Dahlgren, Jorge Eric el Cáceres, Raúl Edgardo y
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_128
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1272
ley 1296
ley 48
ley 23.982
decreto 1639/93
decreto 483/95
Fallos: 315:308
Fallos: 315:2984
Fallos: 199:617
Fallos:
315:1922
Fallos: 308:490
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Dahlgren, Jorge Eric el Cáceres, Raúl Edgardo y/o
A.T.E.CH. s/ querella".
Considerando:
1º) Que la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Supe-
rior Tribunal de Justicia del Chaco resolvió anular todo lo actuado y
decidido en la causa con respecto a la pretensión penal por injurias y
a la acción civil por daños y perjuicios, y archivarla. Contra ese pro-
nunciamiento
el querellante
interpuso el recurso extraordinario
de
fs. 245/250, que fue concedido a fs. 256/262.
2º) Que para así decidir el tribunal consideró que al haberse acre-
ditado que las expresiones
injuriosas
habían
sido vertidas
por el
querellado como resultado de su actividad gremial y en su carácter de
secretario de Prensa, Difusión y Cultura de A.T.E.CH.,se debía anular
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todo lo actuado pues, al estar aquél bajo el amparo de la ley 1272,
modificada por ley 1296 -que prevé una inmunidad penal absoluta de
opinión de los dirigentes gremiales-
no debieron ejercitarse válida-
mente ni el poder de acción ni el de jurisdicción.
El a quo agregó que aun cuando aquella ley local establece una
inmunidad gremial penal con categoría parlamentaria
-y, en conse-
cuencia, constitucionalmente
inválida- no podía dejar de aplicarla en
razón de la limitación impuesta por el arto 9º de la constitución provin-
cial, en cuanto determina la imposibilidad de invadir de oficiofaculta-
des propias de otro poder, y de la inactividad de la parte querellante.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena -como regla y
por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la deci-
sión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecua-
da fundamentación y trasunta un injustificado rigor formal en la apre-
ciación de las constancias de la causa, con agravio de imposible repa-
ración ulterior y con evidente menoscabo de la garantía
del debido
proceso (art. 18 de la Constitución Naciona!).
4º) Que, en efecto, al sobredimensionar
el interés tutelado por el
arto 9º de la constitución provincial -aplicable a los supuestos de ac-
ción de inconstitucionalidad
con efecto erga omnes- y soslayar otros
intereses de igual jerarquía, el tribunal permitió que por una ley local
-que aplicó de oficio y que está en contradicción con la ley nacional
23.551 y, por lo tanto, viola los arts. 31, 75, inc. 12, y 126 de la Ley
Suprema- se consagre una detracción de su función jurisdiccional, no
obstante su obligación, por ser cabeza del Poder Judicial provincial, de
afirmar y mantener su inviolabilidad y pese a las amplias atribucio-
nes conferidas por el arto 151 de la constitución local para preservar su
propia función y su independencia.
5º) Que al haber estructurado
su razonamiento
sobre la base de
aquella premisa irrazonable e impregnada de un excesivo rigor formal
en la interpretación
del arto 9º citado y del arto 451, inc. 1º, del Código
Procesal Penal de la provincia, el a quo concluyó -con fundamentos en
una norma que reputó inconstitucional-
en abdicar del ejercicio de su
función de juzgar la comisión de un supuesto delito. De tal manera,
negó al querellante
el acceso a la jurisdicción, impidiéndole obtener
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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una decisión final que determine la existencia o inexistencia de inju-
rias, lo que trajo aparejada la violación del debido proceso penal.
6º) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas
oportunidades que la
garantía constitucional de la defensa en juicio exige que las normas
procesales locales que organizan la correcta sustanciación de las cau-
sas y la competencia de los tribunales provinciales, sean interpretadas
de modo de evitar que los particulares
queden fuera de la protección
jurisdiccional, en situación de indefensión (Fallos: 315:308), y que las
formas instrumentales
faciliten el esclarecimiento de los hechos y el
logro de la verdad jurídica y no sirvan y se utilicen como obstáculo a la
defensa de la libertad y el honor (Fallos: 315:2984).Asimismo se ha deci-
dido que el derecho a la jurisdicción, consagrado implícitamente en el
arto 18 de la Carta Magna y expresamente en el arto 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir
ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relati-
va a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617;305:2150,entre otros).
7º) Que, en tales condiciones, frente a los diversos intereses enjue-
go que surgen de las normas a aplicarse en el sub lite, el a quo debió
interpretarlas
de modo coherente a fin de que armonicen entre ellas y
no que, enfrentadas,
se destruyan recíprocamente, y de que, además,
no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Es-
tado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para
la comunidad y los individuos que la forman (confr.doctrina de Fallos:
315:1922). En efecto, la inteligencia que el tribunal ha dado al arto 9º
de la constitución provincial, en desmedro de otras normas constitu-
cionales provinciales y nacionales, lo ha llevado a la pérdida de su
propia función jurisdiccional
y del derecho del querellante
a que se
administre justicia.
8º) Que, por otro lado, del arto 31 de la Constitución Nacional surge
que los magistrados provinciales deben considerar y aplicar en su in-
tegridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se
encuentra la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los trata-
dos con las potencias extranjeras, no obstante cualquier disposición en
contrario que contengan sus constituciones o leyes locales. El funda-
mento último de esa atribución se halla precisamente en la obligación
de las provincias de asegurar su administración
de justicia, objetivo
que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados
al principio de supremacía constitucional para que tal administración
dejusticia sea plena y cabalmente eficaz (confr.doctrina Fallos: 308:490
y 311:2478, entre otros).
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9º) Que, finalmente, sin necesidad de pronunciarse sobre la vali-
dez constitucional de la inmunidad gremial si ella fuese establecida
por una ley nacional, resta destacar que la aplicación de la ley penal
-cuyo dictado con carácter uniforme para toda la Nación el arto 75,
inc. 12, de la Constitución atribuye al Co~greso- sólo puede ser limi-
tada con referencia a las personas, consagrando con carácter perma-
nente un supuesto de irresponsabilidad
penal, con el mismo carácter
de uniformidad para todo el país. De tal modo, entre las facultades
reservadas a las legislaturas provinciales no está la atribución de es-
tablecer soluciones diferentes según el lugar del país donde los he-
chos supuestamente
ilícitos hayan sido cometidos.
10) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar lo decidido
con arreglo a la doctrina de esta Corte sob:r:earbitrariedad
de senten-
cias, toda vez que en desmedro de una adecuada hermenéutica
de las
normas en juego y un exceso ritual manifiesto en su interpretación,
el
a quo ha sustentado su fallo en argumentos sólo aparentes con serio
menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO,
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO, MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
,
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello se lo declara improcedente. Háglflsesaber y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'COr-jNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAv.TUPUNGATO S.A.C.I.F.I.A.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Existe cuestión federal si se halla en tela de juicio la interpretación
de
normas de carácter
federal -aplicación
del decreto 1639/93- y la decisión
fue adversa a las pretensiones
que la recurrente
fundó en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Generali-
dades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales la Corte no
se encuentra
limitada
por las posiciones de la cámar'a ni del recurrente,
sino que le incumbe realizar
una declaratoria
sobre el punto disputado,
según la interpretación
que rectamente
le otorga.
CONSOLIDACION.
Conforme lo establece el arto 1º de la ley 23.982, }¡isobligaciones compren-
didas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede
judicial o administrativa,
de la deuda y como consecuencia de ello se produ-
ce, en ese momento, la novación de la obligación original y de cualquiera
de
sus accesorios (art. 17 de la ley citada).
'
CONSOLIDACION.
La cancelación de las obligaciones con cualquiera de los bonos de consolida-
ción creados por la misma ley hace que ellas queden extinguidas definitiva-
mente, lo cual significa que quien reciba los bonos en pago no podrá recla-
mar por su obligación original en el caso en que el Estado no redima las
obligaciones consignadas en los títulos.
CONSOLIDACION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que mantuvo el embargo trabado
sob
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