principale
12/11/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_105
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
acordada 66/90
Fallos: 311:1231
Fallos: 314:375
Fallos: 315:2625
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Nickler, Eduardo
Adrián y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, se desestima esta presentación
directa. Atento a que la
recurrente ha solicitado -en los términos de la acordada 66/90 dictada
por esta Corte- la partida presupuestaria
necesaria para atender el
depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, corresponde intimar a la actora para que una vez que se
haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depósito, bajo
apercibimiento de ejecución. Notifíquese y resérvese en la Mesa de
Entradas, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2739
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
1º) Considerando: Que en la litis la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires acciona contra Eduardo Adrián Nickler, Jorge Carlos
Ramos, la Empresa de Transportes Pompeya C.LS.A.y la Empresa de
Transportes Microómnibus 47, por cobro de pesos. Su pretensión tiene
sustento en el accidente in itinere presuntamente
provocado por los
aquí demandados, propietarios y choferes de transporte y que sufriera
la agente municipal de la Dirección General de Cementerios Adelma
Isabel Vilar, en oportunidad de concurrir a su lugar de trabajo y cuan-
do al descender del transporte
en que viajaba, en medio de la calzada,
fue atropellada por otro colectivo. Ello originó el correspondiente goce
de licencia médica y el consiguiente pago de salarios que configuran el
monto del reclamo que aquí se persigue.
2º) Que por su parte, corrido el pertinente traslado de la acción, la
codemandada Empresa de Transportes Pompeya C.LS.A. opuso la ex-
cepción de prescripción, fundada en que si la actora se ha subrogado
en los derechos de su empleada frente a la empresa de transporte en la
cual ésta viajó, la relación jurídica no puede sino considerarse desde la
óptica de la responsabilidad
contractual porque ha habido contrato de
transporte
y por lo tanto le es aplicable el arto 855 del Código de Co-
mercio, que para el caso establece la prescripción anual, que se encon-
traría cumplida.
3º) Que la Cámara Nacional en lo Civil al revocar el fallo de prime-
ra instancia,
sostuvo que la prescripción había sido deducida por la
Empresa de Transportes contra el pasajero, motivo por el cual resulta-
ba de aplicación el fallo plenario dictado por aquel tribunal en la causa
"Corsetti de Patrignani,
Irene cl Martínez Regino y otros" del 26 de
octubre de 1993, por lo que dicho reclamo debía ser encuadrada en el
ámbito de la responsabilidad
contractual, regido por el arto 855, inc. 1º
del Código de Comercio, que fija el plazo de un año para que se opere la
prescripción de las acciones emergentes del contrato de transporte
y
que en consecuencia cabía hacer lugar a dicha defensa.
4º) Que contra la mencionada decisión, la actora interpuso el recu-
so extraordinario
por arbitrariedad,
que denegado dio lugar a la pre-
sente queja.
5º) Que si bien es cierto que la aquí recurrente no ha hecho reserva
de la cuestión federal en su oportunidad, sino en el momento dededu-
2740
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
cir el presente remedio, no lo es menos que esta Corte tiene reiterada-
mente dicho, que es de carácter federal la cuestión que configura un
caso de arbitrariedad
de sentencia (Fallos: 311:1231). Asimismo que
corresponde la intervención de la Corte Suprema con arreglo a la doc-
trina de la arbitrariedad
si el fallo impugnado propone una exégesis
irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa y conduce a un
apartamiento
inequívoco de la finalidad perseguida por su sanción
(Fallos:310:799).Ello sin perjuicio de que se deban valorar circunstan-
cias fácticas, especialmente si la decisión que hizo lugar a la prescrip-
ción opuesta, ha prescindido de efectuar un tratamiento
adecuado de
la causa y del derecho que le es aplicable (in re: Fallos: 314:375).
6º) Que por tales motivos y los que seguidamente se expondrán,
corresponde dejar sin efecto la resolución, que al decidir sobre el plazo
de prescripción -aplicable a la acción de daños y perjuicios que la Mu-
nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires intentó por subrogación en
los derechos de su empleada- no tuvo en cuenta, como debió hacerlo,
las circunstancias de la causa y por ende, tampoco procedió a aplicar el
derecho vigente.
