Oroquieta, Luis María y otros cl Apelejg, Juan Martín y otros si daños y perjuicios
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_133
Voces / Materias
PROPIEDAD
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
CASACIÓN
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
ley 16.986
ley 23.697
Fallos: 318:2299
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Oroquieta, Luis María y otros cl Apelejg, Juan
Martín y otros si daños y perjuicios".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal de Justi-
cia de la Provincia del Chubut que, al admitir el recurso de casación
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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deducido por la actora, confirmó parcialmente
la decisión de primera
instancia y condenó a los demandados -directores y síndico titular de
Benap S.A.- a abonar los daños y perjuicios provocados por sus con-
ductas en las contrataciones celebradas por ventas de lana con la acto-
ra, todas las partes interpusieron
sendos recursos extraordinarios, que
fueron concedidos a fs. 1427/1428.
2º) Que, para así resolver, la mayoría del tribunal
consideró que
era arbitrario desvincular la conducta del fallido respecto del conjunto
de sus acreedores y de la conducta de los responsables de Benap S.A.
vinculada específicamente con los contratos que motivaron la presen-
te, los que se suscribieron con la actora sólo once días antes de la fecha
de cesación de pagos y con actos de ejecución posteriores a esa fecha.
Aclaró que si bien la celebración de esos contratos fue anterior, el reti-
ro de la cosa comprada que los perfeccionó fue posterior a la oportuni-
dad prevista por la ley para solicitar el concurso y evitar así el perjui-
cio de los acreedores.
Concluyó, entonces, que se presentaba
en la causa una doble arbi-
trariedad: normativa, por violación de la ley al no aplicarse el arto 10
de la ley 19.551 -entonces vigente- en concordancia con el arto 1074
del Código Civil; y fáctica, por cuanto este hecho, de por sí atributivo
de responsabilidad,
fue estimado ineficiente con respecto a la situa-
ción de autos.
3º) Que por su parte, el vocal que votó en último término -y defmió
la mayoría- puntualizó que la inacción del señor síndico y demás miem-
bros del directorio de Benap S.A., al no haber peticionado el concurso
durante los tres días posteriores al estado de cesación de pagos en que
había incurrido la empresa, posibilitaron e hicieron factible el retiro
de las cosechas de lana de propiedad de los actores. Ese deber de pre-
sentación "implicaba la necesidad de prevenir los graves daños que el
estado de cesación de pagos ocasionaría, y esta omisión ha incidido
como causante del daño ocurrido a los actores y reclamados por éstos,
extremo éste, imputable exclusivamente al señor síndico y demás miem-
bros del directorio de conformidad con lo prescripto en el arto 10 de la
ley 19.551 y en el arto 1074 del Código Civil, en función de la rebeldía
de los demandados al no contestar la demanda y la ausencia de pro-
banzas que lo desvirtúen" (fs. 1270).
4º) Que los agravios
planteados
por la actora (fs. 1301/1310,
1383/1385) y por los codemandados Apelejg (fs. 1324/1339), Tytgat y
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Cosentino (fs. 1346/1380), no pueden prosperar porque remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los
jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal, máxi-
me cuando el fallo cuenta -en dichos aspectos- con fundamentos sufi-
cientes que, más allá de su acierto o error, sirven para excluir la tacha
de arbitrariedad.
5º) Que, en cambio, el recurso del cademandado Angel Nazareno
Politi -síndico titular de Benap S.A.- suscita cuestión federal para su
examen en esta instancia extraordinaria,
ya que si bien remite al exa-
men de cuestiones fácticas y de derecho común, cabe hacer excepción
al principio antes sentado cuando --comoen el caso-lo resuelto se apo-
ya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo apa-
rente y que no encuentran
respaldo en las constancias comprobadas
de la causa (Fallos: 318:2299).
6º) Que, en efecto, la extensión de la condena al síndico societario
carece de la debida fundamentación
exigible a las decisiones judicia-
les, toda vez que la conducta del órgano de fiscalización debía ser juz-
gada específicamente a la luz de las atribuciones asignadas por la ley
de sociedades (arts. 294 a 296) -entre las que no se encuentra la de
solicitar la apertura
del concurso en tiempo y forma- ponderándose
además si el daño generado por la gestión de la administración
no se
hubiera producido en caso de que el síndico hubiere actuado "de con-
formidad con lo establecido en la ley,estatuto, reglamento o decisiones
asamblearias" (art. 297, L.8.), lo que implica la existencia de una rela-
ción de causalidad entre el obrar negligente y los perjuicios que se
atribuyen a su desempeño.
7º) Que, por lo demás, el a qua prescindió de la consideración de
circunstancias relevantes y conducentes para la correcta solución del
litigio, toda vez que el síndico Politi había cesado en sus funciones a la
fecha de celebración de los contratos motivo del sub lite -la asamblea
había designado un nuevo síndico el 27 de mayo de 1983 (acta Nº 178,
fs. 659/660; informe del síndico de la quiebra, fs. 664)- no siendo óbice
para exonerar su responsabilidad
la circunstancia
de que la deci-
sión asamblearia
no hubiera sido inscripta en el registro pertinente
(fs. 761/762), toda vez que se le imputaba una responsabilidad
subje-
tiva que supone por su naturaleza
la actuación personal y efectiva en
el cargo societario.
8º) Que, en tales condiciones, la sentencia no satisface sino en for-
ma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vi-
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gente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo cual
media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se desestiman
los recursos extraordinarios
de fs. 13011
1310, 1324/1339 y 1346/1380. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación); se declara procedente el recurso ex-
traordinario de fs. 1313/1321 y, con el alcance indicado, se deja sin efec-
to la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del código citado). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(disidencia parcial) -
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
Que los recursos extraordinarios de fs. 1301/1310,1313/1321,1324/
1339 Y1346/1380 son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Por ello, así se declaran. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
SERVOTRON
S.A.C.I.F.I.
V. METROVIAS
S.A. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Generali-
dades.
Hay cuestión federal suficiente si, existiendo óbices a la procedencia de la
demanda de amparo derivados de lo dispuesto por el arto 43 de la Constitu-
ción Nacional y 1º de la ley 16.986, la cámara impuso a las demandadas
una obligación cuyo cumplimiento podría llegar a comprometer la regulari-
dad en la prestación
del servicio público a su cargo.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Requisitos.
Ile-
galidad
o arbitrariedad
manifiestas.
La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad
o ilega-
lidad manifiesta
y la determinación
de la eventual
invalidez del acto re-
quiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 12 y 22, inc. d), de la
ley 16.986).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Requisitos.
Ile-
galidad
o arbitrariedad
manifiestas.
La inadmisibilidad
de la acción de amparo cuando no media arbitrariedad
o
ilegalidad manifiesta
no varió con la sanción de nuevo arto 43 de la Consti-
tución Nacional, que reproduce el arto 1º de la ley 16.986, imponiendo idén-
ticos requisitos
para su procedencia.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Requisitos.
Ile-
galidad
o arbitrariedad
manifiestas.
Corresponde
reclamar
la acción de amparo si la falta de invitación
para
participar
en un concurso privado de precios organizado
por una de las
empresas demandadas
encuentra
fundamento
bastante
en el arto 23 de la
ley 23.697, que ninguna otra disposición, posterior y de idéntica jerarquía,
modificó de forma expresa.