Colambres Casado, Carlos Horacio Lastenes el Ministerio del Interior sI apel. re
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_95
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 21.965
ley 48
decreto 2844
decreto 2844/83
decreto 145/86
resolución 1836
Fallos: 307:1457
Fallos: 306:1312
Fallos: 312:787
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Colambres Casado, Carlos Horacio Lastenes
el
Ministerio del Interior sI apel. res. Nº 525/89".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la resolución del Minis-
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terio del Interior que había rechazado el recurso de alzada interpuesto
contra el pronunciamiento
de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pen-
siones de la Policía Federal, por el cual se desestimó el reclamo de la
actora tendiente
a que se le abone junto con su haber jubilatorio
el
suplemento por dedicación exclusiva previsto para el personal del Mi-
nisterio del Interior por el decreto 2844 "8" Yla resolución ministerial
1836 "R",ambos dictados e131 de octubre de 1983.
2Q) Que según consta en autos, al momento de resolver el a quo,
aquel reclamo se redujo al pago retroactivo del adicional por el período
comprendido entre e131 de octubre de 1983 y el1
Q de febrero de 1986.
Ello, porque a partir de la última fecha citada la entidad ptevisional
incluyó ese concepto en los haberesjubilatorios
del demandante (fs.370)
debido a que, ante las dudas que la aplicación del decreto 2844/83 trajo
aparejadas, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 145/86 por el cual se
agregó al texto del primero un párrafo en el que se dispuso que los
suplementos en cuestión debían ser considerados de carácter general
a los efectos del cálculo de los haberes del personal en situación de
pasividad, en cuanto sean liquidados a los agentes en actividad de igual
jerarquía y función.
3Q) Que contra la sentencia del a quo se dirige el recurso extraordi-
nario de fs. 368/377 que, previo traslado, fue parcialmente concedido a
fs. 406 por estar cuestionado el alcance de normas de naturaleza fede-
ral y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad,
aspecto que
motivó la interposición de la presentación directa que dio origen a las
actuaciones C.682 xxv: Dado que en ambos recursos se desarrollan
idénticos agravios resulta apropiado su tratamiento
conjunto en este
pronunciamiento.
4Q) Que la recurrente sostiene, en síntesis, que la cámara prescin-
dió de la aplicación de la ley 21.965 (arts. 96 y 101, inc. c) que prevé el
principio de movilidad del haber previsional, y del decreto 2844/83,
que establece el suplemento por dedicación exclusiva con carácter ge-
neral para todo el personal del Ministerio del Interior. Agrega que la
exigencia de acreditar que mientras estaba en actividad las tareas que
desempeñaba requerían
un grado de dedicación tal que lo hubieran
hecho acreedor del adicional en cuestión, implicó desconocer que el
decreto 145/86 había reconocido el carácter general del suplemento
creado en el año 1983. Finalmente, señala que se lesiona la garantía
de la igualdad, al no considerarse los casos invocados en los que se
dispuso el pago requerido.
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5º) Que el recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela
de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la deci-
sión de la cámara ha sido contraria al derecho que en aquéllas fundó el
apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48).
6º) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de natu-
raleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumen-
tos de las partes ni por aquellos aportados por la cámara, sino que le
incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo a la
inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 y 308:647,
entre otros).
7º) Que de acuerdo a lo dispuesto en el arto 96 de la ley 21.965 "el
haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100 %) de la suma
de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros con-
ceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal
en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de
porcentajes proporcionales al tiempo de servicio".
En cambio, se excluyen a ese fin -además
de las asignaciones
familiares establecidas por la legislación nacional- los suplementos
particulares
por actividad arriesgada y aquellos otros que el Poder
Ejecutivo pudiere crear con alcance particular "en razón de las exi-
gencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la
evolución técnica de los medios que equipan a la institución, o de las
zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar", por
un lado; y las compensaciones que, en la forma y condiciones deter-
mine la reglamentación,
se otorgarán
al personal que en cumpli-
miento de actividades propias del servicio debe realizar gastos ex-
traordinarios.
