principale
26/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_115
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.898
acordada 44/89
Fallos: 270:225
Fallos: 314:145
Fallos: 239:459
Fallos: 241:291
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2809
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Marono, Héctor cl Allois,Verónica D.",para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que el actor inició un incidente sobre beneficio de litigar sin
gastos que concluyó por caducidad de la instancia.
Que, posteriormente,
promovió otro incidente con iguales fines, el
cual fue concedido. Pero como este último se dedujo con ulterioridad a
la demanda principal, entendió el juez de primera instancia
que el
actor debía reponer la tasa de justicia pues, de acuerdo al dictamen del
señor representante
del Fisco al cual el magistrado remitió, el nuevo
beneficio de litigar sin gastos, al no tener efectos retroactivos, no ser-
vía para eximirlo del pago del tributo.
Que ese pronunciamiento
fue confirmado por la Sala G de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra tal decisión el actor
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interpuso el recurso extraordinario
previsto por el arto 14 de la ley 48,
cuya denegatoria origina la presente queja.
2Q) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los
efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gas-
tos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el de-
recho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe
hacer excepción a ello cuando -como en el caso ocurre- lo decidido es
el resultado de la automática
aplicación de cierta doctrina jurispru-
dencial que, en rigor, no concernía a la materia tratada
en la litis, ha-
biendo resultado de ello un agravio al derecho constitucional de defen-
sa enjuicio del apelante (doctrina de Fallos: 270:225; 300:88).
3Q) Que la doctrina de esta Corte que resulta del precedente regis-
trado en Fallos: 314:145, según la cual no es posible otorgar al beneficio
de litigar sin gastos efectos retroactivos al día de su interposición (doc-
trina que el tribunal a qua citó expresamente en su decisión), debe ser
analizada desde dos puntos de vista. En primer lugar, en cuanto esa
irretroactividad
concierna a una pretendida dispensa del pago de las
costas -vgr. honorarios- que se hubieran devengado desde la promoción
de la demanda principal hasta la del incidente sobre beneficio de litigar
sin gastos en fecha posterior. y, en segundo lugar, en lo relativo al pago
de la tasa dejusticia prevista por la ley 23.898. Son dos aspectos distin-
tos, que tienen cada uno sus propios carriles de resolución.
4Q) Que, en cuanto se refiera a la posibilidad de eximirse del pago
de las costas devengadas con anterioridad
a la iniciación del beneficio
de litigar sin gastos, el criterio a seguir será, en la generalidad de los
supuestos, el que resulta del precedente citado. Es decir, los efectos del
beneficio de litigar sin gastos no operan sino a partir de su promoción.
5Q) Que, empero, en el presente caso cabe hacer excepción a lo an-
terior, pues el sub lite exhibe una situación fáctica particular que impi-
de decidir la cuestión con sujeción a la doctrina de Fallos: 314:145. En
otras palabras, se presenta en autos una especialísima situación fren-
tea la cual, como excepción, corresponde acordar efectos retroactivos
al beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la deman-
da principal.
Que, ello es así, en efecto, porque tal como lo ha señalado este Tri-
bunal en la causa P.417.XXIII "Pérez, María Elisa y otra cl San Luis,
Provincia de y otro si daños y perjuicios", sentencia del 4 de octubre de
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1994, el principio de irretroactividad
del beneficio de litigar sin gastos
nojuega cuando -como en el caso ha ocurrido- existió un pedido ante-
rior con ese mismo objeto que concluyó por caducidad de la instancia,
desde que no corresponde reconocer al pronunciamiento
que declaró
tal perención, la virtualidad de negar la situación de pobreza real que
en el respectivo incidente ya había quedado demostrada mediante efec-
tivas constancias judiciales generadas con tal propósito (con£ testimo-
nios de fs. 10/11 del incidente perimido); siendo claro, en ese sentido,
que un criterio distinto resultaría
ajeno a la realidad, ya que, a pesar
de haberse interpuesto un requerimiento similar anterior al actual y
encontrarse claramente comprobada en él la imposibilidad de hacer
frente a los gastos causídicos (a punto tal que han sido los referidos
testimonios los que permitieron la concesiónde la franquicia en el nuevo
incidente), se partiría de una presunción de solvencia.que está clara-
mente desvirtuada.
