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Hourcade Ayala, MónicaYanet y otro cl Menéndez, Hernán María sI daños y perjuicios - sumario

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_130

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

PROPIEDAD JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 22.611 ley 23.570 ley 19.101 Fallos: 311:2687 Fallos: 229:953 Fallos: 258:220

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Hourcade Ayala, MónicaYanet y otro cl Menéndez, Hernán María sI daños y perjuicios - sumario". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil, que revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la indemnización por daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno, la actora y el asesor de menores de cámara dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 104 y 102 respectivamente. 2º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias de índole procesal que son -como regla y por su naturale- za- ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su com- petencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 311:2687; 313:528). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2935 3º) Que, en efecto, no obstante que la actora sólo había deducido recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del resar- cimiento fijado en el pronunciamiento de grado, el a quo dejó sin efecto aquella indemnización, apartándose así de los límites de su competen- cia, toda vez que el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 307:948; 315:127). 4º) Que el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelante -ya que el demandado había desisti- do de su recurso- en peor situación que la resultante del pronuncia- miento recurrido, 10 que constituye violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220, 268:323, 312:1985), extremo que hace descalificable 10 decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia. Sin costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a 10 expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARE- NO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en 10 Civil, que revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la indemnización por daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno, la actora y el asesor de menores de cámara dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 104 y 102 respectivamente. 2º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen 2936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de materias de índole procesal que son -como regla y por su naturale- za- ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su com- petencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 311:2687; 313:528). 3º) Que, en efecto, no obstante que la actora sólo había deducido recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del resar- cimiento fijado en el pronunciamiento de grado, el a quo dejó sin efecto aquella indemnización, apartándose así de los límites de su competen- cia, toda vez que el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 307:948; 315:127). 4º) Que el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelante -ya que el demandado había desisti- do de su recurso- en peor situación que la resultante del pronuncia- miento recurrido, lo que constituye violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220, 268:323, 312:1985), extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. MARGARITA JUANA HARVEY v. MINISTERIO DE DEFENSA -ESTADO MAYOR DEL EJERCITO- RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Limites del pronunciamiento. Si la apelación federal fue concedida sólo en cuanto se hallaba en tela de juicio la interpretación de normas federales sin que el recurrente hubiese deducido queja en lo que fue desestimado, la jurisdicción de la Corte quedó abierta en la medida en que fue otorgada por la alzada. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2937 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra en juego la interpretación que debe darse a las normas que integran el siste- ma de retiros y pensiones de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y la decisión fue adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali. dades. En la tarea de establecer,la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que recta- mente le otorgue. LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes jubilatorias deben ser interpretadas conforme a la finalidad que en ellas se persigue. LEY: Interpretación y aplicación. Si al aplicarse la ley al caso concreto surge una agraviante desigualdad entre situaciones personales semejantes, debe prescindirse de su rigorismo ode las posibles imperfecciones técnicas de otras disposiciones legales, para atender el fin tuitivo de la ley. LEY, Interpretación y aplicación. El fin tenido en cuenta por el legislador para el dictado de la ley 22.611 fue el de alentar la realización de uniones matrimoniales y eliminar o modifi- car las normas que directa o indirectamente conspiren contra ese objetivo esencial. JUBILACION Y PENSION. El arto 3º de la ley 22.611, que permite solicitar la rehabilitación de la pen- sión, alcanza a las viudas de los militares que hayan contraído nuevas nup- cias, sin que constituya obstáculo a ello el régimen específico de retiros y pensiones militares, ya que no existen razones para discriminar a aquellas viudas con respecto a las restantes pensionistas que se encuentran en la misma situación. 2938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JUBILACION y PENSION Al regular la ley 23.570 el derecho pensionario de quien vivió en matrimo- nio aparente con el muerto, se estableció que ello se debía aplicar también al régimen previsional de la ley 19.101, a fin de evitar desigualdades que se reputen arbitrarias y contrarias al principio de universalidad que rige la seguridad social. JUBILACION y PENSION Al modificar la ley 23.570 las normas de la ley 22.611 no se consideró nece- sario incluir una disposición que extendiese a las viudas de los militares el beneficio de la continuidad de la pensión después de un nuevo matrimonio porque esa regla ya estaba incorporada al régimen de la ley 19.101 en vir- tud de la referencia a las "disposiciones legales similares" y se mantiene en el nuevo arto 3º de la ley 22.611, sustituido por el arto 9º, de la ley 23.570. JUBILACION y PENSION La rehabilitación de la pensión en general a las viudas vueltas a casar debe tener los límites que surgen de la ley que la restableció, ya que no sería válido desarticular la norma para ejercer ese derecho por sobre la medida en que fue otorgado, particularmente cuando ello importaría vulnerar el espíritu de la ley 22.611, modificada por ley 23.570. JUBILACION y PENSION Si se reconociera a las viudas de los militares la rehabilitación de la pen- sión pero sin los límites impuestos por la ley so.color de igualar, se estaría desigualando en peIjuicio de las demás pensionistas que se encuentran en situación similar a ellas. JUBILACION y PENSION La limitación al derecho a pensión se funda, de acuerdo a la nota de elevación de la ley 22.611, en el hecho de que la ley tiende a contemplar situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social, y esta restricción o acotamiento resulta aplicable tanto a la situación de las viudas del régimen general comoa las del régimen militar (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. Para que sea admisible el recurso extraordinario es menester no sólo el planteo de una cuestión federal, sino que ésta guarde una relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada, de modo que la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2939 solución de la causa depende de la interpretación o alcance que quepa atri- buir a la disposición federal (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. El recaudo de relación directa exigido por el arto 15 de la ley 48 no concurre si el pronunciamiento se s

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