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princi- pale

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 368 ID: fallos_368_144

Voces / Materias

QUEJA DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 306:1111 Fallos: 305:1701 Fallos: 295:906 Fallos: 302:418 Fallos: 276:130 Fallos: 298:638 Fallos: 295:834

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor en la causa Knodler de Bestene, Ingeborg y Bestene, Ricardo Armando sI querella", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el presente recurso de hecho no refuta todos y cada uno de los fundamentos del pronunciamiento denegatorio del recurso extraordi- nario. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 3. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos princi- pales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut que, al rechazar el recurso de queja interpuesto por la defensa, condenó a Ingeborg Knodler de Bestene y a Ricardo Armando Bestene por el delito de calumnias e injurias a las penas, respectivamente, de uno y dos años de prisión en suspenso, aquélla dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta pre- sentación directa. 2º) Que para así decidir el a quo, en lo que aquí importa, juzgó que los agravios fundados en las irregularidades del acta del debate eran improcedentes. Sostuvo que la casación necesita que el recurrente re- clame oportunamente la subsanación del defecto o haga protesta de recurrir. Añadió, con cita de los artículos 151,152, 153y 353 del Código Procesal Penal, que el apelante no demostró que no haya concurrido a causar la nulidad que reclama, que no la haya consentido expresa o tácitamente y,finalmente, que no obstante su irregularidad, el trámite no hubiera conseguido su fin. 3º) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provin- ciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su minis- terio, regulado por las constituciones y leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la instancia del arto 14de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus pro- pias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 306:1111; 307:1100; 311:100), corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la decisión cuestionada no satisface la exigencia de ser deri- vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias comprobadas de la causa. 4º) Que surge de las constancias de autos que el 2 de marzo de 1995 el juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria (fs. 654/660). El día 17 de marzo, la defensa compareció ante la sede del tribunal con un escribano, labrando un acta de constatación de la que se desprende que "en ningún lugar del expediente" obra "el Acta del Debate realizado los días 17 y 27 de Febrero de 1995"(fs. 671/672). El día 20 de marzo interpuso recurso de casación (fs. 6801700)y el 22 del mismo mes, el magistrado dispuso intimar a la defensa para que suscribiese el acta respectiva (fs. 701), de lo que fue notificado el día 23 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3009 (fs. 703) Ya lo cual se negó (fs. 706). Este mismo día le fue denegado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia (fs. 702) y uno después, le fue notificada esta decisión (fs. 704). 5º) Que en esta última presentación sostuvo que el procedimiento sustanciado y la sentencia dictada en consecuencia, afectaban de modo palmario la garantía de la defensa en juicio. Expresó que el juez dictó pronunciamiento condenatorio sin efectuar el acta de debate en la que constan las defensas desplegadas en la audiencia. Añadió que ello li- mita su derecho a recurrir, "a confeccionar y fundar debidamente el presente recurso casatorio". Solicitó entonces, que se dejase sin efecto la sentencia y se declarase la nulidad del procedimiento por inexisten- cia del debate. 6º) Que, sin embargo, el a qua mediante la remisión efectuada a distintas disposiciones del CódigoProcesal Penal soslayó la considera- ción de este agravio esencial, clara y definidamente planteado, esto es, que la omisión del acta del debate afectaba la validez de la sentencia. Esta circunstancia, que se mantuvo hasta el momento mismo de la interposición del recurso extraordinario local, privó a los interesados de hacer valer la prueba producida en la audiencia oral y pública y frustró el acceso a una instancia judicial de revisión, lo cual lesiona irremediablemente la garantía de la defensa. 7º) Que, además, conviene señalar que esta Corte tiene reiterada- mente decidido que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena, y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 305:1701; 306:1705, entre otros). En tal sentido, ha sostenido el Tribunal que el respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste en la observan- cia de las formas sustanciales, relativas a la acusación, defensa, prue- ba y sentencia (Fallos: 295:906; 305:1071; 306:1705; 308:1557, entre muchos). 8º) Que la marcha irregular de la causa -brevemente referida en el considerando 4º- que se traduce, en lo que aquí interesa, en la agrega- ción del acta del debate con posterioridad al dictado de la sentencia, fue debidamente planteada por la defensa en la primera oportunidad posible para ello y mantenida en las instancias ulteriores. En este 3010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 marco, reconocer la validez constitucional de un proceso penal condu- cido en forma tal, contraría los principios básicos a que antes se hizo referencia. 92) Que, en estas condiciones, las razones de orden procesal dadas por el Superior Tribunal de Justicia no constituyen sino un fundamen- to aparente, motivo por el cual corresponde descalificar lo resuelto a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dis- puesto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 3. Notifíquese y,oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT. ROSANELIDA MORALES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que rechazó el recur- so de hecho deducido por la denegatoria del recurso extraordinario de nuli- dad es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamien- to de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el recurrente sin fundamento idó- neo suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en el arto 14 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3011 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde revocar el pronunciamiento que desestimó el recurso extraor- dinario de nulidad por no hallarse reunidos los requisitos establecidos por el arto 357 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires debido al carácter no definitivo de la resolución impugnada, si no se hizo cargo del agravio referente a que la decisión impedía la prosecución o la eventual reapertura de la causa afectando la garantía de la defensa en juicio de modo irreparable, ya que alcanzaba pruebas que no podían repro- ducirse y que acreditaban el cuerpo del delito (Disidencia de los Ores. Eduar- do Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- En el juicio oral llevado a cabo contra Rosa Nélida Morales por el delito de aborto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por el voto mayoritario de sus integrantes, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el archivo de las actuaciones (fs. 22/27). Sucintamente, para arribar a ese temperamento, sostuvo que la noticia del hecho con la que se inició el proceso judicial, brindada por los médicos del Hospital Nacional Posadas donde fue atendida la nom- brada Morales, importó una flagrante violación del secreto profesio- nal, motivo por el cual le restó toda entidad incriminante. Contra esta decisión, el señor Fiscal de Cámara, doctor Ricardo G. Dncal, interpuso el recurso extraordinario local de nulidad (fs.30/41), que fue rechazado por considerar el mencionado tribunal que la reso- lución apelada no tenía carácter definitivo, ni terminaba la causa, ni hacía imposible su prosecución (fs. 42). Por su parte, la Suprema Corte provincial, con similares argumen- tos a los expuestos en el párrafo que antecede, desestimó la queja opor- tunamente deducida por el representante del Ministerio Público (fs. 43/55 y 58/59). 3012 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Ante ello, el citado funcionario interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 15/16, dio lugar a la articulación de esta pre- s~ntación directa. -Il- En su escrito de fojas 2/14, el apelante tacha de arbitraria la reso- lución impugnada pues, a su juicio, el fallo adolece de una deficie

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