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Recurso de hecho deducido por María Cristina Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente si sucesión ab intestato

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_107

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO DIVORCIO SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 7771/56 ley 2393. ley 2393 ley 23.515 ley 18.037 ley 24.241 ley 19.549 Fallos: 315:1848 Fallos: 308:2268

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Cristina Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente si sucesión ab intestato", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instancia que había denegado legitimación para promover el juicio sucesorio del causante a la mujer que contrajo matrimonio con éste en la República del Paraguay sin que se hubiera disuelto el celebrado anteriormente en nuestro país, dicha parte dedujo el recurso extraor- dinario, cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues los agravios conducen a la interpretación de tratados internacionales -ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- lo que suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habili- tación de esta vía (art. 14, inc. 3º de la ley 48 y arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr.lo resuelto por la mayo- ría del Tribunal en Fallos: 315:1848 y 318:2639). 3º) Que, en efecto, la legitimación de la viuda para iniciar la suce- sión depende de la celebración válida de su matrimonio con el causan- te y ésta, a su vez, se supedita a la disolución válida del primer matri- monio contraído por aquél en la República Argentina. En tales condiciones, resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Intemacional de Montevideo de 1940, aprobado por el decreto- ley 7771/56 -en el que las Repúblicas del Paraguay y Argentina son partes contratantes- que, en su arto 13 sujeta la validez del matrimo- nio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere cele- brado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedi- mentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuel- tolegalmente (inc. e). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2781 4º) Que al tiempo de la celebración en Paraguay del matrimonio de Jorge Vicente Solá con María Cristina Ferrari (3 de julio de 1980) la autoridad judicial argentina había dictado el divorcio del primer ma- trimonio del causante, en los términos del arto 67 bis de la ley 2393. Ello significa que el derecho del domicilio conyugal no había disuelto el vínculo al tiempo de la celebración de la segunda unión. De la parti- da del segundo matrimonio acompañada en estos autos no surge si el señor Solá se declaró soltero o divorciado ante la autoridad habilitada para la celebración de los matrimonios en el Paraguay. Sea que en el país vecino se haya considerado, equivocadamente, que el llamado di- vorciopor la ley 2393 permitía recuperar la aptitud nupcial o,lo que es más probable, se haya ignorado, por ocultamiento del contrayente, la existencia de un vínculo anterior no disuelto legalmente, lo cierto es que Paraguay tampoco admite la bigamia. Sin embargo, la validez de ese segundo matrimonio celebrado en el Paraguay no fue atacada en vida del causante y, probablemente, se ha consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se ha constituido esa situación jurídica no admite -al igual que el derecho interno argentino- la acción de nulidad sino con limitaciones (art. 188 del Código Civil paraguayo). 5º) Que en el sub lite lo que se trata de verificar según el derecho internacional privado argentino es la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro.Este examen debe efectuarse según las dis- posiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. 6º) Que el arto 4º del Protocolo adicional al tratado establece que: Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las insti- tuciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Ello significa que la Argentina puede desconocer o reconocer validez a la segunda unión, según los imperativos del or- den público internacional del foro, y en ambos supuestos actuará en fiel cumplimiento del Tratado. 7º) Que en este orden de ideas, cabe señalar que el orden público internacional no es un concepto inmutable y defmitivo sino esencial- mente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan 2782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido de- pende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confronta- ción debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es am- pliamente recibida en el derecho comparado (confr. Batiffol-Lagarde, Droit International Privé, Tomo 1,8a Ed., L.G.D.J. 1993, París, Nº 364, págs. 585/586 y nota 7). 8º) Que el principio de la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio fue introducido jurisprudencialmente en Fallos: 308:2268 y fue recogido por la reforma que la ley 23.515 introdujo en el derecho matrimonial positivo argentino. La citada ley adoptó nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divor- cio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada ex- tranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de di- vorcio. 9º) Que esta modificación de los principios que informan la legisla- ción matrimonial argentina es relevante para lo que se discute en au- tos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público interna- cional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccio- nar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cón- yuge supérstite. . 10) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, cabe reco- nocer a la recurrente legitimación para iniciar la sucesión del causan- té (arts. 3545 del Código Civil y 699 del CódigoProcesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por todo lo expuesto, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la resolución apelada y se declara que la recurrente tiene legitimación para iniciar la sucesión del causante. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del código procesal citado). Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 MARIAARGENTINATRAMAv. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADESCIVILES 2783 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró que el organismo administrativo estaba facultado para revocar la resolución otor- gante del beneficio previsional y confirmó la decisión que lo denegó, apartán- dose de los hechos comprobados en el caso y formulando una apreciación par- cial de las circunstancias sometidas a su conocimiento con menoscabo del de- recho de defensa en juicio y de las reglas del debido proceso adjetivo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Debe descalificarse la sentencia que dio por acreditada la existen<fa de un ~ supuesto de nulidad absoluta por error esencial en el reconocimiE!nto':tl~ beneficio jubilatorio que la propia administración no había invocado. JUBILACION y PENSION. El organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios (arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241) cuando la nulidad absoluta resulte de hechos o actos "fehacientemente probados" y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndo- les alegar y probar sobre los aspectos cuestionados en resguardo de la ga- rantía de defensa en juicio: arto 18 de la Constitución Nacional y arto 1º, inc. f) de la ley 19.549. '-- RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró que el organismo administrativo estaba facultado para revocar la resolu- ción otorgante del beneficio jubilatorio y confirmó la resolución que lo de- negó: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disiden- cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez y del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa \ 2784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida (Disi- dencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es que el recur- so deducido no ha superado el examen de la Corte encaminado a seleccio- nar los casos en que entenderá, según las pautas establecidas en ese pre- cepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).