Benetrix de Brunetti, Raquel M. C. cl Estado Nacional (Mº de Defensa) sI ordinario
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_125
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
PENSIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 22.611
ley 23.570
ley 23.855
ley 11.672
ley 16.911
ley 22.749
ley 48
ley 23.062
ley 224
ley Nº
23.854
ley 14.179
ley 24.156
ley 23.854
ley 79
ley 83
ley 23.982
decreto 1334/82
decreto 772/86
decreto 1334
decreto 1603
decreto Nº 772
decreto 1096
Resolución 799
Fallos: 302:67
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Benetrix de Brunetti,
Raquel M. C. cl Estado
Nacional (Mº de Defensa) sI ordinario".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que,
al confirmar el fallo de la instancia anterior, reconoció el derecho de la
actora a ser rehabilitada
en el goce de la pensión por viudez -a pesar
de haber contraído nuevas nupcias- y al cobro de los haberes atrasa-
dos desde la fecha de su solicitud en la medida en que no excedieran el
límite establecido por el arto 2º de la ley 22.611 -modificado
por
ley 23.570-, aquella parte interpuso simultáneamente
el recurso de
inaplicabilidad de ley previsto en el arto 288 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación -fs. 83/87- y el extraordinario
federal de
fs. 88/98, que fue concedido después de haber sido resuelto el primero.
2º) Que, conforme a la doctrina del falloplenario dictado a fs.177/181
y en la medida de lo que había sido materia de recurso, la Sala IV
dispuso que no se debía aplicar la limitación que establecía la ley 22.611.
La demandada realizó el pago de los haberes, pero desde el 11 de junio
de 1982, por entender que de la sentencia definitiva no surgía la no
aplicación del límite temporal. Ello dio motivo a que la actora pidiera
nueva liquidación y pago de haberes desde octubre de 1966, ya que,
por el contrario, el plenario había establecido que su derecho no estaba
sujeto a ninguna limitación.
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DE LA NACION
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3º) Que la cámara consideró que al haber llevado la demandante a
conocimiento del tribunal en pleno solamente lorelativo al límite cuan-
titativo, y aun cuando la sala se hubiese expedido acerca de ambos
límites, en el nuevo pronunciamiento
que se dictó conforme con el arto
303 del Código Procesal, se compatibilizó la doctrina plenaria con los
límites que el recurso de inaplicabilidad
de ley había impuesto a las
facultades revisoras de la alzada. El actor interpuso un recurso ex-
traordinario, que le fue denegado, y no dedujo la respectiva queja.
4º) Que la cámara concedió el recurso extraordinario
federal de
fs.88/98 -que había sido deducido simultáneamente
con el de inaplica-
bilidad de ley-, en el que el impugnante se agravió por la aplicación de
los límites cuantitativo y temporal previstos por los arts. 2º y 3º de la
ley 22.611 a sus haberes de pensión.
5º) Que de lo expuesto en los considerandos precedentes surge que
mientras el agravio referente al límite cuantitativo se ha vuelto abs-
tracto en razón de que la segunda sentencia de cámara -que aplicó el
plenario-le
reconoció a la actora el derecho de recibir el monto íntegro
de la pensión, el cual fue abonado por la demandada,
en cambio la
impugnación referente a la aplicación del límite temporal, en princi-
pio, habría quedado deferida a lo que esta Corte resolviera.
6º) Que el agravio que el recurrente pretende que se subsane por
esta vía excepcional, pudo haber sido atendido por la nueva sentencia
de la cámara si aquél hubiese utilizado de modo adecuado la vía
recursiva que según sus propios dichos resultaba potencialmente apta
e idónea para dar una debida respuesta a su impugnación (conf. doc-
trina que surge de Fallos: 302:67, 1337 y 306:356).
7º) Que, en efecto, en su escrito de recurso de inaplicabilidad de ley,
el apelante limitó la materia a resolver por la alzada al límite cuanti-
tativo impuesto por la ley 22.611, en tanto que el otro aspecto -límite
temporal- que también cumplía con los requisitos del arto 288 del códi-
go procesal, lo excluyó de esa vía recursiva sin que al respecto diera
fundamento alguno.
8º) Que lo expuesto está corroborado no sólo por la amplitud con la
que, en definitiva, se dictó el fallo plenario, sino también por los argu-
mentos que la actora planteó en esta etapa final del proceso, en con-
traposición con sus propios actos, a fin de que se le abonen los haberes
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atrasados desde octubre de 1966, los que fueron rechazados por sen-
tencia que se encuentra firme.
9º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario resulta in-
admisible toda vez que al haber tenido el recurrente la posibilidad de
ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio, no lo hizo en for-
ma adecuada, pues al omitir utilizar la vía procesal apta para el reco-
nocimiento de su derecho, no puede pretender que en forma tardía se
subsane aquella conducta omisiva ni aun bajo pretexto de un excesivo
rigor formal, dado que esta pauta jurisprudencial
sólo es idónea para
la interpretación
de las normas procesales y no para salvar la conduc-
ta negligente de las partes.
