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Que esta Corte comparte los fundamentos

03/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_120

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 18.345 Fallos: 300:640 Fallos: 294:400 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General con respecto a la atribución de competencia, a los que se remite en razón de brevedad. Que, por otra parte, y atento a lo que se señala a fS.1S1 vta. in fine, no se advierte que la solución del conflicto en la forma ut supra señala- da, menoscabe la estabilidad de los actos procesales ya cumplidos, ni lesione derechos adquiridos al amparo de la ley anterior. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las pre- 2854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ20. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MEGAVISIONPRODUCCIONES S.A.v.ASOCIACIONARGENTINADE ACTORES JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Razones de economía procesal aconsejan prescindir de los reparos procedimentales relativos a .la forma en que se trabó el conflicto si a tres años de iniciada la demanda no se resolvió aún su radicación. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. A los fines de dilucidar la competencia corresponde atender al tenor del fondo de la materia contenida en la demanda. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones laborales. Resulta competente la justicia del trabajo para conocer en la acción declarativa iniciada contra la Asociación Argentina de Actores si la discu- sión en torno a la caracterización como "estreno" o "repetición" de las emi- siones de una telenovela no se plantea en abstracto sino en un contexto de relaciones típicamente laborales, ya que la distinción -contemplada por el arto 26 del CCT NQ322/75- posee un fundamento conceptual determinado por la diferente retribución correspondiente en cada caso. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Surge de las actuaciones que Megavisión Producciones S.A. pro- movió acción declarativa contra la Asociación Argentina de Actores, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2855 con el objeto de precisar el alcance y la modalidad de la relaciónjurídi- ca que los vincula, respecto de la categoría de "estreno" que reviste la emisión de cada capítulo de una telenovela y las demás exhibiciones que de ellos se verifica durante las 24 horas por circuitos cerrados de cable de la Capital Federal. Peticionó también, el dictado de una medida de no innovar a fin de evitar que la accionada reclame a dichos canales un eventual canon actoral, vinculado con la materia en litigio (fs.88/105 vta.). -II- Incoada la pretensión por ante el Juzgado Comercial Nº 20, éste se inhibió de entender con sustento en que, al no mediar acto ni relación de comercio, su juzgamiento corresponde a la justicia civil (fs. 116), temperamento confirmado por la Alzada, que destacó la naturaleza intelectual del objeto controvertido (fs. 143). Remitida la causa a dicha jurisdicción -Juzgado Nº 47-, la accio- nada alegó su incompetencia, basada en que la relación establecida entre las partes compromete aspectos inherentes al derecho colectivo de trabajo (fs. 190/195). Dicho criterio, fue desechado por el tribunal actuante, quien ratificó su aptitud jurisdiccional fundado en la inexis- tencia de relación laboral (fs. 227). Apelado el decisorio, la Cámara en lo Civil se pronunció en favor de la justicia de trabajo, amparada en que la contienda involucra dere- chos laborales y sindicales de los actores, cuya resolución exige consi- derar negocios colectivos de los enumerados en el arto 20 de la ley del fuero (fs. 254/255 vta.). Recibida la causa por el Juzgado Laboral NQ45, éste se inhibió de entender fundado en que declarar la naturaleza jurídica de emisiones y exhibiciones realizadas por canales-cable -único contenido de la pe- tición actora- corresponde a la justicia civil, habida cuenta la natura- leza intelectual de la pretensión y el hecho de no encontrarse compro- metido en la controversia dispositivo laboral alguno (fs. 280/285). Recurrido el decisorio, la Alzada estimó configurado un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Civil y el Juzgado Laboral, por lo que tras declarar mal concedida la apelación, remitió los autos a 2856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 v.E., de conformidad con el establecido por el arto 24 inc. 7Q del decre- to-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (fs.314/315). -III- V.E.tiene reiteradamente dicho que para el correcto planteamien- to de un contienda de competencia, resulta necesario que eljuez que la promovió conozca de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su ante- rior posición (Fallos: 300:640 y 306:728). Si bien ello no acaece en el sub examine, en tanto no hubo comunicación que posibilitara a la Sala Civil insistir o desistir de la cuestión, razones de economía procesal aconsejan prescindir de los reparos procedimentales relativos a la for- ma en que se trabó el conflicto (Fallos: 294:400 y 307:1842), toda vez que a tres años de iniciada la demanda no se ha resuelto aún su radi- cación. Frente a ello, y en el marco de la doctrina que a los fines de diluci- dar la competencia, manda atender al tenor del fondo de la materia contenida en la demanda (Fallos: 306:1056; 307:505; 1242; 312:1625), anticipo mi opinión favorable a la jurisdicción del trabajo. Ello es así, en virtud de que la discusión suscitada en tomo a la caracterización como"estreno" o"repetición" de las emisiones y/o exhi- biciones de un telenovela, no se plantea en abstracto, .sino -como bien lo destaca la Sala Civil en su pronunciamiento de fs. 254/255 vta.- en un contexto de relaciones típicamente laborales, en cuyo marco, tal distinción -contemplada por el arto 26 del CCT NQ322/75- posee un fundamento conceptual determinado por el propósito de diferenciar la retribución inherente al trabajo originario ejecutado por los protago- nistas de un programa televisivo,de aquella que compensa salarialmen- te el dejado de prestar como consecuencia de la reiteración de capítu- los ya emitidos. Más allá de la eventual vigencia de dicho criterio en el ámbito del novedoso sistema de la televisión por cable -cuestión atinente a la contienda de fondo-, es en este marco de las relaciones de trabajo en el que se inscribe la disputa y, por ende, el que le confiere su fisonomía jurisdiccional. Abona dicha conclusión, el antecedente que obra agregado a la de- manda (fs. 15, 28/29), en que frente a una controversia similar, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2857 Megavisión Producciones y la Asociación Argentina de Actores, actua- ron en sede administrativa laboral, como "parte empresarial" y "parte sindical", respectivamente. Por ello y en virtud de lo dispuesto por los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, opino que la justicia del trabajo es competente para enten- der en estas actuaciones. Buenos Aires, 31 de octubre de 1996. Angel Nicolás Agüero ¡turbe.