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Asociación Mutual Latinoamericana cl Misiones, Provincia de si daños y perjuicios

03/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_118

Voces / Materias

CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 21.581 ley 21.839 ley 24.432 ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.551 decreto 267/95 resolución Nº 48176 resolución Nº 110 resolución 48 resolución 430 Fallos: 318:1990 Fallos: 87:269 Fallos: 317:1233 Fallos: 308:2095 Fallos: 311:1007 Fallos: 306:1223

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Asociación Mutual Latinoamericana cl Misiones, Provincia de si daños y perjuicios", de los que Resulta: I) A fs. 5/18 se presenta la Asociación Mutual Latinoamericana de Vivienda, Bienes, Consumo y Afines (de aquí en más: AML) e inicia demanda contra la Provincia de Misiones y el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional de esa provincia (en adelante: IPRODHA). Reclama los daños y perjuicios ocasionados por el accionar antijurídico de funcionarios de dicho estado provincial. Con relación a la responsa- bilidad del instituto, también extiende la acción contra la provincia, pues considera que ésta debe responder subsidiariamente por aquel organismo autárquico. Dice que en el año 1988 la asociación realizó una presentación for- mal ante el instituto para la realización de un conjunto habitacional de 1112 viviendas en la localidad de Garupá, del Departamento Capital de aquella provincia. La actora suscribió un contrato de locación de servi- cios con la empresa Construcciones Almario S.A., por el cual se enco- mendó a ésta la adquisición del predio para la construcción del complejo y la elaboración de diversos estudios, anteproyectos y proyectos. Afirma que desde los más altos niveles del Ministerio de Obras y Servicios Públicos provincial-del cual depende el instituto menciona- do- se hizo saber a los directivos de la asociación, todos de nacionali- dad paraguaya, que el gobierno local no admitiría que el empren- dímiento fuera realizado por una mutual ajena a la provincia y menos aún dirigido por ciudadanos extranjeros. Este anuncio se tradujo en un infundado informe del Dr. Enrique Guglielmi, Director de Asuntos DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2827 Jurídicos del IPRODHA, quien aconsejó efectuar una denuncia crimi- nal contra los responsables de la entidad mutual, lo cual fue aprobado por el directorio. La denuncia -continúa diciendo- dio origen a un devastador y arbi- trario accionar policial y judicial. Puntualiza que existió un actuar antijurídico del estado provincial, integrado por los siguientes hechos: 1) la acusación calumniosa de la que fueron autores los directores del IPRODHA y el Dr.Guglielmi; 2) la arbitraria conducta de los funciona- rios policiales encargados de la instrucción y la actitud indolente del juez de la causa, que sin exigir fundamentación alguna autorizó el alla- namiento de las instalaciones solicitado por la policía, secuestró toda la documentación de la mutual y ordenó la captura de sus directivos. Expresa que, pese a que finalmente un nuevo juez dictó un sobre- seimiento definitivo, el juicio arrojó sobre la actora un descrédito, tan- to en el ámbito de la Provincia de Misiones como en la Capital Federal, donde tiene constituido su domicilio legal, que la obligó a paralizar sus actividades con el consecuente perjuicio. Aduce que la actuación de los órganos y funcionarios de la provin- cia le ocasionó los siguientes daños: la imposibilidad de obtener nue- vos emprendimientos y de continuar los que tenía en trámite; la impo- sibilidad de cumplir los compromisos contraídos con Akuario S.A.; la pérdida de los beneficios que la realización del conjunto habitacional le habría originado; los gastos que ocasionó el emprendimiento trunco y el perjuicio en el honor de la entidad. Estima el valor de los daños en treinta y tres mil millones de aus- trales, con más la actualización monetaria e intereses. Funda su dere- cho en diversas normas del Código Civil y pide que se condene solida- riamente a las demandadas, tanto al pago de aquella suma, como así también a la publicación de la sentencia que se dicte en esta causa y de la que dispuso el sobreseimiento penal. II) A fs. 56/57 vta. la actora amplía la demanda en cuanto a los hechos. Así, aduce que la acusación calumniosa antes referida no se produjo ante las dependencias correspondientes sino en la Unidad Regional 1de la Ciudad de Posadas, a cargo del comisario Félix Valien- te, quien a la vez es presidente de la Federación de Mutuales provin- cial. Añade que tanto el nombrado como la entidad que representa tenían un interés directo en la adjudicación de planes de vivienda. 