el régimen establecido por el decre- to Nº 2558 del 18 de octubre de 1976", el cual prevé, entre otros, el suplemento por dedicación exclusiva para los agentes de la Presiden- cia de la Nación. 2682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 De conformidad con lo establecido en el arto 2º de la norma primero citada, mediante la resolución 1836/83 el Ministerio del Interior resol- vió otorgar al personal dependiente de ese departamento estatal, a partir del 1º de noviembre de ese año, los suplementos por dedicación exclusiva, destino especial y mayor dedicación. 9º) Que la interpretación de las disposiciones citadas exige reiterar que no es siempre método recomendable para ese cometido, el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces su- perar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:306:940, 1059, 1462). 10) Que, por tratarse la presente de una cuestión previsional, se impone asimismo interpretar las disposiciones en juego conforme con la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir los riesgos de la subsistencia (Fallos: 306:1312,1650 y 1801, entre otros). 11) Que, ello sentado y habida cuenta del carácter general con que fue otorgado el suplemento por dedicación exclusiva a todo el personal en actividad del Ministerio del Interior -tal como se desprende de los considerandos del decreto 145/86, cuando se expresa que aquel perso- nal fue excluido de los aumentos salariales establecidos por los decre- tos 2262/84 y 3747/84 en razón de percibir los suplementos de referen- cia- no resulta dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual debió ser computado para la determinación del haber de retiro desde la fe- cha de entrada en vigencia del decreto que lo estableció, en las condi- ciones previstas por los arts. 96 y 101 de la ley 21.965. No empece a esta conclusión lo dispuesto en el citado decreto 145/86 en el sentido de que el reajuste del haber de retiro por el cómputo del suplemento debía realizarse desde la fecha de su dictado, esto es, el 30 de enero de 1986, toda vez que un decreto, por su naturaleza, no puede modificar ni desconocer lo establecido por una norma de superior je- rarquía, como es la ley 21.965, que establece el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (art. 101, inc. c). 12) Que, con tal comprensión, en el caso es de aplicación lo decidido por este Tribunal en los precedentes registrados en Fallos: 312:787 y 802, y 318:403, en los cuales se debatieron cuestiones sustancialmente análogas a la materia ventilada en el sub lite, como eran los reclamos DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2683 de militares retirados que habían solicitado la inclusión en su haber previsional de suplementos asignados a la totalidad del personal de las Fuerzas Armadas en actividad. En dicha ocasión esta Corte precisó el criterio que debe ser utilizado para la interpretación de disposicio- nes de un alcance como el que tienen las que motivan el presente.y resolvió que, dada la naturaleza general de dichas compensaciones, debían ser computadas para la determinación del haber de retiro. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Costas por su orden por tratar- se de una cuestión jurídica dudosa (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo aquí resuelto. Notifiquese. JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ANTONIOBOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ- ADOLFO ROBERTOVÁZQUEZ. ANGEL LORENZO DOMINGO DELOVO v. MINISTERIO DE ECONOMIA y/u OTRO CONCURSOS. Ninguna disposición de las leyes 22.229 y 22.334 permite concluir que el Estado Nacional haya asumido el pasivo postconcursal.