Asociación Mutual Latinoamericana cl Misiones, Provincia de si daños y perjuicios
03/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_118
Voces / Materias
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 21.581
ley 21.839
ley 24.432
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.551
decreto 267/95
resolución Nº 48176
resolución Nº 110
resolución 48
resolución 430
Fallos: 318:1990
Fallos: 87:269
Fallos:
317:1233
Fallos: 308:2095
Fallos:
311:1007
Fallos: 306:1223
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Asociación Mutual Latinoamericana
cl Misiones,
Provincia de si daños y perjuicios", de los que
Resulta:
I) A fs. 5/18 se presenta la Asociación Mutual Latinoamericana
de
Vivienda, Bienes, Consumo y Afines (de aquí en más: AML) e inicia
demanda contra la Provincia de Misiones y el Instituto Provincial de
Desarrollo Habitacional
de esa provincia (en adelante: IPRODHA).
Reclama los daños y perjuicios ocasionados por el accionar antijurídico
de funcionarios de dicho estado provincial. Con relación a la responsa-
bilidad del instituto, también extiende la acción contra la provincia,
pues considera que ésta debe responder subsidiariamente
por aquel
organismo autárquico.
Dice que en el año 1988 la asociación realizó una presentación for-
mal ante el instituto para la realización de un conjunto habitacional de
1112 viviendas en la localidad de Garupá, del Departamento Capital de
aquella provincia. La actora suscribió un contrato de locación de servi-
cios con la empresa Construcciones Almario S.A., por el cual se enco-
mendó a ésta la adquisición del predio para la construcción del complejo
y la elaboración de diversos estudios, anteproyectos y proyectos.
Afirma que desde los más altos niveles del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos provincial-del
cual depende el instituto menciona-
do- se hizo saber a los directivos de la asociación, todos de nacionali-
dad paraguaya,
que el gobierno local no admitiría
que el empren-
dímiento fuera realizado por una mutual ajena a la provincia y menos
aún dirigido por ciudadanos extranjeros. Este anuncio se tradujo en
un infundado informe del Dr. Enrique Guglielmi, Director de Asuntos
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Jurídicos del IPRODHA, quien aconsejó efectuar una denuncia crimi-
nal contra los responsables de la entidad mutual, lo cual fue aprobado
por el directorio.
La denuncia -continúa diciendo- dio origen a un devastador y arbi-
trario accionar policial y judicial. Puntualiza
que existió un actuar
antijurídico del estado provincial, integrado por los siguientes hechos:
1) la acusación calumniosa de la que fueron autores los directores del
IPRODHA y el Dr.Guglielmi; 2) la arbitraria conducta de los funciona-
rios policiales encargados de la instrucción y la actitud indolente del
juez de la causa, que sin exigir fundamentación alguna autorizó el alla-
namiento de las instalaciones solicitado por la policía, secuestró toda la
documentación de la mutual y ordenó la captura de sus directivos.
Expresa que, pese a que finalmente un nuevo juez dictó un sobre-
seimiento definitivo, el juicio arrojó sobre la actora un descrédito, tan-
to en el ámbito de la Provincia de Misiones como en la Capital Federal,
donde tiene constituido su domicilio legal, que la obligó a paralizar sus
actividades con el consecuente perjuicio.
Aduce que la actuación de los órganos y funcionarios de la provin-
cia le ocasionó los siguientes daños: la imposibilidad de obtener nue-
vos emprendimientos
y de continuar los que tenía en trámite; la impo-
sibilidad de cumplir los compromisos contraídos con Akuario S.A.; la
pérdida de los beneficios que la realización del conjunto habitacional
le habría originado; los gastos que ocasionó el emprendimiento trunco
y el perjuicio en el honor de la entidad.
Estima el valor de los daños en treinta
y tres mil millones de aus-
trales, con más la actualización monetaria e intereses. Funda su dere-
cho en diversas normas del Código Civil y pide que se condene solida-
riamente a las demandadas, tanto al pago de aquella suma, como así
también a la publicación de la sentencia que se dicte en esta causa y de
la que dispuso el sobreseimiento penal.
II) A fs. 56/57 vta. la actora amplía la demanda en cuanto a los
hechos. Así, aduce que la acusación calumniosa antes referida no se
produjo ante las dependencias
correspondientes
sino en la Unidad
Regional 1de la Ciudad de Posadas, a cargo del comisario Félix Valien-
te, quien a la vez es presidente de la Federación de Mutuales provin-
cial. Añade que tanto el nombrado como la entidad que representa
tenían un interés directo en la adjudicación de planes de vivienda.
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Asimismo, sostiene que el mismo juez que había intervenido origi-
nariamente en la tramitación de la causa penal mencionada, participó
luego como integrante
del tribunal de alzada en la denegación de un
recurso de queja por retardo dejusticia presentado por los acusados, lo
que reafirmaría la presunción de que existía una persecución judicial
contra la asociación.
III) A fs. 91/106 el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional
opone la excepción de falta de acción como defensa de fondo y contesta
la demanda.
