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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Formoso, Nilda Marta Estela cl Parking Corrientes

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_102

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 ley 23.077 ley 23.984 ley 2372 Acordada 75/92 Fallos: 313:1074 Fallos: 317:1108 Fallos: 316:2695 Fallos: 308:90 Fallos: 217:48 Fallos: 279:291 Fallos: 193:197 Fallos: 249:343 Fallos: 274:249

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Formoso, Nilda Marta Estela cl Parking Corrientes S.R.L.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia- desestimó la aplicación de la ley 24.283 en un proceso por indemniza- ción de daños y perjuicios causados por la sustracción de un automóvil de un garaje, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -en principio- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, en el caso corresponde habi- litar la vía intentada porque la resolución impugnada ha omitido el examinar cuestiones conducentes para la solución del litigio y ha im- puesto un requisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 313:1074 y 315:1247). 3º) Que, en efecto,la cámara consideró que la ley 24.283 imponía la comparación entre el valor real y el que surgía de la liquidación res- pectiva al momento del pago y de esa afirmación concluyó que ello DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2719 suponía lógica y necesariamente la existencia orealización de ese acto de pago por el deudor que debía abonar la suma "desindexada" para considerar admisible la objecióncontra el monto reclamado por la acree- dora. 4º) Que dicha interpretación revela que se ha impuesto un recaudo que no surge prescripto por el legislador,ya que el arto1º de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta temporal para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende perci- bir el acreedor resultante de su liquidación y la que emana del valor actual de la .cosao prestación. 5º) Que, por otra parte, tampoco tiene sustento legal el argumento del a quo referente a que -en defecto del pago citado- no se había dado una explicación atendible a la omisión de cumplimiento de lo supues- tamente adeudado, toda vez que la parte explicó y ofreció prueba para demostrar que la liquidación por la falta de uso por quince días de un rodado y por los deterioros causados, equivalía a la compra de cuatro automóviles de la misma marca -y de modelo más moderno- del vehículo de propiedad de la actora. 6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocap. como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalifi- car la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin- cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ENRIQUE GORRIARANMERLOy OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si las razones que da el apelante, vinculadas con el interés institucional de la cuestión y relacionadas con principios derivados del debido proceso le- gal, permiten equiparar el inter1ocutorio impugnado a pronunciamiento definitivo, cabe prescindir del principio según el cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia si no media denegación del fuero federal o un efectivo conflicto de competencia. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Principios generales. Existen razones de economía procesal derivadas de su efectiva interven- ción en la causa, que determinan la conveniencia de que sea el mismo tri- bunal que intervino definiendo la situación de la mayoría de los procesa- dos, el que juzgue a dos imputados que en la actualidad se hallan a derecho, sí dos de los jueces que continúan desempeñándose en el tribunal, fueron quienes dispusieron y receptaron la prueba y en lo esencial, juzgaron a la casi totalidad de los procesados. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y senténcia. Ha de reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) el derecho de todo imputado a obtener un pro- nunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidum- bre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuicia- miento penal. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Principios generales. Razones de celeridad y economía procesal y sustancial identidad del juz- gador, tornan necesario hacer excepción al criterio según el cual la asig- nación de competencia que el arto 32 del nuevo Código Procesal Penal estatuye a favor de los tribunales orales implica la sustitución del arto 15 de la ley 23.077. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 2721 La Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con fecha 7 de mayo de 1996, declaró su incompetencia para conocer en la causa en la que fueron acusados Enrique Haroldo Gorriarán Merlo y Ana María Sívori, con motivo de su presunta participación en los hechos acontencidos el 23 de enero de 1989, en el Regimiento de Infantería III de La Tablada. Sucintamente, para arribar a ese temperamento se basó en lo re- suelto por V E., en Fallos: 317:1108, para concluir que el juicio debía llevarse a cabo por el tribunal oral federal que por sorteo correspondie- re, de acuerdo conel nuevo régimen procesal instaurado por la ley 23.984 (fs.1/4). Por su parte, al resultar desinsaculado el Tribunal Oral en lo Cri- minal Federal Nº 2, de San Martín, sus integrantes aceptaron la com- petencia atribuida (fs. 10.495, del principal) y, en lo que aquí interesa, rechazaron el recurso extraordinario oportunamente interpuesto por el señor fiscal de cámara contra la resolución detallada en el párrafo anterior (fs. 23), lo que motivó la articulación de la presente queja: -II- En su presentación de fojas 5/22, el representante del Ministerio Público considera que la declinatoria resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín -que originariamente entendió en la causa de marras y juzgó a otros imputados por el mismo hecho- aten- ta contra la buena administración de justicia, afectándose, de esa for- ma, las garantías de la defensa en juicio y del juez natural consa,gra.- das en el artículo 18 de la Constitución Naciona!. En consecuencia, agrega, al remitir la cuestión suscitada a la con- sideración de aspectos regidos por disposiciones constitucionales, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia en virtud de la cual las reso- 2722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 luciones en materia de competencia no habilitan la vía extraordinaria si no media denegación del fuero federal. El recurrente invocala aplicacióndelodispuesto en el artículo 15de la ley23.077,para justificar la intervención delmencionadotribunal de alza- da. Sostiene que ellono implica desconocerla doctrina sentada porV.E. en el citado precedente "De Sagastizábal, Raúl y otros si inf arts. 142 C.P''', en el que se establecióque aquella norma fue sustituida por el artículo 32, inciso2º, de la ley 23.984,que otorgócompetencia para eljuzgamiento de los delitos allí previstos a los tribunales orales federales. Por el contrario, sostuvo que es el principio en el que se inspiró la jurisprudencia allí sentada -en virtud del cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia son de orden público y se aplican in- mediatamente a las causas pendientes, siempre que no dejen sin efec- to lo actuado de conformidad con las leyes anteriores- el que debe ceder,en su opinión, ante otras cuestiones que, de ser obviadas, afecta- rían también a la buena administración de justicia. Esas circunstancias de excepción, que entiende presentes en el subjudice, consisten: a) En la radicación definitiva del proceso en la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al momento de entrar en vigen- cia el nuevo ordenamiento procesal. En este sentido alega que desde mayo de 1989,en que se citó a las partes en los términos del artículo 36 de la ley 23.077, dicho tribunal llevó a cabo diversos actos jurisdiccio- nales -recepción de prueba, sustanciación del juicio, sentencia- que corroboran esa circunstancia. b) En la magnitud y complejidad de los hechos investigados, aspec- to que adquiere relevancia en la medida que la intervención de un tribunal distinto al que ya actuó y juzgó implicaría una excesiva de- mora en la conclusión del proceso. De esa forma, se vería afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio, que incluye no sólo el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa todo proceso pe- nal, sino también, el interés de la sociedad que, de igual forma, exige la necesidad de determinar a lós responsables de hechos delictivos tan trascendentes y, en su caso, de establecer la adecuada respuesta puni- tiva que les corresponda. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2723 c)Otra circunstancia que para el apelante importaría una demora en la sustanciación deljuicio en detrimento de losjusticiables, es el cúmulo de tareas que pesa sobre losTribunales Orales Federales

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