Rafaele, Carlos Alberto el Estado Nacional-Mi- nisterio de Defensa- Estado Mayor General del Ejército sI accidente en el ámbito militar y f. seguridad
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 368
ID: fallos_368_98
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley 19.640
ley 23.664
Fallos: 315:2207
Fallos: 317:281
Fallos: 308:1118
Fallos: 318:1959
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Rafaele, Carlos Alberto el Estado Nacional-Mi-
nisterio de Defensa- Estado Mayor General del Ejército sI accidente
en el ámbito militar y f. seguridad".
Considerando:
12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal (Sala JI) revocó la sentencia de primera instancia y declaró
-con base en normas de derecho común- que el Estado Nacional debía
indemnizar al señor Carlos Alberto Rafaele mediante el pago de cua-
renta mil pesos ($ 40.000) por las lesiones sufridas por el nombrado
mientras realizaba el servicio militar obligatorio, que le habían ocasio-
nado una minusvalía del 24 %. Contra dicho pronunciamiento la re-
presentante de la demandada -Ejército Argentino- interpuso recurso
extraordinario que fue concedido.
22) Que, para fundar su decisión, la cámara consideró que la doctri-
na elaborada por la Corte en el caso"Bertinotti" (Fallos: 315:2207), que
en su opinión constituía un obstáculo para el progreso de la demanda,
había sido dejada de lado en Fallos: 317:281.
32) Que la recurrente sostiene, con cita de precedentes de la Corte
Suprema, que los conflictos que se producen entre la Nación y el perso-
nal militar deben regirse exclusivamente por las leyes y reglamentos
militares. Por tal razón, considera que es equivocada la decisión del
a quo de conceder una indemnización a Rafaele con fundamento en
normas del derecho común.
42) Que, recientemente,
el Tribunal ha ratificado, al interpretar
la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, la doctrina elaborada en
el caso "Gunther" (Fallos: 308:1118) en el sentido de que no existe
óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de
derecho común a un integrante
de las fuerzas armadas -ya sea que
su incorporación
haya sido voluntaria
o consecuencia
de las dis-
posiciones sobre el servicio militar obligatorio-
cuando las normas
específicas que rigen a las citadas instituciones
no prevén una in-
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demnización sino un haber de retiro de naturaleza
previsional (Fa-
llos: 318:1959).
5º) Que, por el mismo fundamento, la Corte también ha resuelto
que no corresponde otorgar a un conscripto, que ha sufrido lesiones
como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indem-
nización del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen cau-
sado "una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el
trabajo en la vida civil", esto es, cuando la ley militar no prevé un
haber de retiro sino un régimen indemnizatorio
específico que des-
plaza al sistema resarcitorio del derecho común (confr. causa "Berti-
notti", cit.).
6º) Que, contrariamente
a lo sostenido por el a quo, esta doctrina
en nada se opone a lo resuelto posteriormente por el Tribunal en la
causa "Balcazar" toda vez que en dicha oportunidad la Corte tuvo en
cuenta, al considerar admisible la indemnización del derecho común,
que el actor -a diferencia de lo que ocurría en "Bertinotti"- había su-
frido una incapacidad mayor al 66 %, lo cual permitía la aplicación al
caso del precedente "Gunther".
7º) Que, al haber sufrido Rafaele una incapacidad menor al 66 %
(ver considerando 1º supra), corresponde resolver, conforme a la doc-
trina que surge de los casos "Bertinotti" y "Balcazar", que el nombrado
no se encuentra facultado para demandar una indemnización basada
en normas de derecho común en razón de que el arto76,inc. 3º, aparta-
do c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, establece el pago de
una verdadera indemnización que obsta a la procedencia de las reglas
que rigen la responsabilidad genérica y,en consecuencia, hace inapli-
cable al sub lite la doctrina del precedente "Gunther". En consecuen-
cia, corresponde descalificar el fallo apelado.
Por ello,se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se
revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 8/11 (art. 16,
2a. parte, ley 48). Costas por su orden en razón de que el actor pudo
haberse creído con derecho para formular su pretensión. Notifíquese y
devuélvase con copia del fallo en la citada causa "Mengual".
JULIO S. NAZARENO (por su voto) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
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VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal (Sala Il) revocó la sentencia de primera instancia y declaró
-con base en normas de derecho común-oque el Estado Nacional debía
indemnizar al señor Carlos Alberto Rafaele mediante el pago de cua-
renta mil pesos ($ 40.000) por las lesiones sufridas por el nombrado
mientras realizaba el servicio militar obligatorio, que le habían ocasio-
nado una minusvalía del 24 %. Contra dicho pronunciamiento
la re-
presentante
de la demandada -Ejército Argentino- interpuso recurso
extraordinario
que fue concedido.
