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De conformidad

03/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_122

Jueces

Belluscio

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 9963 ley 18.038 ley 24.241 ley 24.463

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co- mercial Nº 7 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y al Juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Zamora. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANTONIO ARAMOUNI v. CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS JUBlLACION DE PROFESIONALES. La provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejerCicio de la actividad profesio- nal cumplida en ajena jurisdicción. 2862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JUBILACION DE PROFESIONALES. La sentencia que, mediante la aplicación del arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia de Buenos Aires, rechazó la demanda por la que un doctor en ciencias económicas solicitó que se le hiciera efectivo el beneficio jubilatorio sin cancelar sus inscripciones en las matrículas de todas las jurisdicciones ajenas a la provincia, viene a reconocer, en cierto modo, competencia extra- territorial al legislador local, con lo que se involucra en la regulación de la seguridad social de la profesión sin hallarse legitimado a tal objeto. JUBILACION DE PROFESIONALES. El arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia de Buenos Aires en tanto dispone como requisito para la percepción del beneficio jubilatorio la cancelación de las matrículas del profesional en todas las jurisdicciones del país, resulta contradic- torio con el principio contenido en el arto 56 de la ley 18.038 que dispone que los regímenes jubilatorios provinciales deberán adecuarse a los principios estable- cidos en ella, entre los que se encuentra el que permite al titular de un beneficio jubilatorio continuar o reingresar en la actividad autónoma (art. 46, inc a, de la ley 18.038, concordante con el arto 34 de la ley 24.241, modificado por la ley 24.463) (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert) SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL y LEYES NACIONALES. Cuando una aplicación de un poder deferido choque con una aplicación de un poder conservado, deberá prevalecer el ejercicio del poder deferido, por ser ley de la Nación dictada en consecuencia de la Constitución por el Con- greso y tener entonces el carácter de ley suprema que le confiere el arto 31 de dicho estatuto, al que están obligadas a conformarse las autoridades locales, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes y constituciones respectivas (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Es ajeno al ámbito cognoscitivo de la Corte todo lo relativo. a la interpreta- ción del arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia de Buenos Aires, de- biendo aceptarse -en principio- la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde única- mente decidir si tal hermenéutica se halla o no en conflicto con las disposi- ciones constitucionales que sirven de base al recurso (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio). PREVISION SOCIAL. Las provincias han podido crear organismos con fines de previsión y seguridad social en los que queden comprendidas determinadas categorías de personas, en DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2863 razón de la actividad profesional que desarrollan, comoocurre, vgr.: con la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio). PREVISION SOCIAL. La facultad de las provincias de crear organismos con fines de previsión y seguridad social tiene dos limitaciones: una, el ámbito' propio de la autono- mía provincial, y la otra, más específica, la materia sobre la que se ejerce, que la Constitución Nacional ha conferido al Congreso al disponer que den- tro de su competencia funcional se encuentra el dictado del Código de Tra- bajo y Seguridad Social, como legislación de fondo aplicable en todo el terri- torio del país: arto 67, inc. 11 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio). JUBILACION DE PROFESIONALES. La exigencia impuesta por el arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia de Buenos Aires a un doctor en ciencias económicas de cancelar sus inscripcio- nes en las respectivas matrículas de todas las jurisdicciones en que estu- viese inscripto, inclusive las de fuera de la provincia, para la percepción de la jubilación provincial ya otorgada no traduce una vulneración de los lími- tes de las facultades de las provincias en la materia, ni viola el derecho constitucional de trabajar (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio). JUBILACION DE PROFESIONALES. La exigencia impuesta por el arto 56 del decreto-ley 9963 de la Provincia de Buenos Aires a los profesionales en ciencias económicas de cancelar las matrículas en las restantes provincias o en el ámbito nacional, sólo tiene la naturaleza de una condición o requisito impuesto por el legislador para que accedan al goce de la jubilación quienes se hallan sometidos a su jurisdic- ción por haber cumplido o desempeñado su actividad profesional en el ám- bito territorial de aplicación de la norma: la Provincia de Buenos Aires (Di- sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Augusto César Belluscio).