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y Vistos: En atención a lo solicitado a f

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 368 ID: fallos_368_111

Jueces

Boggiano López

Normas Citadas

ley 21.839 ley 24.432 ley 12.997 ley 14.170 ley 30.439 ley 30.349 ley 20.305 ley 11.486 ley 20.243 ley 8904/77 decreto 30.440 Fallos: 211:589 Fallos: 220:30 Fallos: 302:1452 Fallos: 301:148 Fallos: 308:982 Fallos: 227:518 Fallos: 268:561 Fallos: 252:367 Fallos: 305:899

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Autos y Vistos: En atención a lo solicitado a fs. 2064, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, cy d; 7º, 9º, 22, 37 Y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Diego Joaquín Ibarbia en la suma de treinta y un mil cien pesos ($ 31.100); los del doctor Jorge Alberto Grimoldi en la de setenta y siete mil ochocientos pesos ($ 77.800); los del doctor Ale- jandro J. Fernández Llanos en la de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300); los de la doctora Luisa Margarita Petcoff en la de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300); los del doctor Pedro Mario Zubi- llaga en la de siete mil ochocientos pesos ($ 7.800); los del doctor Ge- rardo Amadeo Conte Grand en la de diecinueve mil quinientos pesos ($ 19.500); los del doctor Fernando J. Conte Grand en la de veintisiete mil trescientos pesos ($ 27.300); los del doctor Jorge O.Jaimovich en la de nueve mil novecientos pesos ($ 9.900); los del doctor Juan Manuel Juárez Torres en la de nueve mil novecientos pesos ($ 9.900); los del doctor Ricardo Yofre en la de trece mil cuatrocientos pesos ($ 13.400); los de la doctora Francisca C. Bravo en la de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.•400) y los del doctor Tomás Hutchinson en la de veintiún mil seiscientos pesos ($ 21.600). 2792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos: ingeniero hi- dráulico Mario Nelson Ferdkin en la suma de treinta y dos mil cuatro- cientos pesos ($ 32.400); los de la ingeniera agrónoma Silvia EIsa Val- torta en la de treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 32.400) Ylos del licenciado Fernando Máximo Díaz en la de treinta y dos mil cuatro- cientos pesos ($ 32.400). Dichas retribuciones deberán ser abonadas en el plazo de treinta días. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS \S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: 1º) Que en atención al pedido de fs. 2064 corresponde regular ho- norarios. 2º) Que a ese fin deberán tenerse en cuenta las reformas introduci- das por la ley 24.432 (arts. 10 y 12), sin que sea obstáculo para ello la fecha en que las tareas han sido cumplidas. 3º) Que, en efecto, es doctrina de esta Corte que las normas que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite .en tanto no invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a las leyes anteriores, carácter que revisten las relativas a honorarios devengados enjuicio y aún no definitivamente fijados (Fallos: 211:589). Es de destacar que en el caso recién citado de Fallos: 211:589 se trata- ba de determinar si se aplicaba o no el nuevo régimen arancelario para escribanos resultante del decreto 30.440/44, que no contenía nor- ma alguna de derecho transitorio. Este extremo es de la mayor impor- tancia, por cuanto la doctrina que resulta de ese precedente importa entonces consagrar los alcances del principio del efecto inmediato del nuevo arancel-aplicable a todos los honorarios judiciales aún no defi- nitivamente fijados- principio que, obvio es decirlo, abarca un univer- so mayor que el problema relativo a la validez de disposiciones preten- didamente retroactivas. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2793 Esta doctrina fue reiteradamente aplicada por el Tribunal (Fallos: 220:30; 241:365; 243:190; 244:31; 249:538, 541; 252:367). Tal solución, esto es, la aplicación inmediata de la nueva ley a to- dos los asuntos en que no hubiera recaído regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa, fue expresamente sostenida por el Tribunal -bien que con sustento en la norma expresa del arto 63 de la ley 21.839- (Fallos: 302:1452, considerando 14). Pero es obvio que tal temperamento excede la interpretación de la disposición en cues- tión, a poco que se repare que de considerarse que de ella resultara afectación a algún derecho nacido al amparo de la ley anterior, la dis- posición debiera haberse considerado inconstitucioI'.al, lo que el Tribu- nal no hizo como resulta del precedente citado y del pronunciamiento publicado en Fallos: 301:148. Por lo demás, en Fallos: 308:982 el Tribunal descalificó la decisión recurrida por no haberse hecho en ella aplicación del arto63 de la cita- da ley 21.839 que disponía su aplicación inmediata en los casos en que -como en la especie- no hubiera recaído resolución firme regulatoria al momento de su publicación, con remisión al citado precedente de Fallos: 302:1452. 