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12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_105

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN CONTRATO RESPONSABILIDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 acordada 66/90 Fallos: 311:1231 Fallos: 314:375 Fallos: 315:2625

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Nickler, Eduardo Adrián y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la recurrente ha solicitado -en los términos de la acordada 66/90 dictada por esta Corte- la partida presupuestaria necesaria para atender el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde intimar a la actora para que una vez que se haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depósito, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y resérvese en la Mesa de Entradas, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2739 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ 1º) Considerando: Que en la litis la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acciona contra Eduardo Adrián Nickler, Jorge Carlos Ramos, la Empresa de Transportes Pompeya C.LS.A.y la Empresa de Transportes Microómnibus 47, por cobro de pesos. Su pretensión tiene sustento en el accidente in itinere presuntamente provocado por los aquí demandados, propietarios y choferes de transporte y que sufriera la agente municipal de la Dirección General de Cementerios Adelma Isabel Vilar, en oportunidad de concurrir a su lugar de trabajo y cuan- do al descender del transporte en que viajaba, en medio de la calzada, fue atropellada por otro colectivo. Ello originó el correspondiente goce de licencia médica y el consiguiente pago de salarios que configuran el monto del reclamo que aquí se persigue. 2º) Que por su parte, corrido el pertinente traslado de la acción, la codemandada Empresa de Transportes Pompeya C.LS.A. opuso la ex- cepción de prescripción, fundada en que si la actora se ha subrogado en los derechos de su empleada frente a la empresa de transporte en la cual ésta viajó, la relación jurídica no puede sino considerarse desde la óptica de la responsabilidad contractual porque ha habido contrato de transporte y por lo tanto le es aplicable el arto 855 del Código de Co- mercio, que para el caso establece la prescripción anual, que se encon- traría cumplida. 3º) Que la Cámara Nacional en lo Civil al revocar el fallo de prime- ra instancia, sostuvo que la prescripción había sido deducida por la Empresa de Transportes contra el pasajero, motivo por el cual resulta- ba de aplicación el fallo plenario dictado por aquel tribunal en la causa "Corsetti de Patrignani, Irene cl Martínez Regino y otros" del 26 de octubre de 1993, por lo que dicho reclamo debía ser encuadrada en el ámbito de la responsabilidad contractual, regido por el arto 855, inc. 1º del Código de Comercio, que fija el plazo de un año para que se opere la prescripción de las acciones emergentes del contrato de transporte y que en consecuencia cabía hacer lugar a dicha defensa. 4º) Que contra la mencionada decisión, la actora interpuso el recu- so extraordinario por arbitrariedad, que denegado dio lugar a la pre- sente queja. 5º) Que si bien es cierto que la aquí recurrente no ha hecho reserva de la cuestión federal en su oportunidad, sino en el momento dededu- 2740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cir el presente remedio, no lo es menos que esta Corte tiene reiterada- mente dicho, que es de carácter federal la cuestión que configura un caso de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 311:1231). Asimismo que corresponde la intervención de la Corte Suprema con arreglo a la doc- trina de la arbitrariedad si el fallo impugnado propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida por su sanción (Fallos:310:799).Ello sin perjuicio de que se deban valorar circunstan- cias fácticas, especialmente si la decisión que hizo lugar a la prescrip- ción opuesta, ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la causa y del derecho que le es aplicable (in re: Fallos: 314:375). 6º) Que por tales motivos y los que seguidamente se expondrán, corresponde dejar sin efecto la resolución, que al decidir sobre el plazo de prescripción -aplicable a la acción de daños y perjuicios que la Mu- nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires intentó por subrogación en los derechos de su empleada- no tuvo en cuenta, como debió hacerlo, las circunstancias de la causa y por ende, tampoco procedió a aplicar el derecho vigente. Que, en primer lugar, cabe señalar que el instituto de la prescrip- ción debe ser aplicado con suma prudencia y de modo restrictivo, debiendo desechárselo cuando existe la duda acerca de si ella se en- cuentra o no cumplida, ya que aquélla trae como consecuencia la ex- tinción de la acción, lo que sólocorresponde admitir con extrema caute- la (Fallos: 315:2625, disidencia del juez Fayt y 316:132, disidencia del juez Moliné ü'Connor). 7º) Que ello así entonces, si bien es cierto que la aquí recurrente Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ha subrogado en los derechos de quien ha resultado la verdadera víctima del evento daño- so, a fin de requerirle a los deudores, empresas de transportes y sus conductores, el pertinente reintegro de lo abonado y que en consecuen- cia por efecto de dicho principio, ha adquirido los derechos de aquélla (art. 767 del CódigoCivil), no lo es menos que del relato de las circuns- tancias de hecho desarrollado en cada uno de los escritos, tanto de demanda como de contestación de los codemandados, puede inferirse a priori, que no hay en autos suficiente certeza acerca de la mecánica del accidente, lo que deberá ser materia de prueba. Ello interesa, va de suyo, a los efectos de determinar la naturaleza. jurídica de la responsabilidad que sustenta el reclamo. Es decir que si se trata de aquella que se configura cuando se celebra un contrato de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2741 transporte estaremos en presencia de una responsabilidad contrac- tual, mientras que si habiendo existido la relación, ésta había cesado al momento del daño, su reparación habrá de tener lugar en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, con la implicancia lógica, que trae aparejado a los efectos de establecer el plazo de pres- cripción que le es aplicable. Así pues, si el evento se produjo, -conforme las partes están con- testes en relatarlo- cuando la damnificada ya había descendido del colectivo en el que viajaba y se encontraba en la calzada, oportunidad en la que fue atropellada por otro colectivo, para quien el primero pre- sumiblemente habría configurado un obstáculo al tránsito, pues en- tonces (sin perjuicio de la responsabilidad que pudo caberle a cada uno de los partícipes en los hechos), ella es de tipo extracontractual, tanto entre la víctima y quien la atropelló, como también respecto de la em- presa en la que ya había viajado. En consecuencia, respecto de la pres- cripción, rige el arto 4037 del Código Civil, que en la materia determi- na el plazo de dos años, el cual por efecto de la subrogación resulta de aplicación a la acción iniciada por el tercero que aquí persigue resar- cirse de lo pagado, por lo que aquélla no prescribió. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corres- ponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Noti- fíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOAQUIN MIGUEL MORALES SOLA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Si la inteligencia asignada por la defensa a la garantía constitucional de la libertad de prensa no ha sido distinta de la efectuada por el a quo en su fallo, no procede el recurso extraordinario (art. 14, inc. 1º de la ley 48). 2742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Libertad de prensa. La verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica funda- mentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, o sea sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. En el régimen rep\lblicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabili- dades por su desenvolvimiento, sin embargo ello no se traduce en el propó- sito de asegurar la impunidad de la prensa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable la sentencia que partiendo de una afirmación dogmática de quienes la suscriben, satisface sólo en apariencia la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Viola la defensa en juicio la sentencia que, afectando el principio de inocen- cia, invierte la carga de la prueba.

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