← Volver a resultados

Ganaderos del Oeste

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_97

Jueces

Belluscio Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ALIMENTOS ROBO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 312:1010 Fallos: 314:1459 Fallos: 270:69

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. . Vistos los autos: "Ganaderos del Oeste S.A. sI acción de amparo". Considerando: 1Q) Que ia Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económicoconfirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al amparo deducido por Ganaderos del Oeste S.A.respecto del Servicio Nacional de Sanidad Ailimal y la Secretaría de Agricul- tura, Ganadería y Pesca de la Nación, con la aclaración de que se lo disponía "con carácter preventivo a fin de que las autoridades na- cionales mencionadas se abstengan de suspender a la demandante en su matriculacrión para la faena y comercialización de ganado, sin sumario previo y oportunidad de ejercer el derecho de defensa" (fs. 181 vta.). 2Q) Que contra dicho pronunciamiento los representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y del Servi- cio Nacional de Sanidad Animal dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 226. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2687 3º) Que si bien la sentencia apelada ha sido dictada en un proce- so de amparo, lo decidido ocasiona a los recurrentes un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior pues afecta el ejercicio del poder de policía referente a la comercialización de alimentos (Fa- llos: 267:432, disidencia del doctor Roberto E. Chute, y 307:1994), y puede perturbar la oportuna percepción de la renta pública (Fallos: 312:1010; 313:1420). Además, el caso suscita cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la vía intentada pues la sentencia apelada satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 314:1459, entre muchos otros) y ha hecho lugar a la acción de amparo pese a existir óbices decisivos a su procedencia. 4º)Que, a efectosde una mejor comprensión del pleito, cabe precisar que la demanda tuvo por objetoobtener que no fuese aplicable respecto de la actora lo dispuesto en las resoluciones conjuntas 917 (SAGYF)y 966 (SENASA),y 3/92 (DGI)y 2/92(SENASA),y que "en consecuencia" se autorizase a aquélla a continuar ejerciendo su actividad de faena y comercialización de carne bovina "que viene desarrollando conforme a la habilitación que posee" (fs.2). La habilitación a la que se hace referencia en la demanda es la que le fue otorgada a la empresa actora por la Provincia de Buenos Aires (confr.fs. 26 y 121). En dicho escrito no se afirma que la empresa hu- biese obtenido la matrícula habilitante emanada de autoridades na- cionales ni que haya formulado el pedido para obtenerla. Por lo demás, la contestación del recurso extraordinario corrobora tal extremo pues allí la actora manifiesta expresamente que no estaba matriculada en el orden nacional. Es conveniente agregar a lo anteriormente expresado que, al ini- ciar el pleito, la demandante hizo referencia al acuerdo que suscribie- ron el 23 de marzo de 1995 el Secretario de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación y el titular del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, por el cual este último reconoció faculta- .des de control de los organismos nacionales en el territorio bonae- rense, y se comprometió a "revisar en los términos acordados, las ha- bilitaciones de aquellas firmas del registro provincial que están hoy operando en plantas deudoras en los términos de las resoluciones conjuntas Nº 917/93 Y 966/93, según información que, en este caso, provea el SENASN (confr.fS.23). 2688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 , 5º) Que cabe precisar asimismo que, si bien el amparo fue deducido contra la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, el Servicio Nacional de Sanidad Animal, la Dirección General Impositiva y la Dirección de Ganadería de la Provincia de Buenos Aires (confr, fs, 1 vta.), el a quo sólo hizo lugar a la pretensión en lo referente a las dos reparticiones nacionales citadas en primer término. 6º) Que, en tales condiciones, la decisión de la cámara, al dispo- ner que esos organismos "se abstengan de suspender a la deman- dante en su matriculación para la faena y comercialización de gana- do" (fs. 181 vta.) no se ajusta a las circunstancias de la causa, pues como se señaló, la única matrícula habilitante con que contaba la actora era la otorgada por la Provincia de Buenos Aires, sin que los confusos términos del informe de fs. 68/76 puedan justificar la deci- sión adoptada. 7º) Que si bien ello podría poner en duda los efectos prácticos de la sentencia apelada, la latitud de sus fundamentos determina que resulten atendibles los agravios de los recurrentes en cuanto expre- san que "la sentencia pretende cubrir a la demandante de una su- puesta amenaza de suspensión, sin tener en cuenta que la firma está operando irregularmente, toda vez que no cuenta con inscripción ante el SENASA y que en definitiva estaría operando en sustitución de la firma Fripar S.A.,la que se encuentra con deudas millonarias al Fisco y sin posibilidad de seguir operando" (fs. 194 vta.). 8º) Que, habida cuenta de lo anteriormente expresado, cabe poner de relieve que un pronunciamiento favorable a la demanda de amparo deducida contra los organismos recurrentes necesariamente equivale a admitir que la empresa actora puede desarrollar su actividad como "matadero y frigorífico", pese a carecer de la inscripción prevista en las normas federales que regulan dicha actividad, y valiéndose única- mente de la otorgada por la Provincia de Buenos Aires. 9º) Que, al margen de que el a quo no ha siquiera considerado dicha cuestión, lo cierto es que todo pronunciamiento sobre tal extre- mo, así como sobre la eventual ilegalidad de la conducta de los orga- nismos nacionales demandados, supondría emitir juicio respecto de los requisitos que deben cumplirse para poder operar en el mercado de carnes, las características de la operatoria comercial de la actora, el modo de cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de ella, y la correcta interpretación de la compleja normativa de naturaleza DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2689 federal que regulaJas facultades de la Dirección General Impositiva y del Servicio Nacional de Sanidad Animal. Resulta evidente que ta- les materias no pueden ventilarse por la vía sumarísima del amparo, pues su adecuada consideración requiere de un proceso en el que sea mayor el marco de debate y prueba (confr. Fallos: 270:69; 312:2103, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo- ca la sentencia recurrida y se rechaza la acción de amparo deducida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y de~ vuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANü - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS ALBERTO RAFAELE v. MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO FUERZAS ARMADAS. No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas, ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones so- bre el servicio militar obligatorio, cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional. FUERZAS ARMADAS. No corresponde otorgar a un soldado conscripto que ha sufrido lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indemniza" ción del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado "una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil", esto es, cuando la ley militar no prevé un haber de retiro sino un régimen indemnizatorio específico que desplaza el sistema resarcitorio del derecho común. 2690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319