Recurso de hecho deducido por la defensa de Máximo Ezequiel de Gainza en la causa Acuña, Carlos Manuel Ramón sI art
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 368
ID: fallos_368_136
Jueces
López
Voces / Materias
ROBO
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:789
Fallos: 316:2416
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Máximo Ezequiel de Gainza en la causa Acuña, Carlos Manuel Ramón
sI arts. 109 y 110 del C.P.-Causa Nº 25.787-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que el 11 de agosto de 1988 el matutino "La Prensa", cuyo di-
rector era en ese momento el imputado Máximo Ezequiel de Gainza,
publicó una nota firmada por Carlos Manuel Acuña, titulada "Muerte
del sereno y tarea de los agentes de inteligencia". Dicha nota era la
última de una serie de tres que, con el título "El robo de las manos de
Juan Domingo Perón", se habían publicado en el mismo diario, los días
lunes 8, martes 9 y jueves 11 de agosto de 1988.
En la parte de la nota que dio lugar a la presente querella se afir-
maba que el entonces diputado nacional Herminio Iglesias había reci-
bido un sobre con un anónimo que había sido incorporado a fojas 564
en la causa Nº 54.248, que tramitaba
ante el Juzgado de Instruc-
ción 27, Secretaría 106. A continuación, Acuña transcribió en su nota
el anónimo que estaba redactado en los términos siguientes: "En los
sótanos del Instituto de Restauración y Embalsamadores,
en la calle
[Chile] 324, primer piso, capital, vi cuando el dueño Domingo Telechea,
borracho, mostraba un frasco con los genitales de la querida compañe-
ra Evita. Su concubina, Graciela Mazi,a,que hace contrabando en óm-
nibus al Brasil se reía y decía 'de ésto vamos a sacar por los menos
1.000.000 de dólares a su debido tiempo'" (fs. 120 de los autos principa-
les agregados por cuerda).
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2º) Que a fs. 1/12 Graciela Masia promovió querella contra Carlos
Manuel Ramón Acuña, por infracción a los arts. 109 y 110 del Código
Penal, y contra Máximo Ezequiel de Gainza como autor del delito pre-
visto en el arto 113 del mismo código.
Respecto de Acuña, Masia consideró que en la nota redactada por
el nombrado se le imputaba falsamente la comisión de los delitos de
contrabando y extorsión, lo cual configuraba la comisión por parte del
periodista del delito de calumnia.
Al fundar la responsabilidad de Gainza, la querellante sostuvo que
"...Acuña no era mero colaborador o redactor, sino que tenía una co-
lumna en la sección de opinión y editoriales, la cual está destinada solo
a algunos periodistas
que se hacen acreedores a tener figuración en
esas especiales páginas en virtud de su supuesto prestigio o desarrollo
profesional. Por esa misma razón, por difícil que pudiera resultar
el
control de la publicación del matutino, el hecho de que la columna de
Acuñase
incluyera en la sección citada es el elemento fundamental
que define el conocimiento previo de Gainza de los términos de la nota
y su acuerdo y voluntad para publicarla ..." (fs. 10).
3º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co-
rreccional de la Capital (Sala VI) confirmó, en lo que a este punto inte-
resa, la sentencia
de primera
instancia
que había condenado a de
Gainza a la pena única de dos años y dos meses de prisión, cuyo cum-
plimiento se dejó en suspenso, y ordenado la publicación de la senten-
cia en el diario "La Prensa".
Para fundar la responsabilidad
del imputado, el juez de cámara
que llevó la voz en el acuerdo sostuvo, en primer lugar, que "...El reco-
nocimiento del imputado de su función y del conocimiento de la nota
que se publicó y con la cual se produce el agravio a la demandante
me
exime de las prevenciones que la defensa de la libertad de prensa me
impone ..." (fs.349 vta.). También señaló que "...El Sr. de Gainza tuvo el
control y eligió expedir el mensaje; ya no son solamente palabras, pa-
labras, palabras, sino un hecho ilícito y por tal motivo pasible de san-
ción penal. La excusa intentada
de la información, del interés público
y del expediente penal se desmerece al enfrentarla con la gratuidad de
la imputación formulada en el escrito publicado. El autor del anónimo,
que con ligereza se reproduce, tuvo la capacidad de involucrar a quien
se le ocurrió sin responsabilidad.
Ahora bien, quien lo publica tiene
semejante potestad de señalar lo que le parece o le importa, si imputa
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a alguien se asemeja al autor, con la diferencia que lo hace con una
resonancia mayor, lo patentiza y lo potencia, es decir se coloca o ase-
meja al autor, y es por ello que debe responder ..." (fs. 349 vta./350).
Contra dicho pronunciamiento el abogado defensor de Gainza interpu-
so recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.
