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Rafaele, Carlos Alberto el Estado Nacional-Mi- nisterio de Defensa- Estado Mayor General del Ejército sI accidente en el ámbito militar y f. seguridad

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 368 ID: fallos_368_98

Normas Citadas

ley 19.101 ley 22.511 ley 48 ley 19.640 ley 23.664 Fallos: 315:2207 Fallos: 317:281 Fallos: 308:1118 Fallos: 318:1959

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Rafaele, Carlos Alberto el Estado Nacional-Mi- nisterio de Defensa- Estado Mayor General del Ejército sI accidente en el ámbito militar y f. seguridad". Considerando: 12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala JI) revocó la sentencia de primera instancia y declaró -con base en normas de derecho común- que el Estado Nacional debía indemnizar al señor Carlos Alberto Rafaele mediante el pago de cua- renta mil pesos ($ 40.000) por las lesiones sufridas por el nombrado mientras realizaba el servicio militar obligatorio, que le habían ocasio- nado una minusvalía del 24 %. Contra dicho pronunciamiento la re- presentante de la demandada -Ejército Argentino- interpuso recurso extraordinario que fue concedido. 22) Que, para fundar su decisión, la cámara consideró que la doctri- na elaborada por la Corte en el caso"Bertinotti" (Fallos: 315:2207), que en su opinión constituía un obstáculo para el progreso de la demanda, había sido dejada de lado en Fallos: 317:281. 32) Que la recurrente sostiene, con cita de precedentes de la Corte Suprema, que los conflictos que se producen entre la Nación y el perso- nal militar deben regirse exclusivamente por las leyes y reglamentos militares. Por tal razón, considera que es equivocada la decisión del a quo de conceder una indemnización a Rafaele con fundamento en normas del derecho común. 42) Que, recientemente, el Tribunal ha ratificado, al interpretar la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, la doctrina elaborada en el caso "Gunther" (Fallos: 308:1118) en el sentido de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las dis- posiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una in- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2691 demnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (Fa- llos: 318:1959). 5º) Que, por el mismo fundamento, la Corte también ha resuelto que no corresponde otorgar a un conscripto, que ha sufrido lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indem- nización del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen cau- sado "una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil", esto es, cuando la ley militar no prevé un haber de retiro sino un régimen indemnizatorio específico que des- plaza al sistema resarcitorio del derecho común (confr. causa "Berti- notti", cit.). 6º) Que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, esta doctrina en nada se opone a lo resuelto posteriormente por el Tribunal en la causa "Balcazar" toda vez que en dicha oportunidad la Corte tuvo en cuenta, al considerar admisible la indemnización del derecho común, que el actor -a diferencia de lo que ocurría en "Bertinotti"- había su- frido una incapacidad mayor al 66 %, lo cual permitía la aplicación al caso del precedente "Gunther". 7º) Que, al haber sufrido Rafaele una incapacidad menor al 66 % (ver considerando 1º supra), corresponde resolver, conforme a la doc- trina que surge de los casos "Bertinotti" y "Balcazar", que el nombrado no se encuentra facultado para demandar una indemnización basada en normas de derecho común en razón de que el arto76,inc. 3º, aparta- do c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, establece el pago de una verdadera indemnización que obsta a la procedencia de las reglas que rigen la responsabilidad genérica y,en consecuencia, hace inapli- cable al sub lite la doctrina del precedente "Gunther". En consecuen- cia, corresponde descalificar el fallo apelado. Por ello,se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 8/11 (art. 16, 2a. parte, ley 48). Costas por su orden en razón de que el actor pudo haberse creído con derecho para formular su pretensión. Notifíquese y devuélvase con copia del fallo en la citada causa "Mengual". JULIO S. NAZARENO (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). 2692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala Il) revocó la sentencia de primera instancia y declaró -con base en normas de derecho común-oque el Estado Nacional debía indemnizar al señor Carlos Alberto Rafaele mediante el pago de cua- renta mil pesos ($ 40.000) por las lesiones sufridas por el nombrado mientras realizaba el servicio militar obligatorio, que le habían ocasio- nado una minusvalía del 24 %. Contra dicho pronunciamiento la re- presentante de la demandada -Ejército Argentino- interpuso recurso extraordinario que fue concedido. 