2º) Que, para fundar su decisión, la cámara consideró que la doctri-
na elaborada por la Corte en el caso "Bertinotti" (Fallos: 315:2207), que
en su opinión constituía un obstáculo para el progreso de la demanda,
había sido dejada de lado en Fallos: 317:281.
3º) Que la recurrente sostiene, con cita de precedentes de la Corte
Suprema, que los conflictos que se producen entre la Nación y el perso-
nal militar deben regirse exclusivamente por las leyes y reglamentos
militares. Por tal razón, considera que es equivocada la decisión del
a qua de conceder una indemnización a Rafaele con fundamento en
normas del derecho común.
4º) Que, recientemente, el Tribunal modificando su anterior crite-
rio ha resuelto que no existe óbice alguno para otorgar una indemni-
zación basada en normas de derecho común a un integrante
de las
fuerzas armadas -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o
consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio-
cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no
prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza
pre-
visional (Fallos: 318:1959).
5º) Que, por el mismo fundamento, la Corte también ha decidido
que no corresponde otorgar a un conscripto, que ha sufrido lesiones
como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indemni-
zación del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado
"una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo
en la vida civil", porque para tales supuestos la ley militar no prevé un
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haber de retiro sino que establece un régimen indemnizatorio especial
que desplaza al sistema resarcitorio del derecho común (confr. causa
"Bertinotti", cit.).
6º) Que, contrariamente
a lo que sostuvo el a quo, esta doctrina en
nada se opone a lo resuelto posteriormente por el Tribunal en la causa
"Balcazar" toda vez que en dicha oportunidad la Corte tuvo en cuenta,
al considerar admisible la indemnización del derecho común, que el
actor -a diferencia de lo que ocurría en "Bertinotti" - había sufrido uná
incapacidad mayor al 66 %, lo cual permitía la aplicación al caso del
precedente "Gunther" (Fallos: 308:1118).
7º) Que, al haber sufrido Rafaele una incapacidad menor al 66 %
(ver considerando 1º supra), corresponde resolver, conforme a la docc
trina que surge delos casos "Bertinotti" y "Balcazar", que.el nombrado
no se encuentra facultado para demandar una indemnización basada
en normas de derecho común en razón de que el arto 76,inc. 3º, aparta-
do c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, establece el pago de
una verdadera indemnización que obsta a la procedencia de las reglas
que rigen la responsabilidad genérica. En consecuencia, cabe descalifi-
car el fallo apelado.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto,
se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 8/11
(art. 16, 2a. parte, ley.48). Costas por su orden en razón de que el actor
pudo haberse .creídocon derecho para formular su pretensión. Notifí-
quese y devuélvase con copia del fallo en la citada causa "Mengua!".
JULIO S. NAZARENO.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de
cuestiones sustancialmente
análogas a las examinadas y decididas por
esta Corte en la causa P.326.XXXI."Picard, Ornar Ceferino cl Estado
Naciona! sI indemnización daños y perjuicios (sumario)", sentencia del
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5 de noviembre de 1996, disidencia parcial del juez Vázquez, a cuyos
fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto,
se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, se-
gunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden en razón de que el
actor pudo haberse creído con derecho para formular su pretensión.
Notifíquese y devuélvase con copia de la sentencia citada precedente-
mente.
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
SEDAMILSALC. v.ADMINISTRACIONNACIONALDE ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Son normas de carácter federal las contenidas en las leyes 19.640 y 23.664.
ADUANA: Principios
generales.
El Código Aduanero no modificó la ley 19.640 ni incorporó a su texto las
disposiciones de aquélla.
ADUANA: Principios
generales.
Del arto 600 del Código Aduanero sólo surge que el nivel de las tasas retri-
butivas de servicios que pudieran ser aplicables en los territorios
aduane-
ros especiales, en relación con el que rigiese en el territorio aduanero gene-
ral, no es una pauta para justificar la existencia de un área de tal naturale-
za, en orden a las definiciones que sobre los distintos
ámbitos especiales
aduaneros contiene el arto 2º del citado ordenamiento
legal.
ADUANA:
Principios
generales.
La tasa de estadística
es uno de los tributos cuyo pago dispensa el arto 20,
inc
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