Viana, Antonio Barón sI acción de amparo
26/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_114
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
MEDIO AMBIENTE
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:2632
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Viana, Antonio Barón sI acción de amparo".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
Con
costas. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia
de Misiones, al revocar la sentencia dictada en la instancia
anterior,
rechazó la demanda de amparo intentada por el intendente municipal
de la ciudad de Posadas, en representación
del municipio a su cargo,
tendiente a que se ordene a la Entidad Binacional Yacyretá se absten-
ga de producir todo acto que conduzca al llenado del vaso de la represa
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Yacyretá hasta su máxima cota, hasta tanto no sean ejecutadas la to-
talidad de las obras complementarias previstas para esa localidad en
el denominado Plan General de Relocalización y Medio Ambiente.
Que para así decidir, el tribunal a quo ponderó, en lo que aquí inte-
resa, que las cuestiones implicadas en la litis requerían para su reso-
lución un marco de mayor amplitud de debate y prueba, el cual no
brinda la acción de amparo intentada. En ese orden de ideas, señaló la
cámara la posibilidad que le asistía a la actora de iniciar un proceso de
conocimiento pleno en el que tales cuestiones puedan ser discutidas,
acreditadas y resueltas.
2º) Que contra ese pronunciamiento
el actual intendente
de la
Municipalidad de la Ciudad de Posadas articuló, en representación del
municipio, el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, el que fue
concedido.
3º) Que esta Corte ha señalado en diversas ocasiones la índole ex-
cepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas
situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas
para zanjarlas puedan afectar derechos constitucionales. Su viabili-
dad requiere, por consiguiente, circunstancias
muy particulares
ca-
racterizadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concre-
to y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la
acción urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 308:2632, consideran-
do 4º y sus citas; 312:263 y 357).
4º) Que, al ser ello así, resulta particularmente
necesario en esta
clase de juicios que, al interponer el recurso extraordinario, el apelan-
te demuestre la existencia de un requisito indispensable para su pro-
cedencia, es decir, que el pronunciamiento impugnado posee carácter
definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o
tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría posibilidad
en adelante -o ésta sería inoportuna-
para volver sobre lo resuelto
(Fallos: 308:2632, considerando 5º y sus citas; 312:263 y 357).
5º) Que dicho recaudo no aparece cumplido en el caso toda vez que
el recurrente no señala las razones por las que entiende que la tutela
de los derechos invocados no encontraría, de ser ella necesaria, ade-
cuado cauce por la correspondiente vía ordinaria, para la cual la legis-
lación procesal prevé el dictado de medidas orientadas a preservar el
cumplimiento de una sentencia favorablé.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6º) Que, por lo demás, los perjuicios que se invocan a los efectos de
señalar la necesidad y urgencia de una decisión, no pueden en el sub lite
servir de fundamento para soslayar el carácter no definitivo del pro-
nunciamiento
apelado, habida cuenta de que ellos se muestran,
por
el momento, como meramente conjeturales pues obra en la causa un
informe, no cuestionado oportunamente, según el cual existe decisión
tomada por las autoridades
competentes en orden a que la Entidad
Binacional Yacyretá no elevará el nivel del embalse a la siguiente eta-
pa -cota 78- antes de la terminación de las obras de relocalización e
infraestructuras
necesarias para liberar las áreas que serán inunda-
das (fs. 170).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
inter-
puesto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
RECTOR MARONO v. VERONICA D. ALLOIS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que concedió un se-
gundo incidente sobre beneficio de litigar sin gastos pero entendió que el
recurrente
debía reponer la tasa de justicia no se dirige contra una senten-
cia definitiva o equiparable
a tal (art. 14, ley 48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorga-
miento de un beneficio de litigar sin gastos suscita una cuestión ajena a la
vía del arto 14, ley 48, cabe hacer excepción cuando lo decidido es el resulta-
do de la automática
aplicación de cierta doctrina jurisprudencial
que no
concernía a la materia
tratada
en la litis, habiendo resultado
de ello un
agravio al derecho constitucional de defensa en juicio del recurrente
(Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN GASTOS.
No es posible otorgar al beneficio de litigar sin gastos efectos retroactivos
al día de su interposición en cuanto se refiera a la posibilidad de eximirse
del pago de las cóstas devengadas desde la promoción de la demanda princi-
pal hasta la iniciación de dicho incidente (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN GASTOS.
El principio de retroactividad
del beneficio de litigar sin gastos no juega
cuando existió un pedido anterior con ese mismo objeto que concluyó por
caducidad de la instancia,
ya que no corresponde reconocer al pronuncia-
miento que declaró tal perención la virtualidad
de negar la situación de
pobreza real que en el respectivo incidente ya había quedado demostrada
mediante efectivas constancias judiciales (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Generalidades.
Cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individua-
les esenciales e instrumenta
diversas garantías
como medios a través de
los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o
desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operati-
vos que pueden ser ejercidos por el individuo con la sola invocación y sin
dependencia
del cumplimento
de requisito
previo alguno (Disidencia del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El derecho al acceso a la justicia
es un derecho operativo que es natural
derivación del derecho de defensa enjuicio y que encierra uria potestad que
se desarrolla en varios y sucesivos momentos: derecho a acceder al órgano
judicial; de deducir las pretensiones;
de producir pruebas; de obtener un
pronunciamiento
justo y de recurrir
aquel que no lo sea ante instancias
superiores, de solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre
fir-
me, etc. (Disidencia del Dr.Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufre en el
momento de acceder al órgano judicial y, eventualmente,
en ulteriores, se-
veras restricciones, derivadas básicamente de la existencia de distintos aran-
celamientos
que se yerguen 'como verdaderos
obstáculos al libre acceso al
servicio de justicia (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justicia.
La legislación que se dicte para reglamentar
todo lo atinente al servicio de
justicia no puede estar en contradicción con los principios constitucionales
que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional) (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justicia.
Del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preám-
bulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia
debe ser irrestricto, por lo que a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondoy de
forma deben ajustarse (Disidencia del Dr.Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justicia.
El mandato constitucional
concerniente
a "afianzar la Justicia" tiene una
connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor jus-
ticia, como comprensivo de la justicia
conmutativa,
distributiva
y aún so-
cial, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía
de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente
que se ocupe
de administrar
justicia y de la facultad irrestricta
de los individuos de re-
currir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatu-
ra (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justicia.
El medio más propicio para asegurar
que el servicio de justicia
sea irres-
tricto para cualquier persona sólo se logra mediante su gratuidad,
la cual
debe existir, por lo menos, hasta el momento en que los jueces se expidan
definitivamente
en la causa,
dando a cada uno lo suyo (Disidencia
del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justicia.
El principio de la gratuidad
de la justicia
tiene raigambre
constitucional
porque tiende a asegurar el acceso de todos los ciudadanos a los estrados de
los tribunales
y,en consecuencia, a un amparo igual para todos en el ejerci-
cio del derecho (Disidencia del Dr.
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