Recurso de hecho deducido por la actora en la cau~a 'l'rama, María Argentina el Caja Naciona! de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_108
Jueces
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
FILIACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 48
ley 19.549
ley 24.241
Fallos: 305:307
Fallos: 301:676
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
cau~a 'l'rama, María Argentina el Caja Naciona! de Previsión de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que, al aplicar lo es-
tablecido por el artículo 48 de la ley 18.037, consideró que el organis-
mo administrativo
estaba facultado para revocar la resolución otor-
gante del beneficio previsional y confirmó la decisión posterior de la
caja que había denegado el pedido de jubilación ordinaria, la intere-
sada dedujo el recurso extraordinario
cuyo rechazo dio origen a la
presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, propias
de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza-
al
recurso del arto 14 de la ley 48, las particulares circunstancias de esta
causa permiten hacer excepción a ese principio, dado que lo decidido
se aparta de los hechos comprobados en el caso y formula una aprecia-
ción parcial de las circunstancias
sometidas a su conocimiento, con
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menoscabo del derecho de defensa en juicio y de las reglas del debido
proceso adjetivo.
3º) Que mediante resolución formal y expresa de la Caja Nacional
de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles se otorgó
el beneficio de jubilación ordinaria a la actora, a partir del 30 de junio
de 1985, sobre la base de que con la prueba documental-constancia
de
afiliación y planillas remitidas por la empleadora- y testifical produci-
da en el expediente, se acreditaba en su totalidad el período de servi-
cios en relación de dependencia prestado para un mismo empleador
desde el 12 de mayo de 1941 al31 de enero de 1958 (confr.fs. 8, 14/21,
23/29 y 30 del expte. principal).
4º) Que, a pesar de ello,y sin haberse modificado la resolución adop-
tada mediante otro acto administrativo
de alcance similar, el organis-
mo previsional practicó una nueva verificación de esos servicios -en la
empresa que continuó a la empleadora- y frente a la falta de inclusión
de la afiliada en los libros exhibidos respecto de algunos de los lapsos
comprendidos en el período cuestionado, dictó un nuevo pronuncia-
miento sobre el tema que, al reconocer en forma parcial y fraccionada
las tareas invocadas, denegó la solicitud de jubilación ordinaria. Este
trámite, que sólo en los hechos pudo importar una reconsiderilción de
la resolución anterior, fue realizado con prescindencia de la actor a ya
que se omitió conferirle toda intervención en el expediente hasta el
dictado de la última decisión aludida, que fue impugnada por aquélla
(fs. 36/38,41/45 y 48/61).
5º) Que al tratar dicha impugnación, la alzada administrativa
con-
sideró que la resolución originariamente
aprobada carecía de eficacia
en los términos de lo dispuesto por el arto 11 de la ley 19.549, desde que
no surgía de la causa que se la hubiera notificado a la apelante, lo que
suscitó que la actora presentara
la apelación judicial con las constan-
cias que fueron agregadas a fs. 93/98, a fin de demostrar que tal notifi-
cación había sido practicada y que el procedimiento seguido después
de ese acto lesionaba el principio de la "cosajuzgada administrativa"
y
su derecho de defensa en juicio.
6º) Que, en tales condiciones, resulta objetable la decisión de la
cámara que mantuvo lo resuelto en la instancia anterior sobre la base
de lo dispuesto por el arto 48 de la ley 18.037, pues introdujo una argu-
mentación que no había sido planteada
por el organismo previsional
respecto a la facultad conferida por esa disposición legal para revocar
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en el ámbito administrativo la resolución otorgante de la prestación
-aunque se hallase en vías de cumplimiento- y dio por acreditada la
existencia de un supuesto de nulidad absoluta, por error esencial en el
reconocimiento del beneficio, que la propia administración no había
invocado,habida cuenta de que sólo se hallaba cuestionada la eficacia
del acto a raíz de su presunta falta de notificación.
7º) Que, por lo demás, si bien es cierto que frente a un caso de
nulidad absoluta el organismo previsional cuenta con atribuciones
para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan be-
neficios jubilatorios -arto 48, ley 18.037 y 15 de la ley 24.241- ello es
a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos "fehacien-
temente probados" y presupone que se haya dado a los interesados
participación
adecuada en los procedimientos, permitiéndoles
ale-
gar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la ga-
rantía
de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución
Nacional;
arto 1º, inc. f,ley 19.549; Fallos: 305:307), extremo este último que, a
la luz de los antecedentes
reseñados, no puede estimarse cumplido
en el caso.
8º) Que la conclusión del a quo referente a que la afiliada había
prestado servicios por un tiempo inferior al reconocido anteriormen-
te por la caja, tampoco constituye una derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la
causa, dado que tal fundamento se basó en la sola consideración de la
inspección realizada en los libros de la empresa empleadora -que ya
no funcionaba a la fecha de la verificación-
lo que revela que el
fallo ha formulado una consideración parcial y aislada de la prueba
documental y testifical producida en el expediente, sin expresar ra-
zón suficiente para apartarse
de las constancias que antes habían
sido estimadas hábiles para acreditar
la totalidad. de los servicios
(fs. 3/4, 7/8, 19/21 y 23/30).
9º) Que,en tales condiciones,resultan procedentes los agravios plan-
teados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
pues el fallo
carece de fundamento válido como acto jurisdiccional y ha quedado
demostrado que existe nexo directo entre lo decidido y las garantías
superiores que se alegan comovulneradas (Fallos: 301:676; 303:1295;
307:2146).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
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autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja
a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. F AYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. F AYT
Y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve -a fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del al-
cance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en el citado
artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá,
según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, pre-
via devolución de los autos principales, archívese.
ANTONIO
BOGGIANo.
ENTIDAD BINACIONAL YACYRETAv. PROVINCIA DE MISIONES
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
Los intereses
posteriores
al 31 de marzo de 1991 deben liquidarse
de acuer-
do a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones
de descuento.