Recurso de hecho deducido por Spatafora y Betattis
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_101
Jueces
Vázquez
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
SEGURO
ROBO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.283
ley 48
ley 17.418
ley 23.928
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2713
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Spatafora
y
Betattis S.R.L. en la causa Czernizer, Sergio Abel cl Spatafora y Betat-
tis S.R.L.y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese y,oportunamente, archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A.indemnizó a
su asegurado por el robo de un automotor de su propiedad ocurrido en
instalaciones
comerciales de la demandada
y, subrogándose en sus
derechos, demandó a esta última por repetición del abono. Posterior-
mente, el señor Sergio Abel Czernizer desinteresó a la citada asegura-
dora y continuó -como nuevo subrogante- eljuicio contra la demanda-
da, obteniendo sentencia en contra de ella que dictó la Sala B de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El fallo ordenó el
pago del monto originariamente
abonado por la compañía asegurado-
ra a su asegurado, actualizado mediante el índice de precios mayoris-
tas -nivel general- hasta e11º de abril de 1991,interesesy
costas.
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Que en la etapa de ejecución de sentencia, y frente a la liquidación de
la deuda practicada por el actor, la demandada
solicitó la aplicación de la
ley 24.283, señalando que el monto de la condena en ningún caso podía
superar
-al momento de su pago- el valor real y actual del automotor
robado (un vehículo modelo 1984), por lo que procedía su limitación.
Que, aunque
con diversos argumentos,
la pretensión
fue desesti-
mada en primera
y en segunda instancia.
Contra la última de las deci-
siones la demandada
interpuso
el recurso extraordinario,
cuya dene-
gación origina la presente
queja.
2º) Que si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283
es materia ajena, por su carácter de norma de derecho común, al recurso
del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -<:omo en el
caso ocurre-
la decisión remite al examen de cuestiones
de indudable
gravitación en el mercado asegurador
argentino, habida cuenta del sin-
número de decisiones judiciales
en las que se halla en juego idéntica
materia, con el impacto que ello puede provocar en el sector, lo que exce-
de el mero interés de las partes y afecta al de la colectividad.
3º) Que el crédito del asegurador
que ha satisfecho
la reparación
de los daños contra el culpable de su ocurrencia,
participa
de la natu-
raleza del que constituye
una deuda de dinero.
Que ello es así, entre otras razones, porque:
a) cada vez que una aseguradora
paga un siniestro, los fondos son
tomados de la masa de primas que administra,
y la acción de recupera-
ción (art. 80, ley 17.418) no tiene otro sentido que el de reponer en esa
masa la suma pagada. En este orden de ideas, el pago de un siniestro es
sólo el desembolso estadísticamente
previsto que la masa de primas
debe cubrir, y la acción subrogatoria
no está destinada
a resarcir el valor
de un daño -que sería correcto si el demandante
fuese el damnificado
mismo- sino recuperar
una porción de dinero, por lo que el crédito de la
compañía aseguradora
es así un crédito dinerario y no de valor.
b) el asegurador no paga la deuda de un tercero sino la suya propia
resultante
del contrato de seguro, y lo que se le transmite
en los términos
del arto 80 de la ley 17.418 son, en rigor," .. .los derechos, acciones y garan-
tías del antiguo acreedor ..."(art. 771 del Código Civil), pero no lo sustituye
en la titularidad
o en el dominio del crédito, sino solamente para que pue-
da lograr la recuperación de las sumas pagadas "y hasta la concurrencia"
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de lo que ha desembolsado. De ahí que la causa del derecho recursivo del
pagador con subrogación no sea la misma que la causa del crédito en que
se subroga;y de ahí que la calificaciónde crédito de valor que corresponde
al asegurado-damnificado, no se traslade al asegurador-subrogante.
c)La aseguradora nunca adquiere el carácter de damnificado, pues
éste pertenece intransmisiblemente
al asegurado. En este orden de
ideas, con respecto a la aseguradora, el origen de su obligación está en
el contrato de seguro y no en el daño producido, el cual es condición de
hecho que, de darse, recién hace surgir su obligación de indemnizar
según los términos de la cobertura. Así, se aprecia que la aseguradora
es deudora de una suma de determinada
especie de moneda, y no de
una deuda de valor.
d) la consideración de que el crédito de la aseguradora subrogada es
"de valor", nació como una creaciónjurisprudencial
en épocas inflacio-
narias, con el objeto de evitar la consecuencia (obviamente no querida) a
la que llevaba la idea de que si continuaba siendo considerada como
"deuda de dinero" y sujeta, como tal, al principio nominalista acuñado
en el Código Civil por el codificador,se desembocaba en la imposibilidad
de acceder a su "indexación". Dicho con otras palabras, nació como una
creación de tipo pretoriana, a los fines de posibilitar su ajuste mediante
los índices oficiales de precios que medían el proceso inflacionario.