Que, en primer lugar, cabe señalar que el instituto de la prescrip-
ción debe ser aplicado con suma prudencia y de modo restrictivo,
debiendo desechárselo cuando existe la duda acerca de si ella se en-
cuentra o no cumplida, ya que aquélla trae como consecuencia la ex-
tinción de la acción, lo que sólocorresponde admitir con extrema caute-
la (Fallos: 315:2625, disidencia del juez Fayt y 316:132, disidencia del
juez Moliné ü'Connor).
7º) Que ello así entonces, si bien es cierto que la aquí recurrente
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ha subrogado en los
derechos de quien ha resultado la verdadera víctima del evento daño-
so, a fin de requerirle a los deudores, empresas de transportes
y sus
conductores, el pertinente reintegro de lo abonado y que en consecuen-
cia por efecto de dicho principio, ha adquirido los derechos de aquélla
(art. 767 del CódigoCivil), no lo es menos que del relato de las circuns-
tancias de hecho desarrollado en cada uno de los escritos, tanto de
demanda como de contestación de los codemandados, puede inferirse
a priori, que no hay en autos suficiente certeza acerca de la mecánica
del accidente, lo que deberá ser materia de prueba.
Ello interesa, va de suyo, a los efectos de determinar la naturaleza.
jurídica de la responsabilidad que sustenta el reclamo. Es decir que si
se trata de aquella que se configura cuando se celebra un contrato de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2741
transporte
estaremos
en presencia de una responsabilidad
contrac-
tual, mientras que si habiendo existido la relación, ésta había cesado
al momento del daño, su reparación habrá de tener lugar en el ámbito
de la responsabilidad extracontractual
o aquiliana, con la implicancia
lógica, que trae aparejado a los efectos de establecer el plazo de pres-
cripción que le es aplicable.
Así pues, si el evento se produjo, -conforme las partes están con-
testes en relatarlo-
cuando la damnificada ya había descendido del
colectivo en el que viajaba y se encontraba en la calzada, oportunidad
en la que fue atropellada por otro colectivo, para quien el primero pre-
sumiblemente habría configurado un obstáculo al tránsito, pues en-
tonces (sin perjuicio de la responsabilidad que pudo caberle a cada uno
de los partícipes en los hechos), ella es de tipo extracontractual,
tanto
entre la víctima y quien la atropelló, como también respecto de la em-
presa en la que ya había viajado. En consecuencia, respecto de la pres-
cripción, rige el arto 4037 del Código Civil, que en la materia determi-
na el plazo de dos años, el cual por efecto de la subrogación resulta de
aplicación a la acción iniciada por el tercero que aquí persigue resar-
cirse de lo pagado, por lo que aquélla no prescribió.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la resolución. Con costas. Agréguese la queja al principal y
vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corres-
ponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Noti-
fíquese.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JOAQUIN
MIGUEL MORALES SOLA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contraria.
Si la inteligencia asignada por la defensa a la garantía constitucional de la
libertad de prensa no ha sido distinta
de la efectuada por el a quo en su
fallo, no procede el recurso extraordinario
(art. 14, inc. 1º de la ley 48).
2742
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantias.
Libertad
de prensa.
La verdadera
esencia del derecho a la libertad de imprenta radica funda-
mentalmente
en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la
facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, o
sea sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en
la subsiguiente
impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para
cometer delitos comunes previstos en el Código Penal.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
de prensa.
El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las
responsabilidades
que el legislador puede determinar
a raíz de los abusos
producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o
actos ilícitos civiles.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
de prensa.
En el régimen rep\lblicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente
que obliga a particular
cautela en cuanto se trata de deducir responsabili-
dades por su desenvolvimiento, sin embargo ello no se traduce en el propó-
sito de asegurar la impunidad de la prensa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable la sentencia que partiendo de una afirmación dogmática
de quienes la suscriben, satisface sólo en apariencia
la exigencia de ser
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Viola la defensa en juicio la sentencia que, afectando el principio de inocen-
cia, invierte la carga de la prueba.
... (texto truncado, 20217 caracteres totales)