Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Formoso, Nilda Marta Estela cl Parking Corrientes
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_102
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 24.283
ley 48
ley 23.077
ley 23.984
ley 2372
Acordada 75/92
Fallos: 313:1074
Fallos: 317:1108
Fallos: 316:2695
Fallos: 308:90
Fallos: 217:48
Fallos: 279:291
Fallos: 193:197
Fallos: 249:343
Fallos: 274:249
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Formoso, Nilda Marta Estela cl Parking Corrientes S.R.L.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia-
desestimó la aplicación de la ley 24.283 en un proceso por indemniza-
ción de daños y perjuicios causados por la sustracción de un automóvil
de un garaje, la demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación origina la presente queja.
2º) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -en principio-
a la instancia del artículo 14 de la ley 48, en el caso corresponde habi-
litar la vía intentada
porque la resolución impugnada ha omitido el
examinar cuestiones conducentes para la solución del litigio y ha im-
puesto un requisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable,
todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías
constitucionales
invocadas (Fallos: 313:1074 y 315:1247).
3º) Que, en efecto,la cámara consideró que la ley 24.283 imponía la
comparación entre el valor real y el que surgía de la liquidación res-
pectiva al momento del pago y de esa afirmación concluyó que ello
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DE LA NACION
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suponía lógica y necesariamente la existencia orealización de ese acto
de pago por el deudor que debía abonar la suma "desindexada" para
considerar admisible la objecióncontra el monto reclamado por la acree-
dora.
4º) Que dicha interpretación revela que se ha impuesto un recaudo
que no surge prescripto por el legislador,ya que el arto1º de la ley 24.283
sólo alude al momento del pago como pauta temporal para establecer
un punto específico de ponderación entre la suma que pretende perci-
bir el acreedor resultante
de su liquidación y la que emana del valor
actual de la .cosao prestación.
5º) Que, por otra parte, tampoco tiene sustento legal el argumento
del a quo referente a que -en defecto del pago citado- no se había dado
una explicación atendible a la omisión de cumplimiento de lo supues-
tamente
adeudado, toda vez que la parte explicó y ofreció prueba
para demostrar que la liquidación por la falta de uso por quince días
de un rodado y por los deterioros causados, equivalía a la compra de
cuatro automóviles de la misma marca -y de modelo más moderno-
del vehículo de propiedad de la actora.
6º) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales
que
se invocap. como vulneradas
guardan
relación directa e inmediata
con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalifi-
car la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo
expresado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin-
cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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ENRIQUE GORRIARANMERLOy OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Si las razones que da el apelante, vinculadas con el interés institucional
de
la cuestión y relacionadas con principios derivados del debido proceso le-
gal, permiten
equiparar
el inter1ocutorio impugnado a pronunciamiento
definitivo, cabe prescindir del principio según el cual las resoluciones en
materia de competencia no habilitan
la instancia si no media denegación
del fuero federal o un efectivo conflicto de competencia.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Principios generales.
Existen razones de economía procesal derivadas de su efectiva interven-
ción en la causa, que determinan
la conveniencia de que sea el mismo tri-
bunal que intervino definiendo la situación de la mayoría de los procesa-
dos, el que juzgue a dos imputados que en la actualidad se hallan a derecho,
sí dos de los jueces que continúan desempeñándose
en el tribunal,
fueron
quienes dispusieron y receptaron la prueba y en lo esencial, juzgaron a la
casi totalidad de los procesados.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y senténcia.
Ha de reputarse
incluido en la garantía
de la defensa en juicio (art. 18 de
la Constitución Nacional) el derecho de todo imputado a obtener un pro-
nunciamiento
que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad,
ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidum-
bre y de innegable
restricción
de la libertad
que comporta el enjuicia-
miento penal.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Principios generales.
Razones de celeridad y economía procesal y sustancial
identidad
del juz-
gador, tornan necesario hacer excepción al criterio según el cual la asig-
nación de competencia
que el arto 32 del nuevo Código Procesal
Penal
estatuye
a favor de los tribunales
orales implica la sustitución
del arto 15
de la ley 23.077.