2º) Que, para fundar su decisión, la cámara consideró que la doctri- na elaborada por la Corte en el caso "Bertinotti" (Fallos: 315:2207), que en su opinión constituía un obstáculo para el progreso de la demanda, había sido dejada de lado en Fallos: 317:281. 3º) Que la recurrente sostiene, con cita de precedentes de la Corte Suprema, que los conflictos que se producen entre la Nación y el perso- nal militar deben regirse exclusivamente por las leyes y reglamentos militares. Por tal razón, considera que es equivocada la decisión del a qua de conceder una indemnización a Rafaele con fundamento en normas del derecho común. 4º) Que, recientemente, el Tribunal modificando su anterior crite- rio ha resuelto que no existe óbice alguno para otorgar una indemni- zación basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza pre- visional (Fallos: 318:1959). 5º) Que, por el mismo fundamento, la Corte también ha decidido que no corresponde otorgar a un conscripto, que ha sufrido lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indemni- zación del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado "una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil", porque para tales supuestos la ley militar no prevé un DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2693 haber de retiro sino que establece un régimen indemnizatorio especial que desplaza al sistema resarcitorio del derecho común (confr. causa "Bertinotti", cit.). 6º) Que, contrariamente a lo que sostuvo el a quo, esta doctrina en nada se opone a lo resuelto posteriormente por el Tribunal en la causa "Balcazar" toda vez que en dicha oportunidad la Corte tuvo en cuenta, al considerar admisible la indemnización del derecho común, que el actor -a diferencia de lo que ocurría en "Bertinotti" - había sufrido uná incapacidad mayor al 66 %, lo cual permitía la aplicación al caso del precedente "Gunther" (Fallos: 308:1118). 7º) Que, al haber sufrido Rafaele una incapacidad menor al 66 % (ver considerando 1º supra), corresponde resolver, conforme a la docc trina que surge delos casos "Bertinotti" y "Balcazar", que.el nombrado no se encuentra facultado para demandar una indemnización basada en normas de derecho común en razón de que el arto 76,inc. 3º, aparta- do c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, establece el pago de una verdadera indemnización que obsta a la procedencia de las reglas que rigen la responsabilidad genérica. En consecuencia, cabe descalifi- car el fallo apelado. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 8/11 (art. 16, 2a. parte, ley.48). Costas por su orden en razón de que el actor pudo haberse .creídocon derecho para formular su pretensión. Notifí- quese y devuélvase con copia del fallo en la citada causa "Mengua!". JULIO S. NAZARENO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que los agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa P.326.XXXI."Picard, Ornar Ceferino cl Estado Naciona! sI indemnización daños y perjuicios (sumario)", sentencia del 2694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5 de noviembre de 1996, disidencia parcial del juez Vázquez, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, se- gunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden en razón de que el actor pudo haberse creído con derecho para formular su pretensión. Notifíquese y devuélvase con copia de la sentencia citada precedente- mente. ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. SEDAMILSALC. v.ADMINISTRACIONNACIONALDE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Son normas de carácter federal las contenidas en las leyes 19.640 y 23.664. ADUANA: Principios generales. El Código Aduanero no modificó la ley 19.640 ni incorporó a su texto las disposiciones de aquélla. ADUANA: Principios generales. Del arto 600 del Código Aduanero sólo surge que el nivel de las tasas retri- butivas de servicios que pudieran ser aplicables en los territorios aduane- ros especiales, en relación con el que rigiese en el territorio aduanero gene- ral, no es una pauta para justificar la existencia de un área de tal naturale- za, en orden a las definiciones que sobre los distintos ámbitos especiales aduaneros contiene el arto 2º del citado ordenamiento legal. ADUANA: Principios generales. La tasa de estadística es uno de los tributos cuyo pago dispensa el arto 20, inc

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