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Recurso de hecho deducido por Spatafora y Betattis

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_101

Jueces

Vázquez Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD SEGURO ROBO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 ley 17.418 ley 23.928

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2713 Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Spatafora y Betattis S.R.L. en la causa Czernizer, Sergio Abel cl Spatafora y Betat- tis S.R.L.y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y,oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A.indemnizó a su asegurado por el robo de un automotor de su propiedad ocurrido en instalaciones comerciales de la demandada y, subrogándose en sus derechos, demandó a esta última por repetición del abono. Posterior- mente, el señor Sergio Abel Czernizer desinteresó a la citada asegura- dora y continuó -como nuevo subrogante- eljuicio contra la demanda- da, obteniendo sentencia en contra de ella que dictó la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El fallo ordenó el pago del monto originariamente abonado por la compañía asegurado- ra a su asegurado, actualizado mediante el índice de precios mayoris- tas -nivel general- hasta e11º de abril de 1991,interesesy costas. 2714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que en la etapa de ejecución de sentencia, y frente a la liquidación de la deuda practicada por el actor, la demandada solicitó la aplicación de la ley 24.283, señalando que el monto de la condena en ningún caso podía superar -al momento de su pago- el valor real y actual del automotor robado (un vehículo modelo 1984), por lo que procedía su limitación. Que, aunque con diversos argumentos, la pretensión fue desesti- mada en primera y en segunda instancia. Contra la última de las deci- siones la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya dene- gación origina la presente queja. 2º) Que si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283 es materia ajena, por su carácter de norma de derecho común, al recurso del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -<:omo en el caso ocurre- la decisión remite al examen de cuestiones de indudable gravitación en el mercado asegurador argentino, habida cuenta del sin- número de decisiones judiciales en las que se halla en juego idéntica materia, con el impacto que ello puede provocar en el sector, lo que exce- de el mero interés de las partes y afecta al de la colectividad. 3º) Que el crédito del asegurador que ha satisfecho la reparación de los daños contra el culpable de su ocurrencia, participa de la natu- raleza del que constituye una deuda de dinero. Que ello es así, entre otras razones, porque: a) cada vez que una aseguradora paga un siniestro, los fondos son tomados de la masa de primas que administra, y la acción de recupera- ción (art. 80, ley 17.418) no tiene otro sentido que el de reponer en esa masa la suma pagada. En este orden de ideas, el pago de un siniestro es sólo el desembolso estadísticamente previsto que la masa de primas debe cubrir, y la acción subrogatoria no está destinada a resarcir el valor de un daño -que sería correcto si el demandante fuese el damnificado mismo- sino recuperar una porción de dinero, por lo que el crédito de la compañía aseguradora es así un crédito dinerario y no de valor. b) el asegurador no paga la deuda de un tercero sino la suya propia resultante del contrato de seguro, y lo que se le transmite en los términos del arto 80 de la ley 17.418 son, en rigor," .. .los derechos, acciones y garan- tías del antiguo acreedor ..."(art. 771 del Código Civil), pero no lo sustituye en la titularidad o en el dominio del crédito, sino solamente para que pue- da lograr la recuperación de las sumas pagadas "y hasta la concurrencia" DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2715 de lo que ha desembolsado. De ahí que la causa del derecho recursivo del pagador con subrogación no sea la misma que la causa del crédito en que se subroga;y de ahí que la calificaciónde crédito de valor que corresponde al asegurado-damnificado, no se traslade al asegurador-subrogante. c)La aseguradora nunca adquiere el carácter de damnificado, pues éste pertenece intransmisiblemente al asegurado. En este orden de ideas, con respecto a la aseguradora, el origen de su obligación está en el contrato de seguro y no en el daño producido, el cual es condición de hecho que, de darse, recién hace surgir su obligación de indemnizar según los términos de la cobertura. Así, se aprecia que la aseguradora es deudora de una suma de determinada especie de moneda, y no de una deuda de valor. d) la consideración de que el crédito de la aseguradora subrogada es "de valor", nació como una creaciónjurisprudencial en épocas inflacio- narias, con el objeto de evitar la consecuencia (obviamente no querida) a la que llevaba la idea de