Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Compañía Argentina de Construcciones DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2797
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_112
Voces / Materias
QUEJA
CASACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.771
ley 48
Fallos: 318:514
Fallos: 313:206
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge-
neral Impositiva en la causa Compañía Argentina de Construcciones
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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S.A.C.I.F.E.I. y Fundación Genética si infracción ley 23.771", para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disi-
dencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO,
DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Casación Penal que desestimó la queja por recurso de casación dene-
gado, la Dirección General Impositiva, en su calidad de parte quere-
llante, interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen
a esta presentación directa.
2º) Que para resolver comolo hizo el a quo sostuvo que el recurren-
te se había limitado a discutir cuestiones atinentes a la producción y
valoración de la prueba, sin que se observasen vicios o excesos que
justificasen su intervención y que esos agravios habían tenido adecua-
da respuesta
en la resolución de la cámara. Asimismo afirmó que el
recurso carecía de sustento ya que no se había indicado cuáles eran las
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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normas procesales infringidas ni detallado los hechos vinculados con
el defecto atribuido al fallo, lo que resentía inexorablemente su funda-
mentación autónoma, requisito exigible cuando el planteo se basa en
la doctrina de la arbitrariedad.
3º) Que en el recurso extraordinario federal se alegó la arbitrarie-
dad del rechazo de la queja tanto porque en ella se habían señalado los
vicios que determinaban
la nulidad del fallo de la instancia anterior
-su autocontradicción y falta de fundamentación-
como por el exceso
de rigor formal lesivo de la defensa en juicio, en la medida en que se
aludía a las insuficientes referencias a la prueba cuando el agravio
central había consistido en que en ninguna de las instancias se había
admitido el peritaje contable -único medio idóneo para probar el deli-
to denunciado- y sobre esa base se tenía por razonable la invocación
del beneficio de la duda.
4º) Que esta Corte ha sostenido que la condición necesaria de que
las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jue-
ces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad.
Es exacto que, por lo regular, a fm de juzgar sobre un hecho, no cabe
prescindir de la comprobación de su existencia. En caso contrario la
sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino preci-
samente la frustración ritual de la aplicación del derecho, y no existen
consideraciones bastantes para excluir de la solución a dar al sub lite
su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la
verdad jurídica objetiva es incompatible con el servicio dejusticia (Fa-
llos: 238:550).
5º) Que esa situación se verifica en autos pues el a quo mediante
un exceso de rigor formal, ha dictado un pronunciamiento fundado en
una interpretación
abstracta
y restrictiva
de sus facultades legales,
con argumentos sólo aparentes, desprovistos de sustento fáctico y ba-
sados en la mera voluntad de losjueces, del que sólo es dable inferir la
imposibilidad de cualquier tipo de revisión de la decisión de un juez de
instrucción.
6º) Que, por lo demás, al tachar de infundada la queja, omitió con-
siderar que en ella se citaron las normas violadas referentes a la mi-
sión de la instrucción y fundamentación de las decisiones judiciales, lo
cual prestaba apoyo bastante al recurso y era menester considerar en
virtud de que de su leal acatamiento dependía el esclarecimiento de la
verdad jurídica objetiva.
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7º) Que en esas condiciones las garantías
constitucionales
guar-
dan relación directa e inmediata con lo decidido, por lo que el pronun-
ciamiento debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese a
los autos principales y devuélvanse a la Cámara Nacional de Casación
Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamien-
to. Hágase saber.
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
La Cámara Nacional de Casación Penal es el tribunal superior de la causa
para conocer en el planteo de un miembro del ministerio público fundado
en la inmunidad
funcional consagrada por el arto 120 de la Constitución
Nacional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Con motivo de la denuncia formulada por la Administración
Na-
cional de Aduanas a través de su representante
legal, el titular
del
Juzgado Federal de San Rafael, Provincia de Mendoza, ordenó citar al
señor Fiscal Federal de dicha jurisdicción, doctor Jorge Alberto Ca-
rrión, para recibirle declaración indagatoria -artículo 294, del Código
Penal- en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos
246, inciso 3º, y 288, último párrafo, ambos del Código Penal (fs. 13/14).