6
Q
) Que, desde la perspectiva precedentemente
expuesta, la deci-
sión apelada debe ser descalificada con arreglo a la doctrina sobre ar-
bitrariedad
de sentencias, pues -como se adelantó- ella tuvo un fun-
damento meramente aparente al apoyarse en antecedentes jurispru-
denciales que no respondían básicamente al problema debatido en los
autos.
7Q) Que, conforme se adelantó en el considerando 3Q del presente
pronunciamiento, la cuestión referida a la irretroactividad
del benefi-
cio de litigar sin gastos debe ser analizada separadamente
en cuanto
concierne a la tasa de justicia establecida por la ley 23.898.
y ello es así, no porque las razones hasta aquí desarrolladas
no
sean igualmente aplicables al mencionado tributo, ya que obviamente
también lo son, sino porque, antes bien, el aludido tema entronca con
uno de mayor amplitud, vinculado al análisis de si es compatible con el
derecho constitucional del acceso a la justicia la imposición -en la eta-
pa inicial del pleito, o en cualquiera ulterior- de tasas tal comola esta-
blecida por la ley 23.898; planteo que, bien se advierte, no deja de ser
de la mayor trascendencia
frente a situaciones de pobreza como las
que exhibe la presente causa, pues es claro que la mera circunstancia
de que el actor deba pagar la tasa judicial, resulta constitutivo, sin
duda, de una restricción o limitación al referido derecho.
Que, en consecuencia, y aunque lo que se diga de aquí en más so-
bre el particular exceda, en alguna medida, las necesidades propias de
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resolución del presente caso, esta Corte se ve en el imperioso deber
ético e institucional, como custodio último de los derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional, de señalar cuál es su posi-
ción respecto de materia tan fundamental,
precisando -aunque
más
no sea someramente-las
desventajas de la legislación existente, indi-
cando puntos de partida para soluciones posibles, y advirtiendo, como
ya lo ha hecho respecto de otras cuestiones en diversas circunstancias
(conf.acordada 44/89), sobre la improcedencia que, en un régimen cons-
titucional de derecho, tendría la aprobación de un proyecto de modifi-
cación a la ley 23.898 tal como el elevado al Honorable Congreso de la
Nación por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 1973/94, particu-
larmente en cuanto por él se prevé que "la falta de pago de la tasa de
justicia importará la paralización del trámite judicial, con excepción
del de las medidas cautelares y sin perjuicio de la ejecución de la deu-
da por tal concepto ...".
8º) Que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de dere-
chos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para
nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo
que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta
al propio tiem-
po diversas garantías como medios a través de los cuales poder recla-
mar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo
hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por
tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin
dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inte-
ligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes "Siri, Angel"
(Fallos: 239:459) y "Samuel Kot S.R.L."(Fallos: 241:291), esta Corte ha
sostenido que "las garantías individuales existen y protegen a los indivi-
duos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e inde-
pendientemente de las leyes reglamentarias ...".
9º) Que uno de esos derechos "operativos" es el relativo al acceso a
la justicia, que es una natural
derivación del derecho de defensa en
juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y suce-
sivos momentos, a saber, derecho de acceder al órgano judicial; de de-
ducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronuncia-
miento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias
superiores; de solicitarla
ejecución de la decisión cuando se encuentre
firme; etc.
10) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de
tal derecho constitucional, sufre en el primero de los citados momen-
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tos -sin el cual los otros no podrían ser concebidos- y, eventualmente,
en ulteriores (por ejemplo, para acceder a ciertas instancias
de revi-
siónjurisdiccional), severas restricciones, derivadas básicamente de la
exir-tencia de distintos arancelamientos
que se yerguen comoverdade-
ros obstáculos al libre acceso al servicio de justicia (tasas, depósitos
previos, etc.).
11) Que, en este punto del análisis, no es ocioso advertir que la
legislación que se dicte para reglamentar
todo lo atinente al servicio
dejusticia, no puede estar en contradicción con los principios constitu-
cionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacio-
nal)
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