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Servotron

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_134

Jueces

Adolfo Ro

Voces / Materias

QUEJA AMPARO IMPUESTO CONCURSO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 5340/63 ley 18.875 ley 23.697 ley 48 ley 16.986 ley 24.307 decreto 1224/89 decreto 2284/91 Fallos: 307:178 Fallos: 275:320 Fallos: 299:352

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Servotron S.A.C.I.F.I. el Metrovías S.A.y otros sI amparo -ley 16.986". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 111de la Cámara Nacional de Apelaciones. en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora, las demandadas interpusieron los recursos extraordina- rios de fs. 312/336 y 337/356 que fueron concedidos a fs. 406. No obs- tante, una de ellas también dedujo recurso de queja pues, a su juicio, el auto de fs. 406 resultaba ambiguo en cuanto al alcance que correspon- día atribuirle. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2957 2º) Que la empresa Servotron S.A.C.I.F.I.demandó, por la vía indi- cada, a Metrovías S.A.y a las secretarías de Transporte y de Industria de la Nación a fin de que cesase la omisión en aplicar lo establecido por el decreto-ley 5340/63, la ley 18.875, el arto 23 de la ley 23.697 y su decreto reglamentario 1224/89. Expresó que estas disposiciones imponían que en el concurso pri- vado efectuado por Metrovías S.A.para adjudicar la realización de las obras de señalización de los subterráneos de esta ciudad, se la convo- case. La resistencia en hacerlo -concluyó- vulnera en forma ilegítima y arbitraria su derecho a trabajar y ejercer industria lícita reconocido por la Constitución Nacional. 3º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal su- ficiente para la instancia del arto 14 de la ley 48 pues, existiendo óbices a la procedencia de la demanda de amparo derivados de lo dispuesto por el arto 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986, la cáma- ra ha impuesto a las demandadas una obligación cuyo cumplimiento podría llegar a comprometer la regularidad en la prestación del servi- ciopúblico a su cargo (Fallos: 307:178, considerando 4º y 1953, conside- rando 3º). 4º) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requie- re una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1º Y2º, mc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la proce- dencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527:302:1440; 305:1878 y 306:788). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo arto 43 de la Constitución Nacional pues reproduce -en lo que aquí importa- el citado arto 1º de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisi- tos para su procedencia. 5º) Que el decreto-ley 5340/63, la ley 18.875 y su decreto reglamen- tario 2930170,establecieron el sistema conocidocomo"compre argenti- no". Mediante éste la administración pública nacional, las dependen- cias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentrali- zadas, las empresas concesionarias de servicios públicos y las empre- sas del Estado quedaban obligadas a "adquirir exclusivamente mate- riales, mercaderías y productos de origen n~cional siempre que el pre- cio sea razonable" y a "contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales". 2958 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 6º) Que el arto 23 de la ley 23.697 suspendió -pero sin determi- nar el plazo por el que lo hacía- "los regímenes establecidos por el dec.-ley 5340/63 y la ley 18.875 y por toda otra norma que establezca regímenes asimilables". Dispuso también que el "Poder Ejecutivo Na- cional, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de esta ley remitirá al Congreso de la Nación un proyecto de ley sustitutivo del régimen suspendido". Sin embargo, agotado en exceso dicho plazo, no fue sancionado un nuevo estatuto. 7º) Que, vigente la suspensión aludida, el Poder Ejecutivo, al re- glamentar el citado arto 23 mediante el decreto 1224/89, fijó las con- diciones en que se otorgará preferencia a las ofertas de productos nacionales sobre las que no lo son y puso en conocimiento del Congre- so de la Nación las medidas dispuestas. Por último, el arto 21 del decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307, derogó algunas de las preferen- cias adicionales consagradas por los arts. 3º y 11 del decreto 1224/89. 8º) Que el singular tratamiento legislativo dado al régimen del "com- pre argentino", cuya trayectoria ha quedado reseñada en los consi- derandos anteriores, no autoriza a concluir -como lo ha hecho el a quo- que la omisión que se le imputa a la demandada adolezca de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en los términos del arto 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986 que, como expresó esta Corte en Fallos: 299:352, constituyen requisitos sine qua non de la admisibilidad de la vía escogida. 9º) Que esto es así pues la conducta cuya constitucionalidad se cuestiona -la falta de invitación para participar en un concurso priva- do de precios organizado por una de las demandadas- encuentra fun- damento bastante en el arto 23 de la ley 23.697 que ninguna otra dis- posición, posterior y de idéntica jerarquía, ha modificado de forma ex- presa. Ello es suficiente para excluir la tacha que la actora le dirige, cualquiera que sea la inteligencia que pretenda atribuirse a los nume- rosos decretos que siguieron a la sanción de aquél. 10) Que la precedente conclusión no importa abrir juicio sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la demandante en orden a la defensa de los derechos que entiende que le asisten y que, si lo esti- ma, podrá hacer valer en !a forma y por las vías pertinentes. 11) Que en estas condiciones corresponde revocar la sentencia ape- lada y, siendo innecesaria mayor sustanciación, rechazar la demanda DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2959 (arts. 43 de la Constitución Nacional; 16, segunda parte, de la ley 48 y 12 de la ley 16.986). Costas por su orden, pues la actora pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo (art. 68, segunda parte, del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). 12) Que, fmalmente y de acuerdo al modo en que ha quedado deci- dida la causa, no corresponde dictar pronunciamiento en el recurso de queja articulado por la empresa Metrovías S.A. Por ello: 1) Se declaran procedentes los recursos extraordinarios de fs. 312/336 y 337/356, se revoca la sentencia y se rechaza la deman- da. Costas por su orden. 2) Se declara que no corresponde emitir pro- nunciamiento en el recurso de hecho interpuesto. Reintégrese el depó- sito de fs. 128 yarchívese la queja. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOSMANUELRAMONACUÑA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Con base en la doctrina de la arbitrariedad resulta admisible el recurso extraordinario no obstante tratarse de cuestiones de hecho, derecho común y procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 2960 FALLOSDELACORTESUPRE~~ 319 SENTENCIA: Materia penal. Si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquie- ra que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley; ese deber encuentra su límite en el ajuste del pro- nunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Es descalificable la sentencia que condenó por el delito de publicación de injurias inferidas por otro (art. 113 del Código Penal) siendo que en la acu- sación se imputó haber calumniado directamente. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Viola el principio de congruencia la sentencia que condenó por el delito de publicación de injurias inferidas por otro (art. 113 del Código Penal) siendo que en la acusación se imputó haber calumniado directamente al responsa- bilizar por una conducta respecto de la que no se formuló acusación, ni se concretó en ese aspecto la defensa técnica. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. El cambio de calificación será conforme al arto 18 de la Constitución Nacio- nal a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia de- fensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Votode los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó por el delito de publicación de injurias inferidas por otro: (art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 319