Recurso de hecho deducido por María Cristina Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente si sucesión ab intestato
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_107
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
MATRIMONIO
DIVORCIO
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 7771/56
ley 2393.
ley 2393
ley 23.515
ley 18.037
ley 24.241
ley 19.549
Fallos: 315:1848
Fallos: 308:2268
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Cristina
Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente si sucesión ab intestato", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera
instancia
que había denegado legitimación para promover el juicio
sucesorio del causante a la mujer que contrajo matrimonio con éste en
la República del Paraguay sin que se hubiera disuelto el celebrado
anteriormente
en nuestro país, dicha parte dedujo el recurso extraor-
dinario, cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues
los agravios conducen a la interpretación
de tratados internacionales
-ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- lo
que suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habili-
tación de esta vía (art. 14, inc. 3º de la ley 48 y arto 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr.lo resuelto por la mayo-
ría del Tribunal en Fallos: 315:1848 y 318:2639).
3º) Que, en efecto, la legitimación de la viuda para iniciar la suce-
sión depende de la celebración válida de su matrimonio con el causan-
te y ésta, a su vez, se supedita a la disolución válida del primer matri-
monio contraído por aquél en la República Argentina.
En tales condiciones, resulta de aplicación el Tratado de Derecho
Civil Intemacional
de Montevideo de 1940, aprobado por el decreto-
ley 7771/56 -en el que las Repúblicas del Paraguay y Argentina son
partes contratantes-
que, en su arto 13 sujeta la validez del matrimo-
nio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, faculta a los
estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere cele-
brado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedi-
mentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuel-
tolegalmente
(inc. e).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que al tiempo de la celebración en Paraguay del matrimonio de
Jorge Vicente Solá con María Cristina Ferrari (3 de julio de 1980) la
autoridad judicial argentina había dictado el divorcio del primer ma-
trimonio del causante, en los términos del arto 67 bis de la ley 2393.
Ello significa que el derecho del domicilio conyugal no había disuelto
el vínculo al tiempo de la celebración de la segunda unión. De la parti-
da del segundo matrimonio acompañada en estos autos no surge si el
señor Solá se declaró soltero o divorciado ante la autoridad habilitada
para la celebración de los matrimonios en el Paraguay. Sea que en el
país vecino se haya considerado, equivocadamente, que el llamado di-
vorciopor la ley 2393 permitía recuperar la aptitud nupcial o,lo que es
más probable, se haya ignorado, por ocultamiento del contrayente, la
existencia de un vínculo anterior no disuelto legalmente, lo cierto es
que Paraguay tampoco admite la bigamia. Sin embargo, la validez de
ese segundo matrimonio celebrado en el Paraguay no fue atacada en
vida del causante y, probablemente, se ha consolidado pues el derecho
interno en cuyo seno se ha constituido esa situación jurídica no admite
-al igual que el derecho interno argentino-
la acción de nulidad sino
con limitaciones (art. 188 del Código Civil paraguayo).
5º) Que en el sub lite lo que se trata de verificar según el derecho
internacional privado argentino es la satisfacción de los recaudos de
validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a
desplegar efectos en el foro.Este examen debe efectuarse según las dis-
posiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de
1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante
con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes
la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado
al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la
reacción que más convenga al espíritu de su legislación.
6º) Que el arto 4º del Protocolo adicional al tratado establece que:
Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las insti-
tuciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres
del lugar del proceso. Ello significa que la Argentina puede desconocer
o reconocer validez a la segunda unión, según los imperativos del or-
den público internacional
del foro, y en ambos supuestos actuará en
fiel cumplimiento del Tratado.
7º) Que en este orden de ideas, cabe señalar que el orden público
internacional no es un concepto inmutable y defmitivo sino esencial-
mente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido de-
pende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en
cada momento en un estado determinado. De allí que la confronta-
ción debe hacerse con un criterio de actualidad,
noción que es am-
pliamente recibida en el derecho comparado (confr. Batiffol-Lagarde,
Droit International
Privé, Tomo 1,8a Ed., L.G.D.J. 1993, París, Nº 364,
págs. 585/586 y nota 7).
8º) Que el principio de la disolubilidad del matrimonio civil por
divorcio fue introducido jurisprudencialmente
en Fallos: 308:2268 y
fue recogido por la reforma que la ley 23.515 introdujo en el derecho
matrimonial positivo argentino. La citada ley adoptó nuevos criterios
de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divor-
cio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las
sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada ex-
tranjeras y nacionales que puedan transformarse
en sentencias de di-
vorcio.
9º) Que esta modificación de los principios que informan la legisla-
ción matrimonial argentina es relevante para lo que se discute en au-
tos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público interna-
cional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccio-
nar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado
en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cón-
yuge supérstite.
.
10) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, cabe reco-
nocer a la recurrente legitimación para iniciar la sucesión del causan-
té (arts. 3545 del Código Civil y 699 del CódigoProcesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por todo lo expuesto, se declara admisible la queja, procedente el
recurso extraordinario
interpuesto, se revoca la resolución apelada y
se declara que la recurrente tiene legitimación para iniciar la sucesión
del causante. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la
naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del código
procesal citado). Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan
los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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MARIAARGENTINATRAMAv. CAJA NACIONAL DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADESCIVILES
2783
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión de las cuestiones
de hecho. Varias.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que consideró que
el organismo administrativo
estaba facultado para revocar la resolución otor-
gante del beneficio previsional y confirmó la decisión que lo denegó, apartán-
dose de los hechos comprobados en el caso y formulando una apreciación par-
cial de las circunstancias sometidas a su conocimiento con menoscabo del de-
recho de defensa en juicio y de las reglas del debido proceso adjetivo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Debe descalificarse
la sentencia que dio por acreditada
la existen<fa de un ~
supuesto
de nulidad absoluta
por error esencial en el reconocimiE!nto':tl~
beneficio jubilatorio
que la propia administración
no había invocado.
JUBILACION
y PENSION.
El organismo previsional
cuenta con atribuciones
para suspender, revocar
o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios
(arts. 48 de
la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241) cuando la nulidad absoluta resulte de
hechos o actos "fehacientemente
probados" y presupone que se haya dado a
los interesados
participación
adecuada en los procedimientos, permitiéndo-
les alegar y probar sobre los aspectos cuestionados
en resguardo
de la ga-
rantía
de defensa en juicio: arto 18 de la Constitución
Nacional y arto 1º,
inc. f) de la ley 19.549.
'--
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia que consideró
que el organismo administrativo
estaba facultado para revocar la resolu-
ción otorgante del beneficio jubilatorio
y confirmó la resolución que lo de-
negó: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disiden-
cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez
y del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
La desestimación
de un recurso extraordinario
mediante
la aplicación del
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa
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2784
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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confirmar ni afirmar la justicia
o el acierto de la decisión recurrida
(Disi-
dencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La conclusión
que cabe extraer
de un pronunciamiento
fundado
en el
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es que el recur-
so deducido no ha superado el examen de la Corte encaminado
a seleccio-
nar los casos en que entenderá,
según las pautas establecidas
en ese pre-
cepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).