Sedamil
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 368
ID: fallos_368_99
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
TASA
ADUANA
Normas Citadas
ley 23.664
ley 19.640
ley 48
ley 22.415
ley 18.588
ley 23.298
resolución 1509
Fallos: 303:763
Fallos: 315:257
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Sedamil S.ALC. cl Estado Nacional (AN.A) sI
aduana".
Considerando:
1Q) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia de la ins-
tancia anterior que había hecho lugar a la demanda promovida por la
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actora y declarado -en consecuencia- que las exportaciones realiza-
das por ella a la Isla Grande de la Tierra del Fuego se encontraban
exentas de la tasa de estadística establecida por la ley 23.664.
Para decidir en el sentido indicado sostuvo que el arto 20, inc. c,de
la ley 19.640"constituye una disposición especial de la cual resulta en
forma clara, implícitamente, la exención de la tasa de estadística en
los casos de exportaciones del territorio continental nacional al área
aduanera especial" (fs. 677 vta.). Entendió que el legislador, al aclarar
tal norma incluyendo a determinados impuestos en la exención gene-
ral de tributos por ella establecida, y excluyendo la tasa por servicios
aduaneros extraordinarios, evidenció "su inequívoca intención de que
no se excluya de tal exención a la tasa de estadística" (fs. 677 vta.).
Consideró -sobre la base de tal conclusión- que, incluso en la hipó-
tesis de que se admitiese que la ley 19.640 no integra ni reglamenta al
CódigoAduanero, correspondería reconocer el derecho deja actora a
la exención ya que de una norma especial resultaba que no cabía ex-
cluir a la tasa de estadística de le exención general de tributos.
2º) Que contra tal sentencia el apoderado de la Administración
Nacional de Aduanas dedujo el recurso extraordinario que fue conce-
dido mediante el auto de fs. 698/698 vta., excepto en lo referente a la
tacha de arbitrariedad formulada.
Con los alcances conlos que ha sido admitido por el a quo, el recur-
so interpuesto resulta formalmente procedente pues se encuentra con-
trovertida la inteligencia de normas de carácter federal -como lo son
las contenidas en las leyes 19.640 y 23.664- Yla sentencia defInitiva
del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recu-
rrente sustenta en ellas (att. 14, inc. 3º, de la ley 48).
3º) Que los fundamentos del recurso extraordinario pueden resu-
mirse del siguiente modo:a) el CódigoAduanero -ley 22.415- no dero-
ga ni a él se incorporan las normas de los regímenes -como el de la
ley 19.640- establecidos con anterioridad a su entrada en vigencia;
b) la ley 23.664 -en su arto2º- determina que las exenciones generales
de tributos previstas en normas que no integran el citado códigoo su
reglamento no comprenden la tasa de estadística, salvo disposición
expresa en contrario; c)el arto20 de la ley 19.640 no dice que las opera-
ciones de exportación condestino al área aduanera especial se encuen-
tren exentas de aquella tasa, y la exención tampoco surge de la inten-
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ción del legislador ni de la implicancia de esa norma;d)
tal como lo
dispone el arto 600 del CódigoAduanero, los beneficios tributarios
es-
tablecidos para el área especial no alcanzan a las tasas retributivas
de
servicios, como lo es la de estadística; e) invoca en favor de la posición
sostenida por su parte lo dispuesto en la resolución 1509/89 de la Ad-
ministración Nacional de Aduanas.
4º) Que la ley 19.640 contiene un conjunto de normas que -según
se expresa en la nota que acompañó al respectivo proyecto- establecen
"un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en reemplazo
de aquel del cual gozara anteriormente
y que resultara
derogado en
virtud de la sanción de la ley 18.588". El CódigoAduanero no modificó
dicha ley ni incorporó a su texto las disposiciones de aquélla. En tal
sentido, en la exposición de motivos se expresa que las normas conte-
nidas en el capítulo segundo de la sección VII "tienen por finalidad
constituir el estatuto de las áreas francas, estableciendo los principios
generales aplicables y una regulación de base. En consecuencia, no
tienen por efecto derogar o afectar los regímenes aduaneros especiales
que se hubieren sancionado (por ejemplo el creado por la ley 19.640) ni
implica una restricción para la creación de otros que eventualmente
decidieren dictarse". Es evidente que tales expresiones son también
aplicables respecto de las "áreas aduaneras
especiales" o "territorios
aduaneros especiales", a los que se refiere el capítulo tercero de la
misma sección.
Por otra parte, tampoco puede calificarse a la ley 19.640 como re-
glamentaria
de un cuerpo normativo de igual jerarquía -como lo es el
Código Aduanero- que fue sancionado nueve años más tarde.
