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D.G.1.clTupungato

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_129

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 decreto 1639/93 decreto 483/95 Fallos: 307:1457

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "D.G.1.clTupungato S.A.C.I.F.I.A.si ejecución fis- cal". Considerando: 1º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza -al confirmar el fallo de la instancia anterior- mantuvo el embargo trabado sobre bienes de la D.G.1.y la decisión de llevar adelante la ejecución de los honorarios regulados a favor de los letrados de la de- mandada. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 378/379. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-en particular la aplicación del decreto 1639/93- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inte- ligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuen- tra limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457). 3º) Que, conforme lo establece el artículo 1º de la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del re- conocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda. Y, como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios (conf.arto 17, ley citada). 4º) Que, en tales condiciones, sólo subsisten para los acreedores los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece, esto es: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por ella, o la entrega de los bonos que correspondan. Ejercida la opción, la cancelación de las obligaciones con cualquiera de los bonos de consolidación creados por la misma ley hace que ellas DE JUSTICIA DE LA NACION ai9 2933 queden extinguidas definitivamente; lo cual significa que quien reciba los bonos en pago no podrá reclamar por su obligación original en el caso que el Estado no redima las obligaciones consignadas en los títulos. 5º) Que aquella circunstancia impone que los interesados se some- tan a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos por ella, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos. y, en lo que al sub examine interesa, ajustar el procedimiento, para el requerimiento de pago, a las previsiones del arto4º del decreto 1639/93 -que es anterior al mandato que ordenó trabar embargo- según el texto del arto 2º del decreto 483/95, y cuya aplicación resulta inexcusa- ble en atención al carácter de orden público que revisten las normas de la ley de consolidación -arto 16- lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividild de esas disposiciones. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden, en esta instancia, en razón de la dificultad jurídica de la cuestión (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu- namente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MONICA YANET HOURCADE AYALAy OTROv. HERNAN MARIA MENENDEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no feáerales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitraria la sentencia que dejó sin efecto la indemnización por daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno si la actor a sólo había deducido recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del resarcimiento. 2934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARio: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. El arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Incurre en una indebida reformatio in pejus la sentencia que coloca al úni- co apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recu- rrido, lo que constituye violación directa e inmediata de las garantías de la defensa en juicio y de propiedad.