← Volver a resultados

Benetrix de Brunetti, Raquel M. C. cl Estado Nacional (Mº de Defensa) sI ordinario

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_125

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO PENSIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 22.611 ley 23.570 ley 23.855 ley 11.672 ley 16.911 ley 22.749 ley 48 ley 23.062 ley 224 ley Nº 23.854 ley 14.179 ley 24.156 ley 23.854 ley 79 ley 83 ley 23.982 decreto 1334/82 decreto 772/86 decreto 1334 decreto 1603 decreto Nº 772 decreto 1096 Resolución 799 Fallos: 302:67

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Benetrix de Brunetti, Raquel M. C. cl Estado Nacional (Mº de Defensa) sI ordinario". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, reconoció el derecho de la actora a ser rehabilitada en el goce de la pensión por viudez -a pesar de haber contraído nuevas nupcias- y al cobro de los haberes atrasa- dos desde la fecha de su solicitud en la medida en que no excedieran el límite establecido por el arto 2º de la ley 22.611 -modificado por ley 23.570-, aquella parte interpuso simultáneamente el recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el arto 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -fs. 83/87- y el extraordinario federal de fs. 88/98, que fue concedido después de haber sido resuelto el primero. 2º) Que, conforme a la doctrina del falloplenario dictado a fs.177/181 y en la medida de lo que había sido materia de recurso, la Sala IV dispuso que no se debía aplicar la limitación que establecía la ley 22.611. La demandada realizó el pago de los haberes, pero desde el 11 de junio de 1982, por entender que de la sentencia definitiva no surgía la no aplicación del límite temporal. Ello dio motivo a que la actora pidiera nueva liquidación y pago de haberes desde octubre de 1966, ya que, por el contrario, el plenario había establecido que su derecho no estaba sujeto a ninguna limitación. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2885 3º) Que la cámara consideró que al haber llevado la demandante a conocimiento del tribunal en pleno solamente lorelativo al límite cuan- titativo, y aun cuando la sala se hubiese expedido acerca de ambos límites, en el nuevo pronunciamiento que se dictó conforme con el arto 303 del Código Procesal, se compatibilizó la doctrina plenaria con los límites que el recurso de inaplicabilidad de ley había impuesto a las facultades revisoras de la alzada. El actor interpuso un recurso ex- traordinario, que le fue denegado, y no dedujo la respectiva queja. 4º) Que la cámara concedió el recurso extraordinario federal de fs.88/98 -que había sido deducido simultáneamente con el de inaplica- bilidad de ley-, en el que el impugnante se agravió por la aplicación de los límites cuantitativo y temporal previstos por los arts. 2º y 3º de la ley 22.611 a sus haberes de pensión. 5º) Que de lo expuesto en los considerandos precedentes surge que mientras el agravio referente al límite cuantitativo se ha vuelto abs- tracto en razón de que la segunda sentencia de cámara -que aplicó el plenario-le reconoció a la actora el derecho de recibir el monto íntegro de la pensión, el cual fue abonado por la demandada, en cambio la impugnación referente a la aplicación del límite temporal, en princi- pio, habría quedado deferida a lo que esta Corte resolviera. 6º) Que el agravio que el recurrente pretende que se subsane por esta vía excepcional, pudo haber sido atendido por la nueva sentencia de la cámara si aquél hubiese utilizado de modo adecuado la vía recursiva que según sus propios dichos resultaba potencialmente apta e idónea para dar una debida respuesta a su impugnación (conf. doc- trina que surge de Fallos: 302:67, 1337 y 306:356). 7º) Que, en efecto, en su escrito de recurso de inaplicabilidad de ley, el apelante limitó la materia a resolver por la alzada al límite cuanti- tativo impuesto por la ley 22.611, en tanto que el otro aspecto -límite temporal- que también cumplía con los requisitos del arto 288 del códi- go procesal, lo excluyó de esa vía recursiva sin que al respecto diera fundamento alguno. 8º) Que lo expuesto está corroborado no sólo por la amplitud con la que, en definitiva, se dictó el fallo plenario, sino también por los argu- mentos que la actora planteó en esta etapa final del proceso, en con- traposición con sus propios actos, a fin de que se le abonen los haberes 2886 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 atrasados desde octubre de 1966, los que fueron rechazados por sen- tencia que se encuentra firme. 9º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario resulta in- admisible toda vez que al haber tenido el recurrente la posibilidad de ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio, no lo hizo en for- ma adecuada, pues al omitir utilizar la vía procesal apta para el reco- nocimiento de su derecho, no puede pretender que en forma tardía se subsane aquella conducta omisiva ni aun bajo pretexto de un excesivo rigor formal, dado que esta pauta jurisprudencial sólo es idónea para la interpretación de las normas procesales y no para salvar la conduc- ta negligente de las partes. Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ADRIANO C. BRUNICARDI v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Es admisible el recurso extraordinario si se impugnó los decretos 772/86, 1379/87 Y resoluciones 450/86 y 65/87 del Ministerio de Economía como violatorios de la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a su validez y contraria a los derechos que el recurrente fundó directamente en la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. Cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a normas de derecho federal, la Corte no se halla limitada por las argumen- tos de las partes ni el a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. EMPRESTITD. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2887 El acto mediante el cual el Estado Nacional transformó la deuda financiera externa privada en deuda externa pública y difirió su pago a períodos futu- ros, constituyó una emanación de la soberanía nacional. EMPRESTITO. El decreto 1334/82, constituyó una modalidad de empréstito que es emana- ción del Estado soberano y que se halla comprendido en el concepto genéri- co de fondos del Tesoro Nacional: arto 4º de la Constitución Nacional. EMPRESTITO. Son atribuciones del Congreso, la de decretar y contraer empréstitos que integrarán la deuda pública, y la de decidir la financiación, refinanciación y el rescate de tal deuda. EMPRESTITD. El régimen instaurado por el decreto 1334/82 comportó, a la vez, una asun- ción de deuda por el Estado -acto cuyo mérito no constituye materia justiciable- y una conversión de la deuda en condiciones financieras que sustituyeron coactivamente las condiciones pactadas por los acreedores extranjeros con sus deudores originales; la relación que se estableció con los tenedores extranjeros de los títulos fue de derecho público, debiendo descartarse el enfoque privatista. EMPRESTITD. Quien tiene facultades para endeudar a la Nación, dispone de facultades para financiar esa deuda o refinanciarla. EMPRESTITO. Dado que el Congreso de la Nación aprobó la cuenta general correspondien- te al año 1984 (ley 23.855) que incluía el servicio público de la deuda exter- na con vencimiento en 1984, debe concluirse que hubo una continuidad en la vigencia de los actos de las autoridades de facto relativos a la refinanciación de la deuda externa del sector público. EMPRESTITD. La modificaciónpor el Poder Ejecutivo constitucional mediante el decreto 772/86 de los compromisos asumidos frente a los acreedores extranjeros en 1982, con vencimiento en el ejercicio 1986 y en el futuro, tuvo el valor de una ratificación implícita pues comportó un reconocimiento de la vigencia de aquellos compro- misos, los que debieron expresamente ser modificados o prorrogados. 2888 EMPRESTITo. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 El decreto 772/86 que dispuso la prórroga de los pagos de las amortizacio- nes de capital correspondientes a los títulos creados por decretos 1334, 1336 Y 1603 del año 1982, la comunicación al Banco Central ".N'251 Yla resolu- ción 450/86 del Ministerio de Economía no son inconstitucionales en razón del órgano que los dictó. EMPRESTITO. Existe un principio del derecho de gentes que permite excepcionar al Esta- do de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable. EMPRESTITo. La reprogramación unilateral de los vencimientos de los bonos nominati- vos emitidos en virtud del decreto 1334/82, dispuesta por el decreto 772/86, fue un acto de soberanía. EMPRESTITo. La aplicación del decreto 772/86 es ineludible en jurisdicción argentina, cualquiera que fuese el lugar de pago del empréstito y la ley a la que se hubiese sometido el mutuo internacional originario. EMPRESTITo. La naturaleza jurídica del empréstito público no significa la exclusión de toda responsabilidad de orden patrimonial por la modificación unilateral de las obligaciones, en caso de conducta arbitraria o de lesión a derechos individuales dignos de protección. EMPRESTITo. El decreto 772/86 y los actos administrativos dictados en su consecuencia, implementaron un aceptable aplazamiento temporal de los vencimientos, con equiparación de la situación de los acreedores externos en similares condiciones, que no comportaron actos confiscatorios o que condujesen a .una privación de la propiedad o degradación sustancial del crédito. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 2889 El actor inició esta demanda contra el Estado Nacional (Banco Central de la República Argentina) por cobro de pesos en concepto de pago de cupones vencidos y los intereses compensatorios correspon- dientes a los bonos nominativos en dólares estadounidenses -''bonods"- creados por el decreto 1334/82 del P.E.N. (conforme c

... (texto truncado, 70254 caracteres totales)