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26/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_115

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD TASA QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.898 acordada 44/89 Fallos: 270:225 Fallos: 314:145 Fallos: 239:459 Fallos: 241:291

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2809 Buenos Aires, 26 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Marono, Héctor cl Allois,Verónica D.",para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que el actor inició un incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que concluyó por caducidad de la instancia. Que, posteriormente, promovió otro incidente con iguales fines, el cual fue concedido. Pero como este último se dedujo con ulterioridad a la demanda principal, entendió el juez de primera instancia que el actor debía reponer la tasa de justicia pues, de acuerdo al dictamen del señor representante del Fisco al cual el magistrado remitió, el nuevo beneficio de litigar sin gastos, al no tener efectos retroactivos, no ser- vía para eximirlo del pago del tributo. Que ese pronunciamiento fue confirmado por la Sala G de la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra tal decisión el actor 2810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 interpuso el recurso extraordinario previsto por el arto 14 de la ley 48, cuya denegatoria origina la presente queja. 2Q) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gas- tos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el de- recho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -como en el caso ocurre- lo decidido es el resultado de la automática aplicación de cierta doctrina jurispru- dencial que, en rigor, no concernía a la materia tratada en la litis, ha- biendo resultado de ello un agravio al derecho constitucional de defen- sa enjuicio del apelante (doctrina de Fallos: 270:225; 300:88). 3Q) Que la doctrina de esta Corte que resulta del precedente regis- trado en Fallos: 314:145, según la cual no es posible otorgar al beneficio de litigar sin gastos efectos retroactivos al día de su interposición (doc- trina que el tribunal a qua citó expresamente en su decisión), debe ser analizada desde dos puntos de vista. En primer lugar, en cuanto esa irretroactividad concierna a una pretendida dispensa del pago de las costas -vgr. honorarios- que se hubieran devengado desde la promoción de la demanda principal hasta la del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en fecha posterior. y, en segundo lugar, en lo relativo al pago de la tasa dejusticia prevista por la ley 23.898. Son dos aspectos distin- tos, que tienen cada uno sus propios carriles de resolución. 4Q) Que, en cuanto se refiera a la posibilidad de eximirse del pago de las costas devengadas con anterioridad a la iniciación del beneficio de litigar sin gastos, el criterio a seguir será, en la generalidad de los supuestos, el que resulta del precedente citado. Es decir, los efectos del beneficio de litigar sin gastos no operan sino a partir de su promoción. 5Q) Que, empero, en el presente caso cabe hacer excepción a lo an- terior, pues el sub lite exhibe una situación fáctica particular que impi- de decidir la cuestión con sujeción a la doctrina de Fallos: 314:145. En otras palabras, se presenta en autos una especialísima situación fren- tea la cual, como excepción, corresponde acordar efectos retroactivos al beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la deman- da principal. Que, ello es así, en efecto, porque tal como lo ha señalado este Tri- bunal en la causa P.417.XXIII "Pérez, María Elisa y otra cl San Luis, Provincia de y otro si daños y perjuicios", sentencia del 4 de octubre de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2811 1994, el principio de irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos nojuega cuando -como en el caso ha ocurrido- existió un pedido ante- rior con ese mismo objeto que concluyó por caducidad de la instancia, desde que no corresponde reconocer al pronunciamiento que declaró tal perención, la virtualidad de negar la situación de pobreza real que en el respectivo incidente ya había quedado demostrada mediante efec- tivas constancias judiciales generadas con tal propósito (con£ testimo- nios de fs. 10/11 del incidente perimido); siendo claro, en ese sentido, que un criterio distinto resultaría ajeno a la realidad, ya que, a pesar de haberse interpuesto un requerimiento similar anterior al actual y encontrarse claramente comprobada en él la imposibilidad de hacer frente a los gastos causídicos (a punto tal que han sido los referidos testimonios los que permitieron la concesiónde la franquicia en el nuevo incidente), se partiría de una presunción de solvencia.que está clara- mente desvirtuada. 6 Q ) Que, desde la perspectiva precedentemente expuesta, la deci- sión apelada debe ser descalificada con arreglo a la doctrina sobre ar- bitrariedad de sentencias, pues -como se adelantó- ella tuvo un fun- damento meramente aparente al apoyarse en antecedentes jurispru- denciales que no respondían básicamente al problema debatido en los autos. 7Q) Que, conforme se adelantó en el considerando 3Q del presente pronunciamiento, la cuestión referida a la irretroactividad del benefi- cio de litigar sin gastos debe ser analizada separadamente en cuanto concierne a la tasa de justicia establecida por la ley 23.898. y ello es así, no porque las razones hasta aquí desarrolladas no sean igualmente aplicables al mencionado tributo, ya que obviamente también lo son, sino porque, antes bien, el aludido tema entronca con uno de mayor amplitud, vinculado al análisis de si es compatible con el derecho constitucional del acceso a la justicia la imposición -en la eta- pa inicial del pleito, o en cualquiera ulterior- de tasas tal comola esta- blecida por la ley 23.898; planteo que, bien se advierte, no deja de ser de la mayor trascendencia frente a situaciones de pobreza como las que exhibe la presente causa, pues es claro que la mera circunstancia de que el actor deba pagar la tasa judicial, resulta constitutivo, sin duda, de una restricción o limitación al referido derecho. Que, en consecuencia, y aunque lo que se diga de aquí en más so- bre el particular exceda, en alguna medida, las necesidades propias de 2812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 resolución del presente caso, esta Corte se ve en el imperioso deber ético e institucional, como custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, de señalar cuál es su posi- ción respecto de materia tan fundamental, precisando -aunque más no sea someramente-las desventajas de la legislación existente, indi- cando puntos de partida para soluciones posibles, y advirtiendo, como ya lo ha hecho respecto de otras cuestiones en diversas circunstancias (conf.acordada 44/89), sobre la improcedencia que, en un régimen cons- titucional de derecho, tendría la aprobación de un proyecto de modifi- cación a la ley 23.898 tal como el elevado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 1973/94, particu- larmente en cuanto por él se prevé que "la falta de pago de la tasa de justicia importará la paralización del trámite judicial, con excepción del de las medidas cautelares y sin perjuicio de la ejecución de la deu- da por tal concepto ...". 8º) Que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de dere- chos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiem- po diversas garantías como medios a través de los cuales poder recla- mar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inte- ligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes "Siri, Angel" (Fallos: 239:459) y "Samuel Kot S.R.L."(Fallos: 241:291), esta Corte ha sostenido que "las garantías individuales existen y protegen a los indivi- duos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e inde- pendientemente de las leyes reglamentarias ...". 9º) Que uno de esos derechos "operativos" es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y suce- sivos momentos, a saber, derecho de acceder al órgano judicial; de de- ducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronuncia- miento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias superiores; de solicitarla ejecución de la decisión cuando se encuentre firme; etc. 10) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre en el primero de los citados momen- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2813 tos -sin el cual los otros no podrían ser concebidos- y, eventualmente, en ulteriores (por ejemplo, para acceder a ciertas instancias de revi- siónjurisdiccional), severas restricciones, derivadas básicamente de la exir-tencia de distintos arancelamientos que se yerguen comoverdade- ros obstáculos al libre acceso al servicio de justicia (tasas, depósitos previos, etc.). 11) Que, en este punto del análisis, no es ocioso advertir que la legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio dejusticia, no puede estar en contradicción con los principios constitu- cionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacio- nal)

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