que si continuaba siendo considerada como "deuda de dinero" y sujeta, como tal, al principio nominalista acuñado en el Código Civil por el codificador,se desembocaba en la imposibilidad de acceder a su "indexación". Dicho con otras palabras, nació como una creación de tipo pretoriana, a los fines de posibilitar su ajuste mediante los índices oficiales de precios que medían el proceso inflacionario. Sin embargo, el estado de cosas que dio lugar a esa jurisprudencia, no existe en la actualidad en función de lo dispuesto por la ley 23.928 de convertibilidad, cuyos efectos, como es bien sabido, consisten -en sustancia- en un retorno al nominalismo ideado por Vélez Sársfield, por lo que nada justifica calificar a la deuda de que se trata como"de valor", cuando por su naturaleza es claramente "dineraria". e) que el crédito del asegurador subrogado es "dinerario" lo confir- ma inclusive el propio texto del arto 80 de la ley 17.418 al aludir a un tope que está determinado por el "monto de la indemnización abona- da", siendo claro que la expresión "monto" responde al principio nomi- nalista propio de las deudas de ese carácter. f)que el pago del seguro opera una novación del objeto de la obliga- ción a cargo del responsable del daño, ya que dicho pago causa una extinción defmitiva del objeto de la prestación original a la que dicho responsable se había comprometido frente al damnificado-asegurado, y da lugar al nacimiento de otra deuda a su cargo, cuyo acreedor es 2716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ahora el asegurador, la cual tendrá ahora un nuevo objeto representa- do por la restitución de una suma de dinero. 4º) Que, en síntesis, el crédito de la aseguradora que pagó a su asegurado y acciona contra el responsable del daño, se independiza del valor real y actual del bien objeto del acto jurídico que dio naci- miento al crédito subrogado. Se convierte en una deuda de dinero. Y siendo ello de tal manera, es decir, no estando frente a una deuda de valor, la comparación que propone la aplicación de la ley 24.283, no puede llevarse entre el resultado que arroje la "indexación" del pago subrogatorio (según la liquidación que se hubiera practicado) y el valor "real" y"actual" de la cosa afectada por el siniestro previsto en el seguro. Para estos casos (obligaciones dinerarias) y partiendo de la base de que el dinero es la "prestación" referida por el arto 1º de la ley 24.283, cuyo valor "real y actual" debe ser establecido, y que lo que la referida ley pretende es, en definitiva, mantener la "equivalencia" a través del tiem- po del poder adquisitivo ode compra de la cantidad de moneda debida, evitando las distorsiones que en esa "equivalencia" pudiera haber pro- vocado la aplicación de mecanismos de reajuste monetarios (sean és- tos de origen contractual o judiciales, referidos a índices de precios, tasas de interés de plaza, etc.), lo que el responsable del daño tiene que demostrar es que al1 º de abril de 1991 el poder de compra del importe al que ascendió el pago subrogatorio, resulta superior al poder de com- pra que dicho importe tenía en su origen, o sea, al tiempo de ser efec- tuado por la aseguradora al asegurado, y que la diferencia en más obedece, precisamente, a una distorsión provocada por la utilización de los mecanismos de ajuste que se hubieran elegido para actualizar esa obligación. Sólo así, podría lograr la reducción del quantum de la obligación a su cargo en los términos de la ley 24.283. 5º) Que, sentado lo anterior, debe señalarse que la ley 24.283 no autoriza una revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos por sentencias en cuya determinación hubiera incidido algún meca- nismo de actualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de corregir casos individuales. Ello es así, porque como lo tiene señalado esta Corte, la aplicación de la ley 24.283 no es un procedimiento pura- mente mecánico sino que, comotodo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (Fa- llos: 318:1610, considerando 11 in fine). Que, consecuentemente, la aplicación circunstanciada a cada caso que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situa- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2717 ciones que deben considerarse excepcionales, obliga a realizar una in- terpretación restrictiva de ella, máxime cuando pretende aplicarse a una obligación de origen estrictamente dineraria, es decir, que desde el nacimiento de la obligación se debe una suma de dinero, ya que esa norma no deroga, comoregla, el principio de integridad del pago de las deudas dinerarias (arts. 673 y 742 del Código Civil). En estos casos, quien solicita la revisión contemplada en la ley, debe demostrar de manera fehaciente y concreta que el procedimiento de reajuste no es el adecuado, demostración que debe llevarse a cabo del modo descripto en el considerando anterior. Que, en el su

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