Expresa que del examen de la denuncia formulada y de las cons-
tancias del expediente penal surge que el obrar de su parte fue legíti-
mo. Dice que la denuncia no puede ser considerada ilícita por cuanto
ese acto no se encuentra expresamente prohibido y su parte obró en
cumplimiento de una obligación legal (art. 1071 del Cód. Civil).
Sostiene que los términos de la denuncia son distintos de los afir-
mados en la demanda y que de ellos no surge ninguna imputación
concreta contra la AML, sino un pedido de investigación sobre hechos
que realmente ocurrieron.
Afirma que los actos cumplidos por los representantes
de la actora
en la Provincia de Misiones constituyen claras violaciones a las nor-
mas que rigen a las asociaciones mutuales. Aquéllos realizaron promo-
ciones, como así también lograron adherentes en la provincia, sin te-
ner habilitada
delegación alguna en ella y anunciando que estaban
construyendo un complejo habitacional inexistente. Basaban su pro-
paganda en promesas falsas de viviendas, que supuestamente
esta-
rían garantizadas
por el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) y
con la intervención del IPRODHA, cuando en realidad nada existía al
respecto. Ni siquiera habían cumplido los requisitos necesarios para
poder actuar en la provincia como entidad mutual ni, mucho menos
aún, los recaudos exigidos por la ley 21.581 y diversas resoluciones
reglamentarias
para que el FONAVI financiara la supuesta obra.
Explica que al tiempo en que la AML realizó sus presentaciones
ante el IPRODHA y comenzó a funcionar como delegación incorporan-
do socios y adherentes y logrando así el pago de sumas considerables,
no se encontraba autorizada para actuar. Tampoco disponía de regla-
mentos del servicio de vivienda y, por ello, tenía la expresa obligación
-según la resolución Nº 48176 del Instituto
Nacional de Acción Mu-
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tual- de abstenerse de percibir suma alguna y, en flagrante violación
de dicha norma, ha asociado y percibido sumas de dinero con la prome-
sa de prestar aquel servicio.
Señala que la AML tenía graves dificultades económicas, por lo
que le resultaba imposible adquirir un terreno como el que se necesi-
taba para ejecutar la obra. Añade que el complejo no tenía siquiera un
proyecto aprobado ..
Puntualiza que bajo la promesa de hechos inexistentes se inscribió
a más de cien personas, las cuales pagaban normalmente
sus cuotas
de inscripción como socios y las correspondientes al terreno y vivienda
por servicios que nunca se les prestarían.
Agrega que la AML no se encontraba autorizada ni por sus propios
órganos ni por las autoridades administrativas
competentes para abrir
una delegación en Misiones, y que la autorización del INAM es previa
a todo actuar de una entidad de ese tipo. Particularmente
no podía
prestar ninguno de los servicios que prometía y menos aún el de vi-
vienda, ya que no contaba con autorización del INAM para la cons-
trucción de complejos habitacionales, pues no tenía aprobado el regla-
mento respectivo.
Afirma que durante la tramitación
de la causa penal los damnifi-
cados formularon numerosas denuncias, lo que también demuestra la
legitimidad de la actuación del IPRODHA al solicitar una investiga-
ción, y que existió un obrar ilícito de la AML que provocó una lesión
patrimonial
a sus asociados, lo cual justificó plenamente
la actitud
asumida por aquél.
Formula diversas consideraciones acerca de la inexistencia de da-
ños y de la improcedencia de la indemnización pretendida. Asimismo,
niega los hechos invocados en la demanda e impugna los montos recla-
mados.
IV)A fs. 192/210 la Provincia de Misiones opone como defensas de
fondo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescrip-
ción.
En relación con la primera defensa sostiene que la denuncia penal
fue realizada por el IPRODHA -que es una entidad autárquica-
en
ejercicio de la actividad que le es propia y privativa. En consecuencia,
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sería este organismo el obligado a responder por las eventuales conse-
cuencias de dicho acto y el único legitimado para ser demandado.
Con respecto a la prescripción afirma que, cualquiera que sea la
fecha que se tome como punto de partida ':""esdecir, la de la denuncia
penal, la de su toma de conocimiento o la del allanamiento
e incauta-
ción de documentación-la
actora dejó transcurrir
el plazo de dos años
previsto en el artículo 4037 del Código Civil sin promover la deman-
da.
En forma subsidiaria,
contesta la demanda. Se adhiere expresa-
mente a los términos de la contestación formulada por el IPRODHA y
manifiesta que la conducta de la actora surge del simple examen del
expediente Nº 862 del INAM.
Explica que de tales actuaciones administrativas
se desprende que
a la fecha en que la actora inició sus actividades en la provincia, tenía
comoradio de acción exclusivo la Capital Federal y la expresa prohibi-
ción de actuar en el área de vivienda y de operar en Misiones. Añade
que la AML no tenía reglamento de vivienda aprobado ni delegación
en la provincia, lo que demuestra el obrar ilícito de aquélla, como así
también la plena legitimidad de la denuncia efectuada por el IPRODHA
y de los actos -policiales y judiciales-
cumplidos con motivo de tal
denuncia.
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