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DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
2721
La Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín,
Provincia de Buenos Aires, con fecha 7 de mayo de 1996, declaró su
incompetencia para conocer en la causa en la que fueron acusados
Enrique Haroldo Gorriarán Merlo y Ana María Sívori, con motivo de
su presunta participación en los hechos acontencidos el 23 de enero de
1989, en el Regimiento de Infantería III de La Tablada.
Sucintamente, para arribar a ese temperamento se basó en lo re-
suelto por V E., en Fallos: 317:1108, para concluir que el juicio debía
llevarse a cabo por el tribunal oral federal que por sorteo correspondie-
re, de acuerdo conel nuevo régimen procesal instaurado por la ley 23.984
(fs.1/4).
Por su parte, al resultar desinsaculado el Tribunal Oral en lo Cri-
minal Federal Nº 2, de San Martín, sus integrantes aceptaron la com-
petencia atribuida (fs. 10.495, del principal) y, en lo que aquí interesa,
rechazaron el recurso extraordinario
oportunamente
interpuesto por
el señor fiscal de cámara contra la resolución detallada en el párrafo
anterior (fs. 23), lo que motivó la articulación de la presente queja:
-II-
En su presentación de fojas 5/22, el representante
del Ministerio
Público considera que la declinatoria resuelta por la Cámara Federal
de Apelaciones de San Martín -que originariamente
entendió en la
causa de marras y juzgó a otros imputados por el mismo hecho- aten-
ta contra la buena administración de justicia, afectándose, de esa for-
ma, las garantías
de la defensa en juicio y del juez natural consa,gra.-
das en el artículo 18 de la Constitución Naciona!.
En consecuencia, agrega, al remitir la cuestión suscitada a la con-
sideración de aspectos regidos por disposiciones constitucionales, no
resulta aplicable al caso la jurisprudencia
en virtud de la cual las reso-
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luciones en materia de competencia no habilitan la vía extraordinaria
si no media denegación del fuero federal.
El recurrente invocala aplicacióndelodispuesto en el artículo 15de la
ley23.077,para justificar la intervención delmencionadotribunal de alza-
da. Sostiene que ellono implica desconocerla doctrina sentada porV.E. en
el citado precedente "De Sagastizábal, Raúl y otros si inf arts. 142 C.P''',
en el que se establecióque aquella norma fue sustituida por el artículo 32,
inciso2º, de la ley 23.984,que otorgócompetencia para eljuzgamiento de
los delitos allí previstos a los tribunales orales federales.
Por el contrario, sostuvo que es el principio en el que se inspiró la
jurisprudencia allí sentada -en virtud del cual las leyes modificatorias
de la jurisdicción y competencia son de orden público y se aplican in-
mediatamente a las causas pendientes, siempre que no dejen sin efec-
to lo actuado de conformidad con las leyes anteriores-
el que debe
ceder,en su opinión, ante otras cuestiones que, de ser obviadas, afecta-
rían también a la buena administración de justicia.
Esas circunstancias
de excepción, que entiende presentes
en el
subjudice, consisten:
a) En la radicación definitiva del proceso en la Sala 1de la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, al momento de entrar en vigen-
cia el nuevo ordenamiento procesal. En este sentido alega que desde
mayo de 1989,en que se citó a las partes en los términos del artículo 36
de la ley 23.077, dicho tribunal llevó a cabo diversos actos jurisdiccio-
nales -recepción de prueba, sustanciación del juicio, sentencia-
que
corroboran esa circunstancia.
b) En la magnitud y complejidad de los hechos investigados, aspec-
to que adquiere relevancia en la medida que la intervención de un
tribunal distinto al que ya actuó y juzgó implicaría una excesiva de-
mora en la conclusión del proceso. De esa forma, se vería afectada la
garantía constitucional de la defensa en juicio, que incluye no sólo el
derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento
que ponga
término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre
y de innegable restricción de la libertad que importa todo proceso pe-
nal, sino también, el interés de la sociedad que, de igual forma, exige la
necesidad de determinar
a lós responsables de hechos delictivos tan
trascendentes
y, en su caso, de establecer la adecuada respuesta puni-
tiva que les corresponda.
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c)Otra circunstancia que para el apelante importaría una demora en
la sustanciación deljuicio en detrimento de losjusticiables, es el cúmulo de
tareas que pesa sobre losTribunales Orales Federales
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