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ADRIANO C. BRUNICARDI v. BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad
de normas
y actos nacionales.
Es admisible el recurso extraordinario
si se impugnó los decretos 772/86,
1379/87 Y resoluciones
450/86 y 65/87 del Ministerio
de Economía como
violatorios de la Constitución
Nacional y la decisión ha sido favorable a su
validez y contraria
a los derechos que el recurrente
fundó directamente
en
la Constitución
Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Generali-
dades.
Cuando se encuentra
en discusión
el alcance
que corresponde
asignar
a
normas de derecho federal, la Corte no se halla limitada
por las argumen-
tos de las partes ni el a qua, sino que le incumbe realizar
una declaratoria
sobre el punto disputado.
EMPRESTITD.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El acto mediante el cual el Estado Nacional transformó la deuda financiera
externa privada en deuda externa pública y difirió su pago a períodos futu-
ros, constituyó una emanación de la soberanía nacional.
EMPRESTITO.
El decreto 1334/82, constituyó una modalidad de empréstito
que es emana-
ción del Estado soberano y que se halla comprendido en el concepto genéri-
co de fondos del Tesoro Nacional: arto 4º de la Constitución Nacional.
EMPRESTITO.
Son atribuciones
del Congreso, la de decretar
y contraer
empréstitos
que
integrarán
la deuda pública, y la de decidir la financiación, refinanciación y
el rescate de tal deuda.
EMPRESTITD.
El régimen instaurado
por el decreto 1334/82 comportó, a la vez, una asun-
ción de deuda
por el Estado
-acto
cuyo mérito
no constituye
materia
justiciable-
y una conversión de la deuda en condiciones financieras
que
sustituyeron
coactivamente
las condiciones pactadas
por los acreedores
extranjeros
con sus deudores originales;
la relación que se estableció con
los tenedores
extranjeros
de los títulos
fue de derecho público, debiendo
descartarse
el enfoque privatista.
EMPRESTITD.
Quien tiene facultades
para endeudar
a la Nación, dispone de facultades
para financiar esa deuda o refinanciarla.
EMPRESTITO.
Dado que el Congreso de la Nación aprobó la cuenta general correspondien-
te al año 1984 (ley 23.855) que incluía el servicio público de la deuda exter-
na con vencimiento en 1984, debe concluirse que hubo una continuidad
en
la vigencia
de los actos
de las
autoridades
de facto
relativos
a la
refinanciación
de la deuda externa del sector público.
EMPRESTITD.
La modificaciónpor el Poder Ejecutivo constitucional mediante el decreto 772/86
de los compromisos asumidos frente a los acreedores extranjeros en 1982, con
vencimiento en el ejercicio 1986 y en el futuro, tuvo el valor de una ratificación
implícita pues comportó un reconocimiento de la vigencia de aquellos compro-
misos, los que debieron expresamente ser modificados o prorrogados.
2888
EMPRESTITo.
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El decreto 772/86 que dispuso la prórroga de los pagos de las amortizacio-
nes de capital correspondientes a los títulos creados por decretos 1334, 1336
Y 1603 del año 1982, la comunicación al Banco Central ".N'251 Yla resolu-
ción 450/86 del Ministerio de Economía no son inconstitucionales
en razón
del órgano que los dictó.
EMPRESTITO.
Existe un principio del derecho de gentes que permite excepcionar al Esta-
do de responsabilidad
internacional
por suspensión o modificación en todo
o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello
por razones de necesidad financiera impostergable.
EMPRESTITo.
La reprogramación unilateral
de los vencimientos de los bonos nominati-
vos emitidos en virtud del decreto 1334/82, dispuesta por el decreto 772/86,
fue un acto de soberanía.
EMPRESTITo.
La aplicación del decreto 772/86 es ineludible en jurisdicción
argentina,
cualquiera
que fuese el lugar de pago del empréstito
y la ley a la que se
hubiese sometido el mutuo internacional
originario.
EMPRESTITo.
La naturaleza
jurídica del empréstito público no significa la exclusión de
toda responsabilidad
de orden patrimonial
por la modificación unilateral
de las obligaciones, en caso de conducta arbitraria
o de lesión a derechos
individuales dignos de protección.
EMPRESTITo.
El decreto 772/86 y los actos administrativos
dictados en su consecuencia,
implementaron
un aceptable aplazamiento
temporal de los vencimientos,
con equiparación
de la situación de los acreedores externos en similares
condiciones, que no comportaron
actos confiscatorios o que condujesen a
.una privación de la propiedad o degradación sustancial
del crédito.
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DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
2889
El actor inició esta demanda contra el Estado Nacional (Banco
Central de la República Argentina) por cobro de pesos en concepto de
pago de cupones vencidos y los intereses compensatorios correspon-
dientes a los bonos nominativos en dólares estadounidenses -''bonods"-
creados por el decreto 1334/82 del P.E.N. (conforme c
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