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12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_100

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ELECTORAL VOTO

Normas Citadas

ley 23.298 ley 24.283 ley 17.418 Fallos: 316:2824 Fallos: 312:2192 Fallos: 310:456 Fallos: 316:1673 Fallos: 168:130 Fallos: 310:819 Fallos: 312:2192

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Andrés Adalberto Aner en la causa Aner, Andrés Adalberto sI deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical)", para decidir sobre su procedencia. 2704 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve -a fi.nde evitar interpretaciones erróneas acerca del al- can.ce de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, segÓ.nlas pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en Fallos: 316:2824). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 2705 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que -al revocar la de primera instancia- rechazó el reclamo deducido por Andrés Adalberto Aner contra el Comité Provincia de Buenos Aires de la Unión Cívica Radical, aquél dedujo recurso extraordinario que, de- negado, da origen a la presente queja. 2º) Que en las presentes actuaciones, el ahora apelante cuestionó la sanción de expulsión dictada por el Plenario del comité provincial del partido antes citado con sustento en razones de tres órdenes diversos. En primer término, porque entendió que ese órgano era incompetente para disponer la sanción en virtud de que de acuerdo a la previsión del arto 58, inc. 12 de la carta orgánica partidaria, tal atribución sólo le co- rrespondía en caso de inacción de los comités de partido, y esta situación no se había configurado. En segundo lugar, porque alegó que existían diversos vicios en el procedimiento que permitió arribar a la sanción cuestionada, desde que con argumentos sólo aparentes, en la misma resolución que lo sancionó se rechazaron las pruebas que ofreció como así también la recusación por la causal de prejuzgamiento respecto de uno de los integrantes del citado comité. 'Y,finalmente, porque a sujui- cio no se había configurado falta disciplinaria alguna que autorizara a adoptar la medida de expulsión, en tanto su actitud se limitó a presen- tar un proyecto que no contrariaba la voluntad partidaria y sólosometía la determinación del punto a la voluntad popular. 3º) Que la decisión apelada desecha la existencia de los dos prime- ros órdenes de defectos reseñados y sostiene, por otra parte, que la evaluación de la conducta del recurrente compete exclusivamente al partido, siendo irrevisable en sede judicial. 4º) Que para resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Cor- te no puede prescindirse de considerar ciertos principios liminares en materia de partidos políticos, a la luz de los cuales debejuzgarse el caso. 5 Q ) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte ha estable- cido que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado, y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumen- 2706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tos de gobierno. Estas agrupaciones condicionan los aspectos mas ínti- mos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarIos, el Estado cui- da una de las piezas principales y más sensibles de su complejo meca- nismo vital (Fallos: 312:2192). 6Q) Que en virtud de la misión que compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere que su constitución y el funcionamiento de sus cuerpos orgánicos, sean trans- parentes. Esta exigencia no es más que la expresión de lo que se ha dado en llamar el principio de regularidad funcional, que tiene por objeto preservar la existencia del sistema de partidos y el cumplimien- to de los fines de éstos. Consecuentemente, es función natural del Po- der Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrela- ciones de éstos (Fallos: 310:456 y 311:1630). 7Q) Que el aludido principio de regularidad funcional, al que Sáenz Peña otorgó singular importancia al presentar el proyecto de ley que se conoce con su nombre (RoqueSáenz Peña, "Escritos y discursos", Buenos Aires, 1914, T. 2, pág. 104) y que delineó Nicolás Matienzo al decir que "había que organizar republicanamente los partidos para organizar republicanamente la Nación"(Lecciones de Derecho Consti- tucional, Buenos Aires, 1926, pág. 126),le exige a los órganos jurisdic- cionales ser especialmente prudentes al intervenir en el ámbito de reserva de las agrupaciones políticas, de modo de no lesionar su régi- men de funcionamiento y en consecuencia dañar el substrato de repre- sentatividad de sus dirigentes. Ello es así, pues sólopodrá asegurárse- le esa base de representación a los que surjan de sus filas por medio de la vigencia plena de las normas que regulan los partidos y por la legi- timidad de las instituciones que de ellas se desprenden. 8Q) Que, desde esta perspectiva, la expulsión de un afiliado -que además desempeñaba cargos electivos- es un acto de suma gravedad, que debe adoptarse exclusivamente por los órganos que a ese fin pre- vean las disposiciones de la carta orgánica. 9Q) Que ello es particularmente así en el caso de autos, a poco que se repare en la naturaleza de la actuación que ha dado origen a la sanción impugnada. Si bien es cierto que -en principio- no compete a esta Corte sino un control de legalidad respecto de la sanción cuestio- nada, siendo en cambio irrevisable la valoración de los extremos que DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2707 justifican su adopción, ese control de legalidad debe ser especialmente riguroso cuando se está frente a una sanción adoptada como conse- cuencia de la actuación del afiliado como representante del pueblo. En este orden de ideas, debe recordarse que los poderes del Estado -entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos políticos, cuyo ámbito de reserva ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1Q y 21 de la ley 23.298 (Fallos: 316:1673). Es así que la valoración de la causa de la sanción se encuentra -en principio- excluida del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo manifies- ta irrazonabilidad de lo decidido. No obstante, no puede escapar al control judicial la cuestión atinente a la competencia del órgano partidario que ha adoptado la decisión,asunto bien diverso a la valoración de la medida recurrida. Aquella competencia resulta en la especie de la carta orgánica partidaria y dicho instrumento -que constituye la ley fundamental del partido- regula los poderes, dere- chos y obligaciones partidarias, a la cual tanto autoridades como afilia- dos deben ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21 ley 23.298 an- tes citado). Lo contrario importaría reconocer validez a decisiones adop- tadas en violación de la normalidad funcional de los partidos que la pro- pia Constitución garante en desmedro de los derechos políticos del afec- tado por tal medida, conclusión que no puede admitirse. 10) Que subyace en el caso un tema que no es novedoso. Se trata del carácter de la representación popular y su correlación el sistema de partidos políticos, ambos de raigambre constitucional. Ello es así porque la grave sanción de expulsión se ha dispuesto por haber consi- derado que constituía falta la actuación del recurrente como conven- cional constituyente, en cuanto se apartaba del mandato expreso del máximo organismo partidario provincial. 11) Que, tal como se sostuvo en Fallos: 312:2192, en la forma repre- sentativa de gobierno consagrada por los arts. 1Q Y22 de la Ley Funda- mental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los repre- sentantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo elec- toral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las auto- ridades de la Nación (Fallos: 168:130). 2708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones. La función elec- toral del sufragio se cUIll,plemediante las elecciones, que son procedi- mientos a través de los cuales el pueblo elige a sus autoridades. Se realiza así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quie- nes con su voto realizan la designación. El primero es, individualmen

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