Servotron
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_134
Jueces
Adolfo Ro
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
IMPUESTO
CONCURSO
Normas Citadas
ley
16.986
ley 5340/63
ley 18.875
ley 23.697
ley 48
ley 16.986
ley 24.307
decreto 1224/89
decreto
2284/91
Fallos: 307:178
Fallos: 275:320
Fallos: 299:352
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Servotron S.A.C.I.F.I. el Metrovías S.A.y otros sI
amparo -ley
16.986".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 111de la Cámara Nacional de
Apelaciones. en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al revocar
la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida
por la actora, las demandadas
interpusieron
los recursos extraordina-
rios de fs. 312/336 y 337/356 que fueron concedidos a fs. 406. No obs-
tante, una de ellas también dedujo recurso de queja pues, a su juicio, el
auto de fs. 406 resultaba
ambiguo en cuanto al alcance que correspon-
día atribuirle.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que la empresa Servotron S.A.C.I.F.I.demandó, por la vía indi-
cada, a Metrovías S.A.y a las secretarías de Transporte y de Industria
de la Nación a fin de que cesase la omisión en aplicar lo establecido por
el decreto-ley 5340/63, la ley 18.875, el arto 23 de la ley 23.697 y su
decreto reglamentario
1224/89.
Expresó que estas disposiciones imponían que en el concurso pri-
vado efectuado por Metrovías S.A.para adjudicar la realización de las
obras de señalización de los subterráneos
de esta ciudad, se la convo-
case. La resistencia en hacerlo -concluyó- vulnera en forma ilegítima
y arbitraria
su derecho a trabajar y ejercer industria lícita reconocido
por la Constitución Nacional.
3º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal su-
ficiente para la instancia del arto 14 de la ley 48 pues, existiendo óbices
a la procedencia de la demanda de amparo derivados de lo dispuesto
por el arto 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986, la cáma-
ra ha impuesto a las demandadas
una obligación cuyo cumplimiento
podría llegar a comprometer la regularidad en la prestación del servi-
ciopúblico a su cargo (Fallos: 307:178, considerando 4º y 1953, conside-
rando 3º).
4º) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente
que la acción de
amparo es inadmisible
cuando no media arbitrariedad
o ilegalidad
manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requie-
re una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1º Y2º, mc. d, de la ley
16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la proce-
dencia de aquélla
(Fallos: 275:320; 296:527:302:1440;
305:1878 y
306:788). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo arto 43
de la Constitución Nacional pues reproduce -en lo que aquí importa-
el citado arto 1º de la ley reglamentaria,
imponiendo idénticos requisi-
tos para su procedencia.
5º) Que el decreto-ley 5340/63, la ley 18.875 y su decreto reglamen-
tario 2930170,establecieron el sistema conocidocomo"compre argenti-
no". Mediante éste la administración
pública nacional, las dependen-
cias, reparticiones
o entidades autárquicas,
autónomas o descentrali-
zadas, las empresas concesionarias de servicios públicos y las empre-
sas del Estado quedaban obligadas a "adquirir exclusivamente mate-
riales, mercaderías y productos de origen n~cional siempre que el pre-
cio sea razonable" y a "contratar con empresas constructoras locales o
proveedoras de obras y servicios locales".
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6º) Que el arto 23 de la ley 23.697 suspendió
-pero
sin determi-
nar el plazo por el que lo hacía-
"los regímenes
establecidos
por el
dec.-ley 5340/63 y la ley 18.875 y por toda otra norma que establezca
regímenes
asimilables".
Dispuso también
que el "Poder Ejecutivo Na-
cional, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de esta ley
remitirá
al Congreso de la Nación un proyecto de ley sustitutivo
del
régimen suspendido".
Sin embargo, agotado en exceso dicho plazo, no
fue sancionado
un nuevo estatuto.
7º) Que, vigente la suspensión
aludida,
el Poder Ejecutivo,
al re-
glamentar
el citado arto 23 mediante
el decreto 1224/89, fijó las con-
diciones
en que se otorgará
preferencia
a las ofertas
de productos
nacionales
sobre las que no lo son y puso en conocimiento
del Congre-
so de la Nación las medidas dispuestas. Por último, el arto 21 del decreto
2284/91, ratificado
por la ley 24.307, derogó algunas
de las preferen-
cias adicionales
consagradas
por los arts. 3º y 11 del decreto 1224/89.