4Q) Que, por otra parte, en los casos de Fallos: 227:518,229:202 y 244:31 esta Corte entendió que las modificaciones introducidas en el arancel de la ley 12.997 por la ley 14.170, eran de aplicación inmediata en virtud de lo dispuesto por el arto 50 del primero, principio que en el caso conduce a la aplicación inmediata de la ley 24.432, en atención a la previsión del mencionado arto 63 de la ley 21.839 y del arto 812 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en los citados precedentes, la Corte entendió aplicable la escala de la ley 14.170 a fin de regular honorarios por trabajos cumplidos durante la vigencia del arancel anterior (decreto-ley 30.439, ratificado por la ley 12.997), en virtud de la norma de derecho transi- torio de la ley modificada. Es así que para juzgar la aplicación en el tiempo de la ley 14.170, modificatoria del decreto-ley 30.349 ratifica- do por la ley 12.997, el Tribunal se atuvo a la norma de derecho tran- sitorio de la ley modificada -esto es, el arto 50 del citado decreto-ley-o Este temperamento, en la especie, conduce a recurrir los arts. 63 de la ley 21.839 y 812 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción y, en consecuencia, a que la reforma introducida por la ley 24.432 2794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sea de aplicación "a todos los asuntos oprocesos pendientes en los cua- les no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiem- po de su entrada en vigencia". 5º) Que no puede extraerse una doctrina diversa de los preceden- tes de Fallos: 268:561 y 305:899. En el primero de esos casos, la Corte dejó sin efecto la regulación de honorarios de un perito que tasó inmuebles por valor de m$n 58.000.000, enla suma de m$n 4.000, esto es, los honorarios apelados se fijaron en el 0,0068965 % del monto a ponderar (considerando 2º). El Tribunal, tras recordar que la Constitución Nacional garante el derecho a la justa retribución de los servicios, señaló que esas garantías resultan afectadas cuando -como en el caso- la regulación debe ceñirse -en virtud de una ley posterior a la tarea- al monto del pleito y a la retri- bución de otros profesionales, con independencia de que el resultado que así se obtenga no guarde relación con la importancia y el valor del trabajo. Agregó que ninguna doctrina ointerpretación autoriza a inva- lidar el principio constitucional antes indicado que obliga a mantener una relación razonable entre la retribución que se fija y la tarea cum- plida. Concretamente, y con relación a la alegada aplicación retroacti- va del arancel por trabajos realizados con anterioridad sostuvo -con cita de Fallos: 252:367- que no podría privarse al perito de un derecho constitucional adquirido al amparo de la anterior legislación. No obs- tante, en el caso citado de Fallos: 252:367, reconoció la validez consti- tucional de la aplicación inmediata de la nueva ley (considerando ter- cero). En consecuencia, puede sostenerse que -más allá de la referen- cia al problema de la retroactividad- esta Corte dejó sin efecto la regu- lación cuestionada porque el monto fijado no guardaba relación con la entidad de la tarea y,de ese modo,violentaba el derecho constitucional a la justa retribución, con total independencia de la legislación en la que la solución recurrida se basara. Respecto del segundo -Fallos: 305:899- cabe señalar que las par- ticulares circunstancias de ese caso revelan que la Corte descalificó la solución de aplicar inmediatamente el nuevo arancel local, entre otras razones, porque al momento de entrar éste en vigencia, "la acti- vidad razonablemente exigible a efectos de obtener la regulación de los honorarios" -y no la actuación a remunerar- "había sido agotada por los profesionales intervinientes, y que todo trámite posterior re- sultaba ajeno a ellos" (dictamen del Procurador, ap. III, al que remite el pronunciamiento del Tribunal). En cambio, no se pronunció sobre DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2795 el tema que aquí interesa, esto es, si debe aplicarse la ley vigente al momento de cumplirse la tarea profesional que los honorarios retri- buyen. 6º) Que, en consecuencia, corresponde concluir en que la reforma introducida por la ley 24.432 en cuanto al caso interesa, es de aplica- ción inmediata solución que, por lo demás, guarda congruencia con la norma de derecho transitorio contenida en los arts. 63 de la ley 21.839 y 812 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que la nueva ley modifica, mas no en este aspecto. La disposición reCién referida no es, por otra parte, novedosa pues se encuentra contenida en varios aranceles profesionales (decre- to-ley 20.305/73, arto 36, correspondiente a los traductores; decreto- ley 11.486/57, arto 10, y ley 20.243, arto 35, referido a los peritos calí- grafos; arto 61 del decreto-ley 8904/77, que corresponde al arancel de abogados de la Provincia de Buenos Aires, entre otros). Por ello, se resuelve: 1.Aclarar el pronunciamiento de fs. 2051/2054, e imponer las costas ocasionadas por la intervención de las provincias de La Pampa y Córdoba en el orden causado. n. En atención a lo dis- puesto por los arts. 6º, 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Diego Joaquín Ibarbia en la suma

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