4Q) Que, entre otros agravios, el apelante sostiene, al reiterar
un
planteo formulado al expresar agravios ante la cámara, que la conduc-
ta de su cliente no podía ser objeto de reproche penal en razón que la
noticia publicada por "La Prensa" era la transcripción de una fuente
incorporada a un expediente judicial. Citó en apoyo de ese argumento,
entre otros, el precedente de la Corte Suprema en el caso "Campillay"
(Fallos: 308:789).
5Q) Que el citado agravio es idóneo para habilitar la instancia ex-
traordinaria
pues involucra la inteligencia de los artículos 14 y 32 de
la Constitución que tutelan el ejercicio de la libertad de expresión (art.
14, inc. 3Q, ley 48).
6Q) Que en el mencionado caso "Campillay" la Corte resolvió que
un órgano periodístico que difunde una información que podría tener
entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella
en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente
im-
plicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o por fin, propale la
información atribuyendo directamente su contenido a la fuente perti-
nente (considerando 7Q).
7Q) Que esta doctrina fue reiterada, entre otras, en Fallos: 316:2416,
en la cual el Tribunal resolvió que un diario no debía responder civil-
mente por una información que podía contener falsedades difamato-
rias para el actor dado que el órgano periodístico había atribuido la
información a una fuente identificable y había transcripto fielmente lo
manifestado por aquélla (considerando 11, voto de la mayoría y voto
concurrente de losjueces Fayt, Belluscio y Petracchi). La "fuente" en el
caso eran las declaraciones testimoniales de un tercero que se encon-
traban incorporadas a un expediente judicial.
8Q) Que el examen del.fallo apelado indica claramente que la cá-
mara ha desconocido la doctrina constitucional reseñada en el consi-
derando anterior pues la aplicación de esta última al caso de autos
debe llevar a concluir que la conducta
del imputado
no resulta
antijurídica.
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9º) Que, en efecto, resulta evidente la sustancial identidad entre
las circunstancias fácticas del caso "Triacca" y el presente: en autos, el
querellado publicó una noticia en la que se transcribía
fielmente, ci-
tándose la fuente, las manifestaciones contenidas en una carta que se
encontraba incorporada a un expediente judicial (confr.fs. 265 en don-
de se transcribe el texto de la citada misiva incorporada al expediente
Nº 54.248 del Juzgado de Instrucción Nº 27).
Por lo demás, no resulta un obstáculo para la aplicación al caso de
la doctrina de "Triacca" la circunstancia que en el citado precedente la
fuente consistiera en la declaración de una persona física identificable
y en el sub lite se trate, en cambio, de la reproducción de una carta
anónima. Ello es así pues uno de los objetivos que subyace a la exigen-
cia de citar la fuente, contenida en la jurisprudencia
de la Corte, con-
siste en que el informador, al precisar aquélla, deje en claro el origen
de las noticias y permita a los lectores atribuírlas no al medio a través
del cual las han recibido, sino a la causa específica que las ha generado
(conf.caso "Triacca", considerando 10,voto de la mayoría y voto concu-
rrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi).
Tal objetivo quedó ampliamente satisfecho en el caso en el cual la
expresa mención que se hizo en el artículo mencionado acerca del
carácter anónimo de la misiva permitió seguramente a los lectores de
aquél formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que
merecían las imputaciones
que allí se hacían respecto de la quere-
llante.
(:-"
10) Que, por otra parte, tampoco es óbice para aplicar la doctrina
en cuestión al sub lite la circunstancia que aquélla haya sido desarro-
llada en el ámbito de demandas civiles por responsabilidad extracon-
tractual en tanto que en el presente proceso se trata de una querella
criminal con base en el arto 113 del Código Penal.
En efecto, la doctrina elaborada por la Corte no puede ser conside-
rada de naturaleza
"civil"o "penal": ella debe ser aplicada a cualquier
tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficien-
temente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la li-
bertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción
sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuricidad
a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de
responsabilidad
civil como en el penal.
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11) Que, fmalmente, tampoco cabe aceptar el argumento formula-
do por la querellante en el sentido de que la doctrina de la "fuente" no
resultaría
aplicable al caso porque aquélla habría
sido obtenida
ilegítimamente por el autor de la nota. Conforme a ese argumento -de
suyo aceptable- dicha ilegitimidad se fundaría en la violación en el
sub lite del arto63 del Reglamento para la Justicia Nacional que auto-
riza a los periodistas la revisación de los expedientes con motivo del
fallo definitivo de la causa, circunstancia ésta que no estaba configu-
rada respecto del expediente en el que estaba agregada la carta anóni-
ma ya que éste se encontraba en trámite al momento de la publicación.
Cabe señalar, al respecto, que en forma alguna se ha probado en
autos que la información que obtuvo el periodista Acuña acerca de
dicha misiva (y que de Gainza publicó) hubiera sido obtenida a partir
de la revisación -en for
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