De conformidad
03/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_122
Jueces
Belluscio
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 9963
ley 18.038
ley 24.241
ley 24.463
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre
de 1996.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
Gene-
ral, declárase
que el Juzgado
de Primera
Instancia
en lo Civil y Co-
mercial Nº 7 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, resulta
competente
para
seguir conociendo en las actuaciones,
las que se le
remitirán.
Hágase
saber a la Sala I de la Cámara
de Apelación en lo
Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y al
Juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Zamora.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ADoLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ANTONIO ARAMOUNI v. CAJA DE SEGURIDAD
SOCIAL
PARA
PROFESIONALES
DE CIENCIAS
ECONOMICAS
JUBlLACION
DE PROFESIONALES.
La provincia no puede, a través del condicionamiento
del goce del beneficio
jubilatorio
por ella otorgado, incidir en el ejerCicio de la actividad profesio-
nal cumplida en ajena jurisdicción.
2862
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
JUBILACION
DE PROFESIONALES.
La sentencia que, mediante la aplicación del arto 56 del decreto-ley 9963 de
la Provincia de Buenos Aires, rechazó la demanda por la que un doctor en
ciencias económicas solicitó que se le hiciera efectivo el beneficio jubilatorio
sin cancelar sus inscripciones
en las matrículas
de todas las jurisdicciones
ajenas a la provincia, viene a reconocer, en cierto modo, competencia extra-
territorial
al legislador local, con lo que se involucra en la regulación
de la
seguridad
social de la profesión sin hallarse
legitimado a tal objeto.
JUBILACION
DE PROFESIONALES.
El arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia de Buenos Aires en tanto dispone
como requisito para la percepción del beneficio jubilatorio la cancelación de las
matrículas del profesional en todas las jurisdicciones del país, resulta contradic-
torio con el principio contenido en el arto 56 de la ley 18.038 que dispone que los
regímenes jubilatorios provinciales deberán adecuarse a los principios estable-
cidos en ella, entre los que se encuentra el que permite al titular de un beneficio
jubilatorio continuar o reingresar en la actividad autónoma (art. 46, inc a, de la
ley 18.038, concordante
con el arto 34 de la ley 24.241, modificado por la
ley 24.463) (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert)
SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL
y LEYES
NACIONALES.
Cuando una aplicación de un poder deferido choque con una aplicación de
un poder conservado, deberá prevalecer
el ejercicio del poder deferido, por
ser ley de la Nación dictada en consecuencia de la Constitución
por el Con-
greso y tener entonces el carácter
de ley suprema que le confiere el arto 31
de dicho estatuto,
al que están
obligadas
a conformarse
las autoridades
locales, no obstante
cualquier
disposición en contrario
que contengan
las
leyes y constituciones
respectivas
(Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas y actos locales en general.
Es ajeno al ámbito cognoscitivo de la Corte todo lo relativo. a la interpreta-
ción del arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia
de Buenos Aires, de-
biendo aceptarse
-en principio-
la que han dado los tribunales
locales en
uso de sus facultades
propias y exclusivas, por lo que corresponde
única-
mente decidir si tal hermenéutica
se halla o no en conflicto con las disposi-
ciones constitucionales
que sirven de base al recurso (Disidencia de los Dres.
Eduardo
Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio).
PREVISION
SOCIAL.
Las provincias han podido crear organismos con fines de previsión y seguridad
social en los que queden comprendidas determinadas categorías de personas, en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2863
razón de la actividad profesional que desarrollan, comoocurre, vgr.: con la Caja
de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio).
PREVISION
SOCIAL.
La facultad de las provincias de crear organismos con fines de previsión y
seguridad social tiene dos limitaciones: una, el ámbito' propio de la autono-
mía provincial, y la otra, más específica, la materia
sobre la que se ejerce,
que la Constitución Nacional ha conferido al Congreso al disponer que den-
tro de su competencia funcional se encuentra
el dictado del Código de Tra-
bajo y Seguridad Social, como legislación de fondo aplicable en todo el terri-
torio del país: arto 67, inc. 11 (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné
O'Connor y Augusto César Belluscio).
JUBILACION
DE PROFESIONALES.
La exigencia impuesta por el arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia de
Buenos Aires a un doctor en ciencias económicas de cancelar sus inscripcio-
nes en las respectivas
matrículas
de todas las jurisdicciones
en que estu-
viese inscripto, inclusive las de fuera de la provincia, para la percepción de
la jubilación provincial ya otorgada no traduce una vulneración de los lími-
tes de las facultades
de las provincias en la materia,
ni viola el derecho
constitucional de trabajar (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor
y Augusto César Belluscio).
JUBILACION
DE PROFESIONALES.
La exigencia impuesta
por el arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia de
Buenos Aires a los profesionales
en ciencias económicas de cancelar
las
matrículas
en las restantes
provincias o en el ámbito nacional, sólo tiene la
naturaleza
de una condición o requisito impuesto por el legislador para que
accedan al goce de la jubilación quienes se hallan sometidos a su jurisdic-
ción por haber cumplido o desempeñado su actividad profesional en el ám-
bito territorial
de aplicación de la norma: la Provincia de Buenos Aires (Di-
sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio).