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Dahlgren, Jorge Eric el Cáceres, Raúl Edgardo y

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_128

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 1272 ley 1296 ley 48 ley 23.982 decreto 1639/93 decreto 483/95 Fallos: 315:308 Fallos: 315:2984 Fallos: 199:617 Fallos: 315:1922 Fallos: 308:490

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Dahlgren, Jorge Eric el Cáceres, Raúl Edgardo y/o A.T.E.CH. s/ querella". Considerando: 1º) Que la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Supe- rior Tribunal de Justicia del Chaco resolvió anular todo lo actuado y decidido en la causa con respecto a la pretensión penal por injurias y a la acción civil por daños y perjuicios, y archivarla. Contra ese pro- nunciamiento el querellante interpuso el recurso extraordinario de fs. 245/250, que fue concedido a fs. 256/262. 2º) Que para así decidir el tribunal consideró que al haberse acre- ditado que las expresiones injuriosas habían sido vertidas por el querellado como resultado de su actividad gremial y en su carácter de secretario de Prensa, Difusión y Cultura de A.T.E.CH.,se debía anular 2928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 todo lo actuado pues, al estar aquél bajo el amparo de la ley 1272, modificada por ley 1296 -que prevé una inmunidad penal absoluta de opinión de los dirigentes gremiales- no debieron ejercitarse válida- mente ni el poder de acción ni el de jurisdicción. El a quo agregó que aun cuando aquella ley local establece una inmunidad gremial penal con categoría parlamentaria -y, en conse- cuencia, constitucionalmente inválida- no podía dejar de aplicarla en razón de la limitación impuesta por el arto 9º de la constitución provin- cial, en cuanto determina la imposibilidad de invadir de oficiofaculta- des propias de otro poder, y de la inactividad de la parte querellante. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la deci- sión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecua- da fundamentación y trasunta un injustificado rigor formal en la apre- ciación de las constancias de la causa, con agravio de imposible repa- ración ulterior y con evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Naciona!). 4º) Que, en efecto, al sobredimensionar el interés tutelado por el arto 9º de la constitución provincial -aplicable a los supuestos de ac- ción de inconstitucionalidad con efecto erga omnes- y soslayar otros intereses de igual jerarquía, el tribunal permitió que por una ley local -que aplicó de oficio y que está en contradicción con la ley nacional 23.551 y, por lo tanto, viola los arts. 31, 75, inc. 12, y 126 de la Ley Suprema- se consagre una detracción de su función jurisdiccional, no obstante su obligación, por ser cabeza del Poder Judicial provincial, de afirmar y mantener su inviolabilidad y pese a las amplias atribucio- nes conferidas por el arto 151 de la constitución local para preservar su propia función y su independencia. 5º) Que al haber estructurado su razonamiento sobre la base de aquella premisa irrazonable e impregnada de un excesivo rigor formal en la interpretación del arto 9º citado y del arto 451, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la provincia, el a quo concluyó -con fundamentos en una norma que reputó inconstitucional- en abdicar del ejercicio de su función de juzgar la comisión de un supuesto delito. De tal manera, negó al querellante el acceso a la jurisdicción, impidiéndole obtener DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2929 una decisión final que determine la existencia o inexistencia de inju- rias, lo que trajo aparejada la violación del debido proceso penal. 6º) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la garantía constitucional de la defensa en juicio exige que las normas procesales locales que organizan la correcta sustanciación de las cau- sas y la competencia de los tribunales provinciales, sean interpretadas de modo de evitar que los particulares queden fuera de la protección jurisdiccional, en situación de indefensión (Fallos: 315:308), y que las formas instrumentales faciliten el esclarecimiento de los hechos y el logro de la verdad jurídica y no sirvan y se utilicen como obstáculo a la defensa de la libertad y el honor (Fallos: 315:2984).Asimismo se ha deci- dido que el derecho a la jurisdicción, consagrado implícitamente en el arto 18 de la Carta Magna y expresamente en el arto 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relati- va a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617;305:2150,entre otros). 7º) Que, en tales condiciones, frente a los diversos intereses enjue- go que surgen de las normas a aplicarse en el sub lite, el a quo debió interpretarlas de modo coherente a fin de que armonicen entre ellas y no que, enfrentadas, se destruyan recíprocamente, y de que, además, no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Es- tado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr.doctrina de Fallos: 315:1922). En efecto, la inteligencia que el tribunal ha dado al arto 9º de la constitución provincial, en desmedro de otras normas constitu- cionales provinciales y nacionales, lo ha llevado a la pérdida de su propia función jurisdiccional y del derecho del querellante a que se administre justicia. 8º) Que, por otro lado, del arto 31 de la Constitución Nacional surge que los magistrados provinciales deben considerar y aplicar en su in- tegridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los trata- dos con las potencias extranjeras, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes locales. El funda- mento último de esa atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia, objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que tal administración dejusticia sea plena y cabalmente eficaz (confr.doctrina Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros). 2930 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 9º) Que, finalmente, sin necesidad de pronunciarse sobre la vali- dez constitucional de la inmunidad gremial si ella fuese establecida por una ley nacional, resta destacar que la aplicación de la ley penal -cuyo dictado con carácter uniforme para toda la Nación el arto 75, inc. 12, de la Constitución atribuye al Co~greso- sólo puede ser limi- tada con referencia a las personas, consagrando con carácter perma- nente un supuesto de irresponsabilidad penal, con el mismo carácter de uniformidad para todo el país. De tal modo, entre las facultades reservadas a las legislaturas provinciales no está la atribución de es- tablecer soluciones diferentes según el lugar del país donde los he- chos supuestamente ilícitos hayan sido cometidos. 10) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sob:r:earbitrariedad de senten- cias, toda vez que en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y un exceso ritual manifiesto en su interpretación, el a quo ha sustentado su fallo en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO, MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: , Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello se lo declara improcedente. Háglflsesaber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'COr-jNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAv.TUPUNGATO S.A.C.I.F.I.A. 2931 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal si se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -aplicación del decreto 1639/93- y la decisión fue adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámar'a ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga. CONSOLIDACION. Conforme lo establece el arto 1º de la ley 23.982, }¡isobligaciones compren- didas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda y como consecuencia de ello se produ- ce, en ese momento, la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios (art. 17 de la ley citada). ' CONSOLIDACION. La cancelación de las obligaciones con cualquiera de los bonos de consolida- ción creados por la misma ley hace que ellas queden extinguidas definitiva- mente, lo cual significa que quien reciba los bonos en pago no podrá recla- mar por su obligación original en el caso en que el Estado no redima las obligaciones consignadas en los títulos. CONSOLIDACION. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que mantuvo el embargo trabado sob

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