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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau~a 'l'rama, María Argentina el Caja Naciona! de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_108

Jueces

Boggiano Vázquez

Voces / Materias

QUEJA FILIACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 48 ley 19.549 ley 24.241 Fallos: 305:307 Fallos: 301:676

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau~a 'l'rama, María Argentina el Caja Naciona! de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que, al aplicar lo es- tablecido por el artículo 48 de la ley 18.037, consideró que el organis- mo administrativo estaba facultado para revocar la resolución otor- gante del beneficio previsional y confirmó la decisión posterior de la caja que había denegado el pedido de jubilación ordinaria, la intere- sada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, las particulares circunstancias de esta causa permiten hacer excepción a ese principio, dado que lo decidido se aparta de los hechos comprobados en el caso y formula una aprecia- ción parcial de las circunstancias sometidas a su conocimiento, con DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2785 menoscabo del derecho de defensa en juicio y de las reglas del debido proceso adjetivo. 3º) Que mediante resolución formal y expresa de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria a la actora, a partir del 30 de junio de 1985, sobre la base de que con la prueba documental-constancia de afiliación y planillas remitidas por la empleadora- y testifical produci- da en el expediente, se acreditaba en su totalidad el período de servi- cios en relación de dependencia prestado para un mismo empleador desde el 12 de mayo de 1941 al31 de enero de 1958 (confr.fs. 8, 14/21, 23/29 y 30 del expte. principal). 4º) Que, a pesar de ello,y sin haberse modificado la resolución adop- tada mediante otro acto administrativo de alcance similar, el organis- mo previsional practicó una nueva verificación de esos servicios -en la empresa que continuó a la empleadora- y frente a la falta de inclusión de la afiliada en los libros exhibidos respecto de algunos de los lapsos comprendidos en el período cuestionado, dictó un nuevo pronuncia- miento sobre el tema que, al reconocer en forma parcial y fraccionada las tareas invocadas, denegó la solicitud de jubilación ordinaria. Este trámite, que sólo en los hechos pudo importar una reconsiderilción de la resolución anterior, fue realizado con prescindencia de la actor a ya que se omitió conferirle toda intervención en el expediente hasta el dictado de la última decisión aludida, que fue impugnada por aquélla (fs. 36/38,41/45 y 48/61). 5º) Que al tratar dicha impugnación, la alzada administrativa con- sideró que la resolución originariamente aprobada carecía de eficacia en los términos de lo dispuesto por el arto 11 de la ley 19.549, desde que no surgía de la causa que se la hubiera notificado a la apelante, lo que suscitó que la actora presentara la apelación judicial con las constan- cias que fueron agregadas a fs. 93/98, a fin de demostrar que tal notifi- cación había sido practicada y que el procedimiento seguido después de ese acto lesionaba el principio de la "cosajuzgada administrativa" y su derecho de defensa en juicio. 6º) Que, en tales condiciones, resulta objetable la decisión de la cámara que mantuvo lo resuelto en la instancia anterior sobre la base de lo dispuesto por el arto 48 de la ley 18.037, pues introdujo una argu- mentación que no había sido planteada por el organismo previsional respecto a la facultad conferida por esa disposición legal para revocar 2786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 en el ámbito administrativo la resolución otorgante de la prestación -aunque se hallase en vías de cumplimiento- y dio por acreditada la existencia de un supuesto de nulidad absoluta, por error esencial en el reconocimiento del beneficio, que la propia administración no había invocado,habida cuenta de que sólo se hallaba cuestionada la eficacia del acto a raíz de su presunta falta de notificación. 7º) Que, por lo demás, si bien es cierto que frente a un caso de nulidad absoluta el organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan be- neficios jubilatorios -arto 48, ley 18.037 y 15 de la ley 24.241- ello es a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos "fehacien- temente probados" y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles ale- gar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la ga- rantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arto 1º, inc. f,ley 19.549; Fallos: 305:307), extremo este último que, a la luz de los antecedentes reseñados, no puede estimarse cumplido en el caso. 8º) Que la conclusión del a quo referente a que la afiliada había prestado servicios por un tiempo inferior al reconocido anteriormen- te por la caja, tampoco constituye una derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, dado que tal fundamento se basó en la sola consideración de la inspección realizada en los libros de la empresa empleadora -que ya no funcionaba a la fecha de la verificación- lo que revela que el fallo ha formulado una consideración parcial y aislada de la prueba documental y testifical producida en el expediente, sin expresar ra- zón suficiente para apartarse de las constancias que antes habían sido estimadas hábiles para acreditar la totalidad. de los servicios (fs. 3/4, 7/8, 19/21 y 23/30). 9º) Que,en tales condiciones,resultan procedentes los agravios plan- teados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues el fallo carece de fundamento válido como acto jurisdiccional y ha quedado demostrado que existe nexo directo entre lo decidido y las garantías superiores que se alegan comovulneradas (Fallos: 301:676; 303:1295; 307:2146). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2787 autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, pre- via devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANo. ENTIDAD BINACIONAL YACYRETAv. PROVINCIA DE MISIONES INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Los intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 deben liquidarse de acuer- do a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.