2828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Asimismo, sostiene que el mismo juez que había intervenido origi- nariamente en la tramitación de la causa penal mencionada, participó luego como integrante del tribunal de alzada en la denegación de un recurso de queja por retardo dejusticia presentado por los acusados, lo que reafirmaría la presunción de que existía una persecución judicial contra la asociación. III) A fs. 91/106 el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional opone la excepción de falta de acción como defensa de fondo y contesta la demanda. Expresa que del examen de la denuncia formulada y de las cons- tancias del expediente penal surge que el obrar de su parte fue legíti- mo. Dice que la denuncia no puede ser considerada ilícita por cuanto ese acto no se encuentra expresamente prohibido y su parte obró en cumplimiento de una obligación legal (art. 1071 del Cód. Civil). Sostiene que los términos de la denuncia son distintos de los afir- mados en la demanda y que de ellos no surge ninguna imputación concreta contra la AML, sino un pedido de investigación sobre hechos que realmente ocurrieron. Afirma que los actos cumplidos por los representantes de la actora en la Provincia de Misiones constituyen claras violaciones a las nor- mas que rigen a las asociaciones mutuales. Aquéllos realizaron promo- ciones, como así también lograron adherentes en la provincia, sin te- ner habilitada delegación alguna en ella y anunciando que estaban construyendo un complejo habitacional inexistente. Basaban su pro- paganda en promesas falsas de viviendas, que supuestamente esta- rían garantizadas por el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) y con la intervención del IPRODHA, cuando en realidad nada existía al respecto. Ni siquiera habían cumplido los requisitos necesarios para poder actuar en la provincia como entidad mutual ni, mucho menos aún, los recaudos exigidos por la ley 21.581 y diversas resoluciones reglamentarias para que el FONAVI financiara la supuesta obra. Explica que al tiempo en que la AML realizó sus presentaciones ante el IPRODHA y comenzó a funcionar como delegación incorporan- do socios y adherentes y logrando así el pago de sumas considerables, no se encontraba autorizada para actuar. Tampoco disponía de regla- mentos del servicio de vivienda y, por ello, tenía la expresa obligación -según la resolución Nº 48176 del Instituto Nacional de Acción Mu- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2829 tual- de abstenerse de percibir suma alguna y, en flagrante violación de dicha norma, ha asociado y percibido sumas de dinero con la prome- sa de prestar aquel servicio. Señala que la AML tenía graves dificultades económicas, por lo que le resultaba imposible adquirir un terreno como el que se necesi- taba para ejecutar la obra. Añade que el complejo no tenía siquiera un proyecto aprobado .. Puntualiza que bajo la promesa de hechos inexistentes se inscribió a más de cien personas, las cuales pagaban normalmente sus cuotas de inscripción como socios y las correspondientes al terreno y vivienda por servicios que nunca se les prestarían. Agrega que la AML no se encontraba autorizada ni por sus propios órganos ni por las autoridades administrativas competentes para abrir una delegación en Misiones, y que la autorización del INAM es previa a todo actuar de una entidad de ese tipo. Particularmente no podía prestar ninguno de los servicios que prometía y menos aún el de vi- vienda, ya que no contaba con autorización del INAM para la cons- trucción de complejos habitacionales, pues no tenía aprobado el regla- mento respectivo. Afirma que durante la tramitación de la causa penal los damnifi- cados formularon numerosas denuncias, lo que también demuestra la legitimidad de la actuación del IPRODHA al solicitar una investiga- ción, y que existió un obrar ilícito de la AML que provocó una lesión patrimonial a sus asociados, lo cual justificó plenamente la actitud asumida por aquél. Formula diversas consideraciones acerca de la inexistencia de da- ños y de la improcedencia de la indemnización pretendida. Asimismo, niega los hechos invocados en la demanda e impugna los montos recla- mados. IV)A fs. 192/210 la Provincia de Misiones opone como defensas de fondo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescrip- ción. En relación con la primera defensa sostiene que la denuncia penal fue realizada por el IPRODHA -que es una entidad autárquica- en ejercicio de la actividad que le es propia y privativa. En consecuencia, 2830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sería este organismo el obligado a responder por las eventuales conse- cuencias de dicho acto y el único legitimado para ser demandado. Con respecto a la prescripción afirma que, cualquiera que sea la fecha que se tome como punto de partida ':""esdecir, la de la denuncia penal, la de su toma de conocimiento o la del allanamiento e incauta- ción de documentación-la actora dejó transcurrir el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil sin promover la deman- da. En forma subsidiaria, contesta la demanda. Se adhiere expresa- mente a los términos de la contestación formulada por el IPRODHA y manifiesta que la conducta de la actora surge del simple examen del expediente Nº 862 del INAM. Explica que de tales actuaciones administrativas se desprende que a la fecha en que la actora inició sus actividades en la provincia, tenía comoradio de acción exclusivo la Capital Federal y la expresa prohibi- ción de actuar en el área de vivienda y de operar en Misiones. Añade que la AML no tenía reglamento de vivienda aprobado ni delegación en la provincia, lo que demuestra el obrar ilícito de aquélla, como así también la plena legitimidad de la denuncia efectuada por el IPRODHA y de los actos -policiales y judiciales- cumplidos con motivo de tal denuncia.

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