8º) Que el singular tratamiento
legislativo dado al régimen del "com-
pre argentino",
cuya trayectoria
ha quedado
reseñada
en los consi-
derandos
anteriores,
no autoriza
a concluir
-como
lo ha hecho el
a quo- que la omisión que se le imputa
a la demandada
adolezca de
ilegalidad
o arbitrariedad
manifiesta
en los términos
del arto 43 de la
Constitución
Nacional
y 1º de la ley 16.986 que, como expresó esta
Corte en Fallos: 299:352, constituyen
requisitos
sine qua non de la
admisibilidad
de la vía escogida.
9º) Que esto es así pues la conducta
cuya constitucionalidad
se
cuestiona -la falta de invitación para participar
en un concurso priva-
do de precios organizado
por una de las demandadas-
encuentra
fun-
damento bastante
en el arto 23 de la ley 23.697 que ninguna
otra dis-
posición, posterior y de idéntica jerarquía,
ha modificado de forma ex-
presa. Ello es suficiente
para excluir la tacha que la actora le dirige,
cualquiera
que sea la inteligencia
que pretenda
atribuirse
a los nume-
rosos decretos que siguieron
a la sanción de aquél.
10) Que la precedente
conclusión no importa
abrir juicio sobre la
legitimidad
de la pretensión
sustancial
de la demandante
en orden a
la defensa de los derechos que entiende
que le asisten y que, si lo esti-
ma, podrá hacer valer en !a forma y por las vías pertinentes.
11) Que en estas condiciones corresponde revocar la sentencia
ape-
lada y, siendo innecesaria
mayor sustanciación,
rechazar
la demanda
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DE LA NACION
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(arts. 43 de la Constitución
Nacional; 16, segunda parte, de la ley 48 y
12 de la ley 16.986). Costas por su orden, pues la actora pudo creerse
con derecho a demandar
como lo hizo (art. 68, segunda parte, del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
12) Que, fmalmente
y de acuerdo al modo en que ha quedado deci-
dida la causa, no corresponde
dictar pronunciamiento
en el recurso de
queja articulado
por la empresa
Metrovías
S.A.
Por ello: 1) Se declaran
procedentes
los recursos
extraordinarios
de fs. 312/336 y 337/356, se revoca la sentencia
y se rechaza la deman-
da. Costas por su orden. 2) Se declara que no corresponde
emitir pro-
nunciamiento
en el recurso de hecho interpuesto.
Reintégrese
el depó-
sito de fs. 128 yarchívese
la queja. Notifíquese
y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOSMANUELRAMONACUÑA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Ex-
clusión de las cuestiones
de hecho. Reglas generales.
Con base en la doctrina de la arbitrariedad
resulta
admisible el recurso
extraordinario
no obstante tratarse
de cuestiones de hecho, derecho común
y procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios
generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los
jueces sean fundadas y constituyan
una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
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FALLOSDELACORTESUPRE~~
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SENTENCIA:
Materia penal.
Si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquie-
ra que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones
que ellas mismas hayan formulado con carácter
provisional,
consiste en
precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva
subordinación
a la ley; ese deber encuentra
su límite en el ajuste del pro-
nunciamiento
a los hechos que constituyen
la materia del juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Es descalificable la sentencia
que condenó por el delito de publicación de
injurias inferidas por otro (art. 113 del Código Penal) siendo que en la acu-
sación se imputó haber calumniado directamente.
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA.
Viola el principio de congruencia la sentencia que condenó por el delito de
publicación de injurias inferidas por otro (art. 113 del Código Penal) siendo
que en la acusación se imputó haber calumniado directamente
al responsa-
bilizar por una conducta respecto de la que no se formuló acusación, ni se
concretó en ese aspecto la defensa técnica.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi.
miento y sentencia.
El cambio de calificación será conforme al arto 18 de la Constitución Nacio-
nal a condición de que dicho cambio no haya desbaratado
la estrategia
de-
fensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Votode los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que condenó
por el delito de publicación de injurias inferidas por otro: (art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Adolfo Ro-
berto Vázquez).
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