D.G.1.clTupungato
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_129
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
decreto 1639/93
decreto 483/95
Fallos: 307:1457
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "D.G.1.clTupungato S.A.C.I.F.I.A.si ejecución fis-
cal".
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
-al confirmar el fallo de la instancia
anterior-
mantuvo el embargo
trabado sobre bienes de la D.G.1.y la decisión de llevar adelante la
ejecución de los honorarios regulados a favor de los letrados de la de-
mandada. Contra este pronunciamiento
la actora interpuso el recurso
extraordinario
federal que fue concedido a fs. 378/379.
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación
de normas de carácter federal-en
particular la
aplicación del decreto 1639/93- y la decisión recaída en el sub lite ha
sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas. Cabe
recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inte-
ligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuen-
tra limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le
incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado, según la
interpretación
que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).
3º) Que, conforme lo establece el artículo 1º de la ley 23.982, las
obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del re-
conocimiento firme, en sede judicial o administrativa,
de la deuda. Y,
como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación
de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios (conf.arto 17,
ley citada).
4º) Que, en tales condiciones, sólo subsisten para los acreedores los
derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece, esto
es: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por ella, o la entrega
de los bonos que correspondan.
Ejercida la opción, la cancelación de las obligaciones con cualquiera
de los bonos de consolidación creados por la misma ley hace que ellas
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DE LA NACION
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queden extinguidas definitivamente; lo cual significa que quien reciba
los bonos en pago no podrá reclamar por su obligación original en el caso
que el Estado no redima las obligaciones consignadas en los títulos.
5º) Que aquella circunstancia impone que los interesados se some-
tan a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos
previstos por ella, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos.
y, en lo que al sub examine interesa, ajustar el procedimiento, para el
requerimiento de pago, a las previsiones del arto4º del decreto 1639/93
-que es anterior al mandato que ordenó trabar
embargo-
según el
texto del arto 2º del decreto 483/95, y cuya aplicación resulta inexcusa-
ble en atención al carácter de orden público que revisten las normas
de la ley de consolidación
-arto
16- lo que trae
aparejadas
la
irrenunciabilidad
e imperatividild de esas disposiciones.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Costas por su orden, en esta instancia, en razón
de la dificultad jurídica de la cuestión (artículo 68, segundo párrafo del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu-
namente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MONICA YANET HOURCADE AYALAy OTROv. HERNAN MARIA MENENDEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no feáerales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es arbitraria
la sentencia
que dejó sin efecto la indemnización
por daño
moral derivado de la falta de reconocimiento paterno si la actor a sólo había
deducido recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del
resarcimiento.
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RECURSO
EXTRAORDINARio:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
El arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye
al
tribunal
de segunda instancia
la jurisdicción
que resulta
de los recursos
deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía
constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Incurre en una indebida reformatio
in pejus la sentencia que coloca al úni-
co apelante en peor situación que la resultante
del pronunciamiento
recu-
rrido, lo que constituye violación directa e inmediata de las garantías
de la
defensa en juicio y de propiedad.