y Vistos: En atención a lo solicitado a f
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 368
ID: fallos_368_111
Jueces
Boggiano
López
Normas Citadas
ley 21.839
ley 24.432
ley 12.997
ley 14.170
ley 30.439
ley 30.349
ley 20.305
ley 11.486
ley 20.243
ley 8904/77
decreto 30.440
Fallos: 211:589
Fallos:
220:30
Fallos: 302:1452
Fallos: 301:148
Fallos: 308:982
Fallos: 227:518
Fallos: 268:561
Fallos: 252:367
Fallos: 305:899
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Autos y Vistos:
En atención a lo solicitado a fs. 2064, teniendo en cuenta la labor
desarrollada
en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los
arts. 6º, incs. a, b, cy d; 7º, 9º, 22, 37 Y 38 de la ley 21.839, se regulan los
honorarios del doctor Diego Joaquín Ibarbia en la suma de treinta y
un mil cien pesos ($ 31.100); los del doctor Jorge Alberto Grimoldi en la
de setenta y siete mil ochocientos pesos ($ 77.800); los del doctor Ale-
jandro J. Fernández Llanos en la de treinta y seis mil trescientos pesos
($ 36.300); los de la doctora Luisa Margarita Petcoff en la de treinta y
seis mil trescientos pesos ($ 36.300); los del doctor Pedro Mario Zubi-
llaga en la de siete mil ochocientos pesos ($ 7.800); los del doctor Ge-
rardo Amadeo Conte Grand en la de diecinueve mil quinientos pesos
($ 19.500); los del doctor Fernando J. Conte Grand en la de veintisiete
mil trescientos pesos ($ 27.300); los del doctor Jorge O.Jaimovich en la
de nueve mil novecientos pesos ($ 9.900); los del doctor Juan Manuel
Juárez Torres en la de nueve mil novecientos pesos ($ 9.900); los del
doctor Ricardo Yofre en la de trece mil cuatrocientos pesos ($ 13.400);
los de la doctora Francisca C. Bravo en la de cuatro mil cuatrocientos
pesos ($ 4.•400) y los del doctor Tomás Hutchinson en la de veintiún mil
seiscientos pesos ($ 21.600).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos: ingeniero hi-
dráulico Mario Nelson Ferdkin en la suma de treinta y dos mil cuatro-
cientos pesos ($ 32.400); los de la ingeniera agrónoma Silvia EIsa Val-
torta en la de treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 32.400) Ylos del
licenciado Fernando Máximo Díaz en la de treinta y dos mil cuatro-
cientos pesos ($ 32.400). Dichas retribuciones deberán ser abonadas
en el plazo de treinta días. Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS \S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. F AYT
Considerando:
1º) Que en atención al pedido de fs. 2064 corresponde regular ho-
norarios.
2º) Que a ese fin deberán tenerse en cuenta las reformas introduci-
das por la ley 24.432 (arts. 10 y 12), sin que sea obstáculo para ello la
fecha en que las tareas han sido cumplidas.
3º) Que, en efecto, es doctrina de esta Corte que las normas que
organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios
en trámite .en tanto no invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a
las leyes anteriores, carácter que revisten las relativas a honorarios
devengados enjuicio y aún no definitivamente fijados (Fallos: 211:589).
Es de destacar que en el caso recién citado de Fallos: 211:589 se trata-
ba de determinar
si se aplicaba o no el nuevo régimen arancelario
para escribanos resultante del decreto 30.440/44, que no contenía nor-
ma alguna de derecho transitorio. Este extremo es de la mayor impor-
tancia, por cuanto la doctrina que resulta de ese precedente importa
entonces consagrar los alcances del principio del efecto inmediato del
nuevo arancel-aplicable
a todos los honorarios judiciales aún no defi-
nitivamente fijados- principio que, obvio es decirlo, abarca un univer-
so mayor que el problema relativo a la validez de disposiciones preten-
didamente retroactivas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Esta doctrina fue reiteradamente
aplicada por el Tribunal (Fallos:
220:30; 241:365; 243:190; 244:31; 249:538, 541; 252:367).
Tal solución, esto es, la aplicación inmediata de la nueva ley a to-
dos los asuntos en que no hubiera recaído regulación de honorarios al
tiempo de la modificación legislativa, fue expresamente sostenida por
el Tribunal -bien que con sustento en la norma expresa del arto 63 de
la ley 21.839- (Fallos: 302:1452, considerando 14). Pero es obvio que
tal temperamento
excede la interpretación
de la disposición en cues-
tión, a poco que se repare que de considerarse que de ella resultara
afectación a algún derecho nacido al amparo de la ley anterior, la dis-
posición debiera haberse considerado inconstitucioI'.al, lo que el Tribu-
nal no hizo como resulta del precedente citado y del pronunciamiento
publicado en Fallos: 301:148.
Por lo demás, en Fallos: 308:982 el Tribunal descalificó la decisión
recurrida por no haberse hecho en ella aplicación del arto63 de la cita-
da ley 21.839 que disponía su aplicación inmediata en los casos en que
-como en la especie- no hubiera recaído resolución firme regulatoria
al momento de su publicación, con remisión al citado precedente de
Fallos: 302:1452.
