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Oroquieta, Luis María y otros cl Apelejg, Juan Martín y otros si daños y perjuicios

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_133

Voces / Materias

PROPIEDAD CONTRATO RESPONSABILIDAD CASACIÓN EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 ley 16.986 ley 23.697 Fallos: 318:2299

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Oroquieta, Luis María y otros cl Apelejg, Juan Martín y otros si daños y perjuicios". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia del Chubut que, al admitir el recurso de casación DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2953 deducido por la actora, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y condenó a los demandados -directores y síndico titular de Benap S.A.- a abonar los daños y perjuicios provocados por sus con- ductas en las contrataciones celebradas por ventas de lana con la acto- ra, todas las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 1427/1428. 2º) Que, para así resolver, la mayoría del tribunal consideró que era arbitrario desvincular la conducta del fallido respecto del conjunto de sus acreedores y de la conducta de los responsables de Benap S.A. vinculada específicamente con los contratos que motivaron la presen- te, los que se suscribieron con la actora sólo once días antes de la fecha de cesación de pagos y con actos de ejecución posteriores a esa fecha. Aclaró que si bien la celebración de esos contratos fue anterior, el reti- ro de la cosa comprada que los perfeccionó fue posterior a la oportuni- dad prevista por la ley para solicitar el concurso y evitar así el perjui- cio de los acreedores. Concluyó, entonces, que se presentaba en la causa una doble arbi- trariedad: normativa, por violación de la ley al no aplicarse el arto 10 de la ley 19.551 -entonces vigente- en concordancia con el arto 1074 del Código Civil; y fáctica, por cuanto este hecho, de por sí atributivo de responsabilidad, fue estimado ineficiente con respecto a la situa- ción de autos. 3º) Que por su parte, el vocal que votó en último término -y defmió la mayoría- puntualizó que la inacción del señor síndico y demás miem- bros del directorio de Benap S.A., al no haber peticionado el concurso durante los tres días posteriores al estado de cesación de pagos en que había incurrido la empresa, posibilitaron e hicieron factible el retiro de las cosechas de lana de propiedad de los actores. Ese deber de pre- sentación "implicaba la necesidad de prevenir los graves daños que el estado de cesación de pagos ocasionaría, y esta omisión ha incidido como causante del daño ocurrido a los actores y reclamados por éstos, extremo éste, imputable exclusivamente al señor síndico y demás miem- bros del directorio de conformidad con lo prescripto en el arto 10 de la ley 19.551 y en el arto 1074 del Código Civil, en función de la rebeldía de los demandados al no contestar la demanda y la ausencia de pro- banzas que lo desvirtúen" (fs. 1270). 4º) Que los agravios planteados por la actora (fs. 1301/1310, 1383/1385) y por los codemandados Apelejg (fs. 1324/1339), Tytgat y 2954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Cosentino (fs. 1346/1380), no pueden prosperar porque remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal, máxi- me cuando el fallo cuenta -en dichos aspectos- con fundamentos sufi- cientes que, más allá de su acierto o error, sirven para excluir la tacha de arbitrariedad. 5º) Que, en cambio, el recurso del cademandado Angel Nazareno Politi -síndico titular de Benap S.A.- suscita cuestión federal para su examen en esta instancia extraordinaria, ya que si bien remite al exa- men de cuestiones fácticas y de derecho común, cabe hacer excepción al principio antes sentado cuando --comoen el caso-lo resuelto se apo- ya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo apa- rente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:2299). 6º) Que, en efecto, la extensión de la condena al síndico societario carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judicia- les, toda vez que la conducta del órgano de fiscalización debía ser juz- gada específicamente a la luz de las atribuciones asignadas por la ley de sociedades (arts. 294 a 296) -entre las que no se encuentra la de solicitar la apertura del concurso en tiempo y forma- ponderándose además si el daño generado por la gestión de la administración no se hubiera producido en caso de que el síndico hubiere actuado "de con- formidad con lo establecido en la ley,estatuto, reglamento o decisiones asamblearias" (art. 297, L.8.), lo que implica la existencia de una rela- ción de causalidad entre el obrar negligente y los perjuicios que se atribuyen a su desempeño. 7º) Que, por lo demás, el a qua prescindió de la consideración de circunstancias relevantes y conducentes para la correcta solución del litigio, toda vez que el síndico Politi había cesado en sus funciones a la fecha de celebración de los contratos motivo del sub lite -la asamblea había designado un nuevo síndico el 27 de mayo de 1983 (acta Nº 178, fs. 659/660; informe del síndico de la quiebra, fs. 664)- no siendo óbice para exonerar su responsabilidad la circunstancia de que la deci- sión asamblearia no hubiera sido inscripta en el registro pertinente (fs. 761/762), toda vez que se le imputaba una responsabilidad subje- tiva que supone por su naturaleza la actuación personal y efectiva en el cargo societario. 8º) Que, en tales condiciones, la sentencia no satisface sino en for- ma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vi- DE JUSTICIADE LANACION 319 2955 gente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo cual media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios de fs. 13011 1310, 1324/1339 y 1346/1380. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); se declara procedente el recurso ex- traordinario de fs. 1313/1321 y, con el alcance indicado, se deja sin efec- to la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del código citado). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los recursos extraordinarios de fs. 1301/1310,1313/1321,1324/ 1339 Y1346/1380 son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, así se declaran. Con costas. Notifíquese y devuélvanse. GUSTAVO A. BOSSERT. SERVOTRON S.A.C.I.F.I. V. METROVIAS S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. Hay cuestión federal suficiente si, existiendo óbices a la procedencia de la demanda de amparo derivados de lo dispuesto por el arto 43 de la Constitu- ción Nacional y 1º de la ley 16.986, la cámara impuso a las demandadas una obligación cuyo cumplimiento podría llegar a comprometer la regulari- dad en la prestación del servicio público a su cargo. 2956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ile- galidad o arbitrariedad manifiestas. La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilega- lidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto re- quiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 12 y 22, inc. d), de la ley 16.986). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ile- galidad o arbitrariedad manifiestas. La inadmisibilidad de la acción de amparo cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta no varió con la sanción de nuevo arto 43 de la Consti- tución Nacional, que reproduce el arto 1º de la ley 16.986, imponiendo idén- ticos requisitos para su procedencia. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ile- galidad o arbitrariedad manifiestas. Corresponde reclamar la acción de amparo si la falta de invitación para participar en un concurso privado de precios organizado por una de las empresas demandadas encuentra fundamento bastante en el arto 23 de la ley 23.697, que ninguna otra disposición, posterior y de idéntica jerarquía, modificó de forma expresa.