Hourcade Ayala, MónicaYanet y otro cl Menéndez, Hernán María sI daños y perjuicios - sumario
10/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_130
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 22.611
ley 23.570
ley 19.101
Fallos:
311:2687
Fallos: 229:953
Fallos: 258:220
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Hourcade Ayala, MónicaYanet y otro cl Menéndez,
Hernán María sI daños y perjuicios - sumario".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil, que revocó la sentencia de primera
instancia
que había hecho lugar a la indemnización por daño moral
derivado de la falta de reconocimiento paterno, la actora y el asesor de
menores de cámara dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que
fueron concedidos a fs. 104 y 102 respectivamente.
2º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada,
pues aunque remiten al examen
de materias de índole procesal que son -como regla y por su naturale-
za- ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para
invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su com-
petencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:
311:2687; 313:528).
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DE LA NACION
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3º) Que, en efecto, no obstante que la actora sólo había deducido
recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del resar-
cimiento fijado en el pronunciamiento
de grado, el a quo dejó sin efecto
aquella indemnización, apartándose así de los límites de su competen-
cia, toda vez que el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que
resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene
jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 307:948; 315:127).
4º) Que el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in
pejus al colocar al único apelante -ya que el demandado había desisti-
do de su recurso- en peor situación que la resultante
del pronuncia-
miento recurrido, 10 que constituye violación directa e inmediata
de
las garantías
de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220,
268:323, 312:1985), extremo que hace descalificable 10 decidido con
arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
y se
deja sin efecto la sentencia. Sin costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a 10 expresado. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARE-
NO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en 10 Civil, que revocó la sentencia de primera
instancia
que había hecho lugar a la indemnización por daño moral
derivado de la falta de reconocimiento paterno, la actora y el asesor de
menores de cámara dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que
fueron concedidos a fs. 104 y 102 respectivamente.
2º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
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de materias de índole procesal que son -como regla y por su naturale-
za- ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para
invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su com-
petencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:
311:2687; 313:528).
3º) Que, en efecto, no obstante que la actora sólo había deducido
recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del resar-
cimiento fijado en el pronunciamiento de grado, el a quo dejó sin efecto
aquella indemnización, apartándose así de los límites de su competen-
cia, toda vez que el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que
resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene
jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 307:948; 315:127).
4º) Que el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio
in
pejus al colocar al único apelante -ya que el demandado había desisti-
do de su recurso- en peor situación que la resultante
del pronuncia-
miento recurrido, lo que constituye violación directa e inmediata de
las garantías
de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220,
268:323, 312:1985), extremo que hace descalificable lo decidido con
arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
y se
deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic-
tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
MARGARITA JUANA HARVEY v. MINISTERIO
DE DEFENSA -ESTADO
MAYOR
DEL EJERCITO-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Limites
del pronunciamiento.
Si la apelación federal fue concedida sólo en cuanto se hallaba en tela de
juicio la interpretación
de normas federales sin que el recurrente
hubiese
deducido queja en lo que fue desestimado, la jurisdicción de la Corte quedó
abierta en la medida en que fue otorgada por la alzada.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente
procedente el recurso extraordinario
si se encuentra
en
juego la interpretación
que debe darse a las normas que integran el siste-
ma de retiros y pensiones de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales,
y la decisión fue adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ella.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generali.
dades.
En la tarea de establecer,la
inteligencia de las normas federales la Corte
no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los
argumentos del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación
que recta-
mente le otorgue.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las leyes jubilatorias
deben ser interpretadas
conforme a la finalidad que
en ellas se persigue.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Si al aplicarse la ley al caso concreto surge una agraviante
desigualdad
entre situaciones personales semejantes, debe prescindirse de su rigorismo
ode las posibles imperfecciones técnicas de otras disposiciones legales, para
atender el fin tuitivo de la ley.
LEY, Interpretación
y aplicación.
El fin tenido en cuenta por el legislador para el dictado de la ley 22.611 fue
el de alentar la realización de uniones matrimoniales
y eliminar o modifi-
car las normas que directa o indirectamente
conspiren contra ese objetivo
esencial.
JUBILACION
Y PENSION.
El arto 3º de la ley 22.611, que permite solicitar la rehabilitación de la pen-
sión, alcanza a las viudas de los militares que hayan contraído nuevas nup-
cias, sin que constituya obstáculo a ello el régimen específico de retiros y
pensiones militares, ya que no existen razones para discriminar a aquellas
viudas con respecto a las restantes
pensionistas
que se encuentran
en la
misma situación.
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JUBILACION
y PENSION
Al regular la ley 23.570 el derecho pensionario de quien vivió en matrimo-
nio aparente con el muerto, se estableció que ello se debía aplicar también
al régimen previsional de la ley 19.101, a fin de evitar desigualdades
que se
reputen arbitrarias
y contrarias
al principio de universalidad
que rige la
seguridad social.
JUBILACION
y PENSION
Al modificar la ley 23.570 las normas de la ley 22.611 no se consideró nece-
sario incluir una disposición que extendiese a las viudas de los militares el
beneficio de la continuidad de la pensión después de un nuevo matrimonio
porque esa regla ya estaba incorporada al régimen de la ley 19.101 en vir-
tud de la referencia a las "disposiciones legales similares" y se mantiene en
el nuevo arto 3º de la ley 22.611, sustituido por el arto 9º, de la ley 23.570.
JUBILACION
y PENSION
La rehabilitación de la pensión en general a las viudas vueltas a casar debe
tener los límites que surgen de la ley que la restableció, ya que no sería
válido desarticular
la norma para ejercer ese derecho por sobre la medida
en que fue otorgado, particularmente
cuando ello importaría
vulnerar
el
espíritu de la ley 22.611, modificada por ley 23.570.
JUBILACION
y PENSION
Si se reconociera a las viudas de los militares la rehabilitación
de la pen-
sión pero sin los límites impuestos por la ley so.color de igualar, se estaría
desigualando en peIjuicio de las demás pensionistas
que se encuentran
en
situación similar a ellas.
JUBILACION
y PENSION
La limitación al derecho a pensión se funda, de acuerdo a la nota de elevación
de la ley 22.611, en el hecho de que la ley tiende a contemplar situaciones de
necesidad dignas de protección por la seguridad social, y esta restricción o
acotamiento resulta aplicable tanto a la situación de las viudas del régimen
general comoa las del régimen militar (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa. Concepto.
Para que sea admisible el recurso extraordinario
es menester
no sólo el
planteo de una cuestión federal, sino que ésta guarde una relación directa
e inmediata
con el contenido de la resolución impugnada, de modo que la
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solución de la causa depende de la interpretación
o alcance que quepa atri-
buir a la disposición federal (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relación
directa.
Sentencias
con fundamentos
no federales
o federales
consentidos.
El recaudo de relación directa exigido por el arto 15 de la ley 48 no concurre
si el pronunciamiento
se s
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