4Q) Que, por otra parte, en los casos de Fallos: 227:518,229:202 y
244:31 esta Corte entendió que las modificaciones introducidas en el
arancel de la ley 12.997 por la ley 14.170, eran de aplicación inmediata
en virtud de lo dispuesto por el arto 50 del primero, principio que en el
caso conduce a la aplicación inmediata de la ley 24.432, en atención a
la previsión del mencionado arto 63 de la ley 21.839 y del arto 812 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, en los citados precedentes, la Corte entendió aplicable
la escala de la ley 14.170 a fin de regular honorarios por trabajos
cumplidos durante la vigencia del arancel anterior (decreto-ley 30.439,
ratificado por la ley 12.997), en virtud de la norma de derecho transi-
torio de la ley modificada. Es así que para juzgar la aplicación en el
tiempo de la ley 14.170, modificatoria del decreto-ley 30.349 ratifica-
do por la ley 12.997, el Tribunal se atuvo a la norma de derecho tran-
sitorio de la ley modificada -esto es, el arto 50 del citado decreto-ley-o
Este temperamento,
en la especie, conduce a recurrir los arts. 63
de la ley 21.839 y 812 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción y, en consecuencia, a que la reforma introducida por la ley 24.432
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sea de aplicación "a todos los asuntos oprocesos pendientes en los cua-
les no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiem-
po de su entrada en vigencia".
5º) Que no puede extraerse una doctrina diversa de los preceden-
tes de Fallos: 268:561 y 305:899.
En el primero de esos casos, la Corte dejó sin efecto la regulación de
honorarios de un perito que tasó inmuebles por valor de m$n 58.000.000,
enla suma de m$n 4.000, esto es, los honorarios apelados se fijaron en
el 0,0068965 % del monto a ponderar (considerando 2º). El Tribunal,
tras recordar que la Constitución Nacional garante
el derecho a la
justa retribución de los servicios, señaló que esas garantías
resultan
afectadas cuando -como en el caso- la regulación debe ceñirse -en
virtud de una ley posterior a la tarea-
al monto del pleito y a la retri-
bución de otros profesionales, con independencia de que el resultado
que así se obtenga no guarde relación con la importancia y el valor del
trabajo. Agregó que ninguna doctrina ointerpretación autoriza a inva-
lidar el principio constitucional antes indicado que obliga a mantener
una relación razonable entre la retribución que se fija y la tarea cum-
plida. Concretamente, y con relación a la alegada aplicación retroacti-
va del arancel por trabajos realizados con anterioridad
sostuvo -con
cita de Fallos: 252:367- que no podría privarse al perito de un derecho
constitucional adquirido al amparo de la anterior legislación. No obs-
tante, en el caso citado de Fallos: 252:367, reconoció la validez consti-
tucional de la aplicación inmediata de la nueva ley (considerando ter-
cero). En consecuencia, puede sostenerse que -más allá de la referen-
cia al problema de la retroactividad-
esta Corte dejó sin efecto la regu-
lación cuestionada porque el monto fijado no guardaba relación con la
entidad de la tarea y,de ese modo,violentaba el derecho constitucional
a la justa retribución, con total independencia de la legislación en la
que la solución recurrida se basara.
Respecto del segundo -Fallos: 305:899- cabe señalar que las par-
ticulares circunstancias
de ese caso revelan que la Corte descalificó
la solución de aplicar inmediatamente
el nuevo arancel local, entre
otras razones, porque al momento de entrar éste en vigencia, "la acti-
vidad razonablemente
exigible a efectos de obtener la regulación de
los honorarios" -y no la actuación a remunerar-
"había sido agotada
por los profesionales intervinientes,
y que todo trámite posterior re-
sultaba ajeno a ellos" (dictamen del Procurador, ap. III, al que remite
el pronunciamiento
del Tribunal). En cambio, no se pronunció sobre
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el tema que aquí interesa,
esto es, si debe aplicarse la ley vigente al
momento de cumplirse la tarea profesional que los honorarios retri-
buyen.
6º) Que, en consecuencia, corresponde concluir en que la reforma
introducida por la ley 24.432 en cuanto al caso interesa, es de aplica-
ción inmediata solución que, por lo demás, guarda congruencia con la
norma de derecho transitorio
contenida en los arts. 63 de la ley 21.839
y 812 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que la nueva
ley modifica, mas no en este aspecto.
La disposición reCién referida
no es, por otra parte, novedosa
pues se encuentra contenida en varios aranceles profesionales (decre-
to-ley 20.305/73, arto 36, correspondiente
a los traductores;
decreto-
ley 11.486/57, arto 10, y ley 20.243, arto 35, referido a los peritos calí-
grafos; arto 61 del decreto-ley 8904/77, que corresponde al arancel de
abogados de la Provincia de Buenos Aires, entre otros).
Por ello, se resuelve: 1.Aclarar el pronunciamiento de fs. 2051/2054,
e imponer las costas ocasionadas por la intervención de las provincias
de La Pampa y Córdoba en el orden causado. n. En atención a lo dis-
puesto por los arts. 6º, 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, y 478 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones
introducidas
por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor
Diego Joaquín Ibarbia en la suma
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