Sin embargo, el estado de cosas que dio lugar a esa jurisprudencia,
no existe en la actualidad en función de lo dispuesto por la ley 23.928
de convertibilidad, cuyos efectos, como es bien sabido, consisten -en
sustancia-
en un retorno al nominalismo ideado por Vélez Sársfield,
por lo que nada justifica calificar a la deuda de que se trata como"de
valor", cuando por su naturaleza
es claramente "dineraria".
e) que el crédito del asegurador subrogado es "dinerario" lo confir-
ma inclusive el propio texto del arto 80 de la ley 17.418 al aludir a un
tope que está determinado por el "monto de la indemnización abona-
da", siendo claro que la expresión "monto" responde al principio nomi-
nalista propio de las deudas de ese carácter.
f)que el pago del seguro opera una novación del objeto de la obliga-
ción a cargo del responsable del daño, ya que dicho pago causa una
extinción defmitiva del objeto de la prestación original a la que dicho
responsable se había comprometido frente al damnificado-asegurado,
y da lugar al nacimiento de otra deuda a su cargo, cuyo acreedor es
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ahora el asegurador, la cual tendrá ahora un nuevo objeto representa-
do por la restitución de una suma de dinero.
4º) Que, en síntesis, el crédito de la aseguradora
que pagó a su
asegurado y acciona contra el responsable del daño, se independiza
del valor real y actual del bien objeto del acto jurídico que dio naci-
miento al crédito subrogado. Se convierte en una deuda de dinero. Y
siendo ello de tal manera, es decir, no estando frente a una deuda de
valor, la comparación que propone la aplicación de la ley 24.283, no
puede llevarse entre el resultado que arroje la "indexación" del pago
subrogatorio (según la liquidación que se hubiera practicado) y el valor
"real" y"actual" de la cosa afectada por el siniestro previsto en el seguro.
Para estos casos (obligaciones dinerarias) y partiendo de la base de que
el dinero es la "prestación" referida por el arto 1º de la ley 24.283, cuyo
valor "real y actual" debe ser establecido, y que lo que la referida ley
pretende es, en definitiva, mantener la "equivalencia" a través del tiem-
po del poder adquisitivo ode compra de la cantidad de moneda debida,
evitando las distorsiones que en esa "equivalencia" pudiera haber pro-
vocado la aplicación de mecanismos de reajuste monetarios (sean és-
tos de origen contractual o judiciales, referidos a índices de precios,
tasas de interés de plaza, etc.), lo que el responsable del daño tiene que
demostrar es que al1 º de abril de 1991 el poder de compra del importe
al que ascendió el pago subrogatorio, resulta superior al poder de com-
pra que dicho importe tenía en su origen, o sea, al tiempo de ser efec-
tuado por la aseguradora
al asegurado, y que la diferencia en más
obedece, precisamente, a una distorsión provocada por la utilización
de los mecanismos de ajuste que se hubieran elegido para actualizar
esa obligación. Sólo así, podría lograr la reducción del quantum de la
obligación a su cargo en los términos de la ley 24.283.
5º) Que, sentado lo anterior, debe señalarse que la ley 24.283 no
autoriza una revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos
por sentencias en cuya determinación hubiera incidido algún meca-
nismo de actualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de
corregir casos individuales. Ello es así, porque como lo tiene señalado
esta Corte, la aplicación de la ley 24.283 no es un procedimiento pura-
mente mecánico sino que, comotodo juzgamiento, corresponde aplicar
el derecho vigente en las particulares
circunstancias
de la causa (Fa-
llos: 318:1610, considerando 11 in fine).
Que, consecuentemente, la aplicación circunstanciada
a cada caso
que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situa-
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ciones que deben considerarse excepcionales, obliga a realizar una in-
terpretación restrictiva de ella, máxime cuando pretende aplicarse a
una obligación de origen estrictamente
dineraria, es decir, que desde
el nacimiento de la obligación se debe una suma de dinero, ya que esa
norma no deroga, comoregla, el principio de integridad del pago de las
deudas dinerarias (arts. 673 y 742 del Código Civil). En estos casos,
quien solicita la revisión contemplada en la ley, debe demostrar
de
manera fehaciente y concreta que el procedimiento de reajuste no es
el adecuado, demostración que debe llevarse a cabo del modo descripto
en el considerando anterior.
Que, en el su
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