Ganaderos del Oeste
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_97
Jueces
Belluscio
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ALIMENTOS
ROBO
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
312:1010
Fallos: 314:1459
Fallos: 270:69
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
. Vistos los autos: "Ganaderos del Oeste S.A. sI acción de amparo".
Considerando:
1Q) Que ia Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal Económicoconfirmó la sentencia de primera instancia en cuanto
hizo lugar al amparo deducido por Ganaderos del Oeste S.A.respecto
del Servicio Nacional de Sanidad Ailimal y la Secretaría de Agricul-
tura, Ganadería
y Pesca de la Nación, con la aclaración de que se lo
disponía "con carácter preventivo a fin de que las autoridades
na-
cionales mencionadas
se abstengan
de suspender a la demandante
en su matriculacrión para la faena y comercialización de ganado, sin
sumario
previo y oportunidad
de ejercer el derecho de defensa"
(fs. 181 vta.).
2Q) Que contra dicho pronunciamiento
los representantes
de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y del Servi-
cio Nacional de Sanidad Animal dedujeron el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 226.
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DE LA NACION
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3º) Que si bien la sentencia apelada ha sido dictada en un proce-
so de amparo, lo decidido ocasiona a los recurrentes
un agravio de
imposible o insuficiente reparación ulterior pues afecta el ejercicio
del poder de policía referente a la comercialización de alimentos (Fa-
llos: 267:432, disidencia del doctor Roberto E. Chute, y 307:1994), y
puede perturbar
la oportuna percepción de la renta pública (Fallos:
312:1010; 313:1420). Además, el caso suscita cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento
por la vía intentada
pues la sentencia
apelada satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
de la causa (Fallos: 314:1459, entre muchos otros) y
ha hecho lugar a la acción de amparo pese a existir óbices decisivos
a su procedencia.
4º)Que, a efectosde una mejor comprensión del pleito, cabe precisar
que la demanda tuvo por objetoobtener que no fuese aplicable respecto
de la actora lo dispuesto en las resoluciones conjuntas 917 (SAGYF)y
966 (SENASA),y 3/92 (DGI)y 2/92(SENASA),y que "en consecuencia"
se autorizase a aquélla a continuar ejerciendo su actividad de faena y
comercialización de carne bovina "que viene desarrollando conforme a
la habilitación que posee" (fs.2).
La habilitación a la que se hace referencia en la demanda es la que
le fue otorgada a la empresa actora por la Provincia de Buenos Aires
(confr.fs. 26 y 121). En dicho escrito no se afirma que la empresa hu-
biese obtenido la matrícula habilitante emanada de autoridades na-
cionales ni que haya formulado el pedido para obtenerla. Por lo demás,
la contestación del recurso extraordinario corrobora tal extremo pues
allí la actora manifiesta expresamente que no estaba matriculada en
el orden nacional.
Es conveniente agregar a lo anteriormente expresado que, al ini-
ciar el pleito, la demandante hizo referencia al acuerdo que suscribie-
ron el 23 de marzo de 1995 el Secretario de Agricultura Ganadería y
Pesca de la Nación y el titular del Ministerio de la Producción de la
Provincia de Buenos Aires, por el cual este último reconoció faculta-
.des de control de los organismos nacionales en el territorio bonae-
rense, y se comprometió a "revisar en los términos acordados, las ha-
bilitaciones de aquellas firmas del registro provincial que están hoy
operando en plantas
deudoras en los términos de las resoluciones
conjuntas Nº 917/93 Y 966/93, según información que, en este caso,
provea el SENASN (confr.fS.23).
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, 5º) Que cabe precisar asimismo que, si bien el amparo fue deducido
contra la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, el
Servicio Nacional de Sanidad Animal, la Dirección General Impositiva
y la Dirección de Ganadería de la Provincia de Buenos Aires (confr,
fs, 1 vta.), el a quo sólo hizo lugar a la pretensión en lo referente a las
dos reparticiones nacionales citadas en primer término.
6º) Que, en tales condiciones, la decisión de la cámara, al dispo-
ner que esos organismos "se abstengan
de suspender
a la deman-
dante en su matriculación
para la faena y comercialización de gana-
do" (fs. 181 vta.) no se ajusta a las circunstancias
de la causa, pues
como se señaló, la única matrícula
habilitante
con que contaba la
actora era la otorgada por la Provincia de Buenos Aires, sin que los
confusos términos del informe de fs. 68/76 puedan justificar la deci-
sión adoptada.
7º) Que si bien ello podría poner en duda los efectos prácticos de
la sentencia apelada, la latitud de sus fundamentos
determina
que
resulten atendibles los agravios de los recurrentes
en cuanto expre-
san que "la sentencia pretende
cubrir a la demandante
de una su-
puesta amenaza de suspensión, sin tener en cuenta que la firma está
operando irregularmente,
toda vez que no cuenta con inscripción ante
el SENASA y que en definitiva estaría operando en sustitución de la
firma Fripar S.A.,la que se encuentra con deudas millonarias al Fisco
y sin posibilidad de seguir operando" (fs. 194 vta.).
8º) Que, habida cuenta de lo anteriormente
expresado, cabe poner
de relieve que un pronunciamiento favorable a la demanda de amparo
deducida contra los organismos recurrentes necesariamente
equivale
a admitir que la empresa actora puede desarrollar su actividad como
"matadero y frigorífico", pese a carecer de la inscripción prevista en
las normas federales que regulan dicha actividad, y valiéndose única-
mente de la otorgada por la Provincia de Buenos Aires.
9º) Que, al margen de que el a quo no ha siquiera considerado
dicha cuestión, lo cierto es que todo pronunciamiento
sobre tal extre-
mo, así como sobre la eventual ilegalidad de la conducta de los orga-
nismos nacionales demandados, supondría emitir juicio respecto de
los requisitos que deben cumplirse para poder operar en el mercado
de carnes, las características
de la operatoria comercial de la actora,
el modo de cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de ella,
y la correcta interpretación
de la compleja normativa
de naturaleza
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federal que regulaJas
facultades de la Dirección General Impositiva
y del Servicio Nacional de Sanidad Animal. Resulta evidente que ta-
les materias no pueden ventilarse por la vía sumarísima del amparo,
pues su adecuada consideración requiere de un proceso en el que sea
mayor el marco de debate y prueba (confr. Fallos: 270:69; 312:2103,
entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se revo-
ca la sentencia recurrida y se rechaza la acción de amparo deducida
(art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y de~
vuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANü
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS ALBERTO RAFAELE v. MINISTERIO
DE DEFENSA
ESTADO MAYOR GENERAL
DEL EJERCITO
FUERZAS ARMADAS.
No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas
de derecho común a un integrante
de las Fuerzas Armadas, ya sea que su
incorporación haya sido voluntaria
o consecuencia de las disposiciones so-
bre el servicio militar obligatorio, cuando las normas específicas que rigen
a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de
retiro de naturaleza
previsional.
FUERZAS ARMADAS.
No corresponde otorgar a un soldado conscripto que ha sufrido lesiones
como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indemniza"
ción del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado "una
disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida
civil", esto es, cuando la ley militar no prevé un haber de retiro sino un
régimen indemnizatorio específico que desplaza el sistema resarcitorio del
derecho común.
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