Por su parte, el arto 101, inc. c determina que el haber de retiro se
mantendrá
perinanentemente
actualizado aplicando los porcentajes
del arto 100 sobre el total del sueldo y suplementos generales del per-
sonal en servicio del mismo grado y antigüedad.
8º) Que el Poder Ejecutivo dispuso por el arto1º del decreto 2844/83
incluir "al personal que presta servicios en el Ministerio del Interior
-Servicio Administrativo 325- en el régimen establecido por el decre-
to Nº 2558 del 18 de octubre de 1976", el cual prevé, entre otros, el
suplemento por dedicación exclusiva para los agentes de la Presiden-
cia de la Nación.
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De conformidad con lo establecido en el arto 2º de la norma primero
citada, mediante la resolución 1836/83 el Ministerio del Interior resol-
vió otorgar al personal dependiente
de ese departamento
estatal,
a
partir del 1º de noviembre de ese año, los suplementos por dedicación
exclusiva, destino especial y mayor dedicación.
9º) Que la interpretación de las disposiciones citadas exige reiterar
que no es siempre método recomendable para ese cometido, el atenerse
estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que
debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que
elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces su-
perar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación
legal y
dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:306:940, 1059, 1462).
10) Que, por tratarse
la presente de una cuestión previsional, se
impone asimismo interpretar
las disposiciones en juego conforme con
la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir los
riesgos de la subsistencia (Fallos: 306:1312,1650 y 1801, entre otros).
11) Que, ello sentado y habida cuenta del carácter general con que
fue otorgado el suplemento por dedicación exclusiva a todo el personal
en actividad del Ministerio del Interior -tal como se desprende de los
considerandos del decreto 145/86, cuando se expresa que aquel perso-
nal fue excluido de los aumentos salariales establecidos por los decre-
tos 2262/84 y 3747/84 en razón de percibir los suplementos de referen-
cia- no resulta dudosa su naturaleza
salarial, motivo por el cual debió
ser computado para la determinación
del haber de retiro desde la fe-
cha de entrada en vigencia del decreto que lo estableció, en las condi-
ciones previstas por los arts. 96 y 101 de la ley 21.965.
No empece a esta conclusión lo dispuesto en el citado decreto 145/86
en el sentido de que el reajuste del haber de retiro por el cómputo del
suplemento debía realizarse desde la fecha de su dictado, esto es, el 30
de enero de 1986, toda vez que un decreto, por su naturaleza,
no puede
modificar ni desconocer lo establecido por una norma de superior je-
rarquía, como es la ley 21.965, que establece el derecho de los retirados
al incremento de sus haberes (art. 101, inc. c).
12) Que, con tal comprensión, en el caso es de aplicación lo decidido
por este Tribunal en los precedentes
registrados
en Fallos: 312:787 y
802, y 318:403, en los cuales se debatieron cuestiones sustancialmente
análogas a la materia ventilada en el sub lite, como eran los reclamos
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de militares
retirados
que habían
solicitado la inclusión
en su haber
previsional
de suplementos
asignados
a la totalidad
del personal
de
las Fuerzas Armadas
en actividad. En dicha ocasión esta Corte precisó
el criterio que debe ser utilizado
para la interpretación
de disposicio-
nes de un alcance como el que tienen
las que motivan
el presente.y
resolvió que, dada la naturaleza
general
de dichas compensaciones,
debían ser computadas
para la determinación
del haber de retiro.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario
deducido y se
deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Costas por su orden por tratar-
se de una cuestión jurídica dudosa (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo aquí resuelto. Notifiquese.
JULIOS. NAZARENO-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO-
ANTONIOBOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
ADOLFO
ROBERTOVÁZQUEZ.
ANGEL LORENZO DOMINGO DELOVO v. MINISTERIO
DE ECONOMIA y/u OTRO
CONCURSOS.
Ninguna disposición de las leyes 22.229 y 22.334 permite concluir que el
Estado Nacional haya asumido el pasivo postconcursal.