Que esta Corte comparte los fundamentos
03/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_120
Voces / Materias
AMPARO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 18.345
Fallos: 300:640
Fallos: 294:400
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General con respecto a la atribución de
competencia, a los que se remite en razón de brevedad.
Que, por otra parte, y atento a lo que se señala a fS.1S1 vta. in fine,
no se advierte que la solución del conflicto en la forma ut supra señala-
da, menoscabe la estabilidad de los actos procesales ya cumplidos, ni
lesione derechos adquiridos al amparo de la ley anterior.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 10 del Departamento
Judicial de Mercedes, Provincia de
Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las pre-
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sentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ20.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MEGAVISIONPRODUCCIONES S.A.v.ASOCIACIONARGENTINADE ACTORES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Razones
de economía
procesal
aconsejan
prescindir
de los reparos
procedimentales
relativos a .la forma en que se trabó el conflicto si a tres
años de iniciada la demanda no se resolvió aún su radicación.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
A los fines de dilucidar
la competencia corresponde atender
al tenor del
fondo de la materia contenida en la demanda.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones laborales.
Resulta
competente
la justicia
del trabajo
para
conocer en la acción
declarativa
iniciada contra la Asociación Argentina de Actores si la discu-
sión en torno a la caracterización
como "estreno" o "repetición" de las emi-
siones de una telenovela no se plantea en abstracto sino en un contexto de
relaciones típicamente
laborales, ya que la distinción -contemplada
por el
arto 26 del CCT NQ322/75- posee un fundamento conceptual determinado
por la diferente retribución correspondiente
en cada caso.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Surge de las actuaciones que Megavisión Producciones S.A. pro-
movió acción declarativa contra la Asociación Argentina de Actores,
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DE LA NACION
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con el objeto de precisar el alcance y la modalidad de la relaciónjurídi-
ca que los vincula, respecto de la categoría de "estreno" que reviste la
emisión de cada capítulo de una telenovela y las demás exhibiciones
que de ellos se verifica durante las 24 horas por circuitos cerrados de
cable de la Capital Federal.
Peticionó también, el dictado de una medida de no innovar a fin de
evitar que la accionada reclame a dichos canales un eventual canon
actoral, vinculado con la materia en litigio (fs.88/105 vta.).
-II-
Incoada la pretensión por ante el Juzgado Comercial Nº 20, éste se
inhibió de entender con sustento en que, al no mediar acto ni relación
de comercio, su juzgamiento
corresponde a la justicia civil (fs. 116),
temperamento
confirmado por la Alzada, que destacó la naturaleza
intelectual del objeto controvertido (fs. 143).
Remitida la causa a dicha jurisdicción -Juzgado Nº 47-, la accio-
nada alegó su incompetencia, basada en que la relación establecida
entre las partes compromete aspectos inherentes al derecho colectivo
de trabajo (fs. 190/195). Dicho criterio, fue desechado por el tribunal
actuante, quien ratificó su aptitud jurisdiccional fundado en la inexis-
tencia de relación laboral (fs. 227).
Apelado el decisorio, la Cámara en lo Civil se pronunció en favor
de la justicia de trabajo, amparada en que la contienda involucra dere-
chos laborales y sindicales de los actores, cuya resolución exige consi-
derar negocios colectivos de los enumerados en el arto 20 de la ley del
fuero (fs. 254/255 vta.).
Recibida la causa por el Juzgado Laboral NQ45, éste se inhibió de
entender fundado en que declarar la naturaleza jurídica de emisiones
y exhibiciones realizadas por canales-cable -único contenido de la pe-
tición actora- corresponde a la justicia civil, habida cuenta la natura-
leza intelectual de la pretensión y el hecho de no encontrarse compro-
metido en la controversia dispositivo laboral alguno (fs. 280/285).
Recurrido el decisorio, la Alzada estimó configurado un conflicto
negativo de competencia entre la Cámara Civil y el Juzgado Laboral,
por lo que tras declarar mal concedida la apelación, remitió los autos a
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v.E., de conformidad con el establecido por el arto 24 inc. 7Q del decre-
to-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (fs.314/315).
-III-
V.E.tiene reiteradamente
dicho que para el correcto planteamien-
to de un contienda de competencia, resulta necesario que eljuez que la
promovió conozca de las razones que informan lo decidido por el otro
magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su ante-
rior posición (Fallos: 300:640 y 306:728). Si bien ello no acaece en el
sub examine, en tanto no hubo comunicación que posibilitara a la Sala
Civil insistir o desistir de la cuestión, razones de economía procesal
aconsejan prescindir de los reparos procedimentales relativos a la for-
ma en que se trabó el conflicto (Fallos: 294:400 y 307:1842), toda vez
que a tres años de iniciada la demanda no se ha resuelto aún su radi-
cación.
Frente a ello, y en el marco de la doctrina que a los fines de diluci-
dar la competencia, manda atender al tenor del fondo de la materia
contenida en la demanda (Fallos: 306:1056; 307:505; 1242; 312:1625),
anticipo mi opinión favorable a la jurisdicción del trabajo.
Ello es así, en virtud de que la discusión suscitada en tomo a la
caracterización como"estreno" o"repetición" de las emisiones y/o exhi-
biciones de un telenovela, no se plantea en abstracto, .sino -como bien
lo destaca la Sala Civil en su pronunciamiento
de fs. 254/255 vta.- en
un contexto de relaciones típicamente
laborales, en cuyo marco, tal
distinción -contemplada
por el arto 26 del CCT NQ322/75- posee un
fundamento conceptual determinado por el propósito de diferenciar la
retribución inherente al trabajo originario ejecutado por los protago-
nistas de un programa televisivo,de aquella que compensa salarialmen-
te el dejado de prestar como consecuencia de la reiteración de capítu-
los ya emitidos.
Más allá de la eventual vigencia de dicho criterio en el ámbito del
novedoso sistema de la televisión por cable -cuestión
atinente
a la
contienda de fondo-, es en este marco de las relaciones de trabajo en el
que se inscribe la disputa y, por ende, el que le confiere su fisonomía
jurisdiccional.
Abona dicha conclusión, el antecedente que obra agregado a la de-
manda
(fs. 15, 28/29), en que frente
a una controversia
similar,
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Megavisión Producciones y la Asociación Argentina de Actores, actua-
ron en sede administrativa
laboral, como "parte empresarial" y "parte
sindical", respectivamente.
Por ello y en virtud
de lo dispuesto
por los arts. 20 y 21 de la
ley 18.345, opino que la justicia del trabajo es competente para enten-
der en estas actuaciones. Buenos Aires, 31 de octubre de 1996. Angel
Nicolás Agüero ¡turbe.