5º) Que, por lo tanto, cabe admitir que asiste razón al recurrente
en el primero de los argumentos anteriormente
enunciados. Si bien
esta conclusión no conduce a alterar el sentido de la decisión de la
sentencia apelada -que incluso la admitió comouna hipótesis- es útil
sin embargo para precisar que la posible restricción del beneficio que
se discute en el pleito habrá de ser examinada a la luz de lo establecido
por el segundo párrafo del arto 2º de la ley 23.664 -que se refiere al
supuesto de exenciones previstas en normas que no integrasen el Có-
digoAduanero o su reglamentación-
y no sobre la base de lo dispuesto
en la primera parte de ese artículo. Además, aquella conclusión de-
muestra que resulta insustancial el argumento expuesto por el recu-
rrente -en franca contradicción con la postura por él adoptada en lo
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referente al punto precedentemente
examinado- sobre la base de lo
establecido en el arto600 del mencionado código.Sin perjuicio de ello,
cabe señalar que tal norma dista de tener el significado que se le atri-
buye en el recurso extraordinario, pues sólo surge de ella que el nivel
de las tasas retributivas de servicios que pudieren ser aplicables en los
territorios aduaneros especiales -en relación con el que rigiese en el
territorio aduanero general- no es una pauta para justificar la exis-
tencia de un área de tal naturaleza,
en orden a las definiciones que
sobre los dist~ntos ámbitos espaciales aduaneros contiene el arto 2º del
citado ordenamiento legal.
6º) Que, sentado lo que antecede, corresponde precisar el alcance
de los beneficios tributarios otorgados por el art. 20 de la ley 19.640 a
las exportaciones efectuadas desde el territorio nacional continental
al área aduanera especial creada por dicha ley,y en su caso, la restric-
ción que pudiere resultar de lo dispuesto por el arto2º -segundo párra-
fo- de la ley 23.664.
7º) Que aun cuando el citado arto 20, en su inciso c), no menciona
expresamente a la tasa de estadística como uno de los tributos cuyo
pago dispensa por tales exportaciones, surge claramente de la norma
que el beneficio allí dispuesto comprende a dicho gravamen. Ello es así
no sólopor cuanto tal precepto establece una "exención total de tribu-
tos a, o con motivo de la exportación", sino también en razón de que
-según el texto legal- únicamente resulta excluida la tasa por servi-
cios aduaneros extraordinarios.
8º) Que al respecto cabe recordar que, conforme a conocida juris-
prudencia de esta Corte, las normas impositivas -incluso las que esta-
tuyen beneficios de carácter fiscal- no deben entenderse con el alcan-
ce más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propó-
sito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable
y discreta interpretación (Fallos: 303:763; 307:871), lo que equivale a
admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable
propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 315:257;
316:1115).
9º) Que de acuerdo con lo precedentemente expuesto corresponde
examinar el agravio de la demandada, consistente en que la exención
resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en la última parte del
arto2º de la ley 23.664. Tal norma dispone que "salvo disposición espe-
cial en contrario, se considerará que las exenciones generales de tribu-
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tos previstas en normas que no integraren el Código Aduanero o su
reglamentación, no comprenden a la tasa de estadística".
10) Que el sentido de la norma antes transcripta -máxime si se la
examina de manera armónica con lo dispuesto en las restantes dispo-
siciones de la ley que integra- no puede ser otro que el de impedir que
exenciones tributarias
que fueron otorgadas en términos genéricos,
sin tener especialmente en consideración los distintos gravámenes
aduaneros aplicables a determinadas
operaciones de importación o
exportación, puedan conducir a dispensar el pago de la tasa de estadís-
tica. No es ésta la situación en examen pues el arto 20 de la ley 19.640
-como se señal~
regula específicamente el tratamiento fiscal y adua-
nero de las exportaciones realizadas desde el territorio argentino con-
tinental hacia el área aduanera especial. El hecho de que haya esta-
blecido a su respecto una "exención total de tributos" no altera la con-
clusión expuesta pues el texto legal no se limita a esa mera enuncia-
ción,sino que ha precisado sus alcances incluyendo explícitamente en
el beneficio ciertos impuestos -sobre los que podía caber alguna duda-
y excluyendo expresamente a la "tasa por servicios aduaneros extraor-
dinarios". En otras palabras, si bien la norma no menciona a todos y
cada uno de los tributos alcanzados por la dispensa, tiene un grado de
precisión suficiente comopara no ser considerada una mera "exención
general de tributos", a los efectos aquí examinados, en particular, si se
considera que regula específicamente una particular operación adua-
nera, perfectamente definida, como lo es la exportación de mercade-
rías del territorio aduanero general al área especial de la Isla Grande
de la Tierra del Fuego.
11) Que en relación al argumento del recurrente
fundado en lo
dispuesto en la resolución de la Administración Nacional de Adua-
nas 1509/89, correspond
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