principale
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_100
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
VOTO
Normas Citadas
ley 23.298
ley 24.283
ley 17.418
Fallos: 316:2824
Fallos: 312:2192
Fallos: 310:456
Fallos: 316:1673
Fallos: 168:130
Fallos: 310:819
Fallos:
312:2192
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre
de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Andrés Adalberto
Aner en la causa Aner, Andrés Adalberto
sI deduce acción de amparo -
solicita medida cautelar
(Unión Cívica Radical)", para decidir sobre su
procedencia.
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art.280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
RoBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve -a fi.nde evitar interpretaciones
erróneas acerca del al-
can.ce de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en el citado
artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá,
segÓ.nlas pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en
Fallos: 316:2824).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
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1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que
-al revocar la de primera instancia-
rechazó el reclamo deducido por
Andrés Adalberto Aner contra el Comité Provincia de Buenos Aires de
la Unión Cívica Radical, aquél dedujo recurso extraordinario que, de-
negado, da origen a la presente queja.
2º) Que en las presentes actuaciones, el ahora apelante cuestionó la
sanción de expulsión dictada por el Plenario del comité provincial del
partido antes citado con sustento en razones de tres órdenes diversos.
En primer término, porque entendió que ese órgano era incompetente
para disponer la sanción en virtud de que de acuerdo a la previsión del
arto 58, inc. 12 de la carta orgánica partidaria, tal atribución sólo le co-
rrespondía en caso de inacción de los comités de partido, y esta situación
no se había configurado. En segundo lugar, porque alegó que existían
diversos vicios en el procedimiento que permitió arribar a la sanción
cuestionada, desde que con argumentos sólo aparentes, en la misma
resolución que lo sancionó se rechazaron las pruebas que ofreció como
así también la recusación por la causal de prejuzgamiento respecto de
uno de los integrantes del citado comité. 'Y,finalmente, porque a sujui-
cio no se había configurado falta disciplinaria alguna que autorizara a
adoptar la medida de expulsión, en tanto su actitud se limitó a presen-
tar un proyecto que no contrariaba la voluntad partidaria y sólosometía
la determinación del punto a la voluntad popular.
3º) Que la decisión apelada desecha la existencia de los dos prime-
ros órdenes de defectos reseñados y sostiene, por otra parte, que la
evaluación de la conducta del recurrente
compete exclusivamente al
partido, siendo irrevisable en sede judicial.
4º) Que para resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Cor-
te no puede prescindirse de considerar ciertos principios liminares en
materia de partidos políticos, a la luz de los cuales debejuzgarse el caso.
5
Q
) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte ha estable-
cido que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del
Estado, y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias
para el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumen-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tos de gobierno. Estas agrupaciones condicionan los aspectos mas ínti-
mos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes
gubernamentales.
En consecuencia, al reglamentarIos, el Estado cui-
da una de las piezas principales y más sensibles de su complejo meca-
nismo vital (Fallos: 312:2192).
6Q) Que en virtud de la misión que compete a los partidos políticos
como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere que su
constitución y el funcionamiento de sus cuerpos orgánicos, sean trans-
parentes. Esta exigencia no es más que la expresión de lo que se ha
dado en llamar el principio de regularidad
funcional, que tiene por
objeto preservar la existencia del sistema de partidos y el cumplimien-
to de los fines de éstos. Consecuentemente, es función natural del Po-
der Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto
el funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrela-
ciones de éstos (Fallos: 310:456 y 311:1630).
7Q) Que el aludido principio de regularidad funcional, al que Sáenz
Peña otorgó singular importancia al presentar el proyecto de ley que
se conoce con su nombre (RoqueSáenz
Peña, "Escritos y discursos",
Buenos Aires, 1914, T. 2, pág. 104) y que delineó Nicolás Matienzo al
decir que "había que organizar republicanamente
los partidos para
organizar republicanamente la Nación"(Lecciones de Derecho Consti-
tucional, Buenos Aires, 1926, pág. 126),le exige a los órganos jurisdic-
cionales ser especialmente prudentes
al intervenir
en el ámbito de
reserva de las agrupaciones políticas, de modo de no lesionar su régi-
men de funcionamiento y en consecuencia dañar el substrato de repre-
sentatividad de sus dirigentes. Ello es así, pues sólopodrá asegurárse-
le esa base de representación a los que surjan de sus filas por medio de
la vigencia plena de las normas que regulan los partidos y por la legi-
timidad de las instituciones que de ellas se desprenden.
8Q) Que, desde esta perspectiva, la expulsión de un afiliado -que
además desempeñaba cargos electivos- es un acto de suma gravedad,
que debe adoptarse exclusivamente por los órganos que a ese fin pre-
vean las disposiciones de la carta orgánica.
9Q) Que ello es particularmente
así en el caso de autos, a poco que
se repare en la naturaleza
de la actuación que ha dado origen a la
sanción impugnada. Si bien es cierto que -en principio- no compete a
esta Corte sino un control de legalidad respecto de la sanción cuestio-
nada, siendo en cambio irrevisable la valoración de los extremos que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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justifican su adopción, ese control de legalidad debe ser especialmente
riguroso cuando se está frente a una sanción adoptada como conse-
cuencia de la actuación del afiliado como representante
del pueblo.
En este orden de ideas, debe recordarse que los poderes del Estado
-entre ellos el judicial-
tienen límites para evaluar las decisiones de
los partidos políticos, cuyo ámbito de reserva ampara las opciones de
eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más
claras en los arts. 1Q y 21 de la ley 23.298 (Fallos: 316:1673). Es así que
la valoración de la causa de la sanción se encuentra
-en principio-
excluida del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo manifies-
ta irrazonabilidad
de lo decidido.
No obstante, no puede escapar al control judicial la cuestión atinente
a la competencia del órgano partidario que ha adoptado la decisión,asunto
bien diverso a la valoración de la medida recurrida. Aquella competencia
resulta en la especie de la carta orgánica partidaria y dicho instrumento
-que constituye la ley fundamental del partido- regula los poderes, dere-
chos y obligaciones partidarias, a la cual tanto autoridades como afilia-
dos deben ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21 ley 23.298 an-
tes citado). Lo contrario importaría reconocer validez a decisiones adop-
tadas en violación de la normalidad funcional de los partidos que la pro-
pia Constitución garante en desmedro de los derechos políticos del afec-
tado por tal medida, conclusión que no puede admitirse.
10) Que subyace en el caso un tema que no es novedoso. Se trata
del carácter de la representación
popular y su correlación el sistema
de partidos políticos, ambos de raigambre
constitucional. Ello es así
porque la grave sanción de expulsión se ha dispuesto por haber consi-
derado que constituía falta la actuación del recurrente
como conven-
cional constituyente,
en cuanto se apartaba
del mandato expreso del
máximo organismo partidario provincial.
11) Que, tal como se sostuvo en Fallos: 312:2192, en la forma repre-
sentativa de gobierno consagrada por los arts. 1Q Y22 de la Ley Funda-
mental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la
soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los repre-
sentantes
por el cuerpo electoral sobre la base de la representación
libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder;
y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo elec-
toral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente
a las auto-
ridades de la Nación (Fallos: 168:130).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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El carácter representativo
de las autoridades depende de que su
designación haya tenido o no origen en las elecciones. La función elec-
toral del sufragio se cUIll,plemediante las elecciones, que son procedi-
mientos a través de los cuales el pueblo elige a sus autoridades. Se
realiza así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quie-
nes con su voto realizan la designación. El primero es, individualmen
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