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SUPREMA
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Contra esa resolución el citado fiscal interpuso recursos de nulidad
y apelación en subsidio, al entender que como miembro del Ministerio
Público gozaba de la inmunidad funcional consagrada en el artículo 120
de la Constitución Nacional, razón por la cual debía cumplirse con el
procedimiento estatuido en el artículo 189 del código ritual (fs. 29).
Ante el rechazo de la nulidad articulada (fs. 33/38), confirmado por
la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza por las razones que
lucen a fojas 58/62, el mencionado funcionario dedujo recurso extraor-
dinario, que fue concedido a fojas 80.
-II-
El planteo del recurrente remite nuevamente al análisis de los alcan-
ces y límites de aquellos privilegios oprerrogativas que la Norma Funda-
mental reconoce a un órgano del poder para defender su independencia y
la de sus integrantes, comofactor decisivamente necesario para que ejer-
zan y cumplan las funciones que se les han encomendado, toda vez que
fundamenta su recurso en el alcance que pretende asignarle al artícu-
lo 120de la ConstituciónNacional,luegode su última reforma, en la medida
que otorga inmunidad funcional a losintegrantes del Ministerio Público.
Sin embargo, advierto en el sub judice un defecto insubsanable que
impide a V.E. conocer acerca de la controversia suscitada en autos. En
este sentido, estimo oportuno recordar que, en numerosas ocasiones, la
Corte se ha pronunciado, aún antes de la sentencia definitiva, acerca del
alcance de las inmunidades constitucionales, no sólo en razón de la ín-
dole federal de la cuestión debatida, sino también porque, atento su na-
turaleza, el agravio que causaba al recurrente el fallo apelado -tal como
acontece en esta causa- resultaba de imposible reparación ulterior (Fa-
llos: 14:223; 135:250; 139:67;244:280; 278:245; 284:359; 308:2091).
Si bien este criterio fue mantenido recientemente
por la Corte el
30 de abril pasado, en los autos A.329, XXVII in re: "Alvarez, Carlos
Alberto y otro s/ injurias - causa Nº 52", en los que se discutía el alcan-
ce de las inmunidades derivadas de los artículos 68, 69 Y70 de la Cons-
titución Nacional y la aplicación, en su caso, del mencionado artículo
189 del código ritual, en esa ocasión V.E. también consideró, con fun-
damento en Fallos: 318:514, que la Cámara Nacional de Casación Pe-
nal constituía
el "órgano judicial intermedio" para conocer en mate-
rias como las aquí planteadas
(considerando 59).
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Cabe poner de resalto que en este último precedente se concluyó
que la solución allí adoptada, desde el punto de vista de las garantías
del proceso penal, "... salvaguarda la inserción institucional
de la Cá-
mara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y
respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "interme-
dios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias.
para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confia-
do, sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de
los peJ:juiciosirrogados en instancias anteriores, sin necesidad de re-
currir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta
ya sería un producto seguramente más elaborado ..."(considerando 13).
Por lo tanto, siendo esa doctrina anterior a la notificación de la
sentencia impugnada
en el presente caso (v.fs. 61 vta.), al no haber
satisfecho el apelante el requisito exigido en el artículo 14 de la ley 48
con respecto al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva,
resulta inadmisible el remedio federal intentado (con£ Fallos: 313:206
y causa F.409, XXV"Fuster, Roberto A.y otro si robo en grado de tenta-
tiva", sentencia del 13 de junio de 1995).
-III -
En consecuencia, opino que V. E. debe declarar improcedente el
recurso extraordinario
concedido a fs. 80. Buenos Aires, 28 de octubre
de 1996.Angel Nicolás Agüero ¡turbe.