princi- pale
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 368
ID: fallos_368_144
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 306:1111
Fallos: 305:1701
Fallos: 295:906
Fallos: 302:418
Fallos: 276:130
Fallos: 298:638
Fallos: 295:834
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor en la
causa Knodler de Bestene, Ingeborg y Bestene, Ricardo Armando sI
querella", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el presente recurso de hecho no refuta todos y cada uno de los
fundamentos del pronunciamiento
denegatorio del recurso extraordi-
nario.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 3. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos princi-
pales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chubut que, al rechazar el recurso de queja interpuesto
por la defensa, condenó a Ingeborg Knodler de Bestene y a Ricardo
Armando Bestene por el delito de calumnias e injurias a las penas,
respectivamente,
de uno y dos años de prisión en suspenso, aquélla
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta pre-
sentación directa.
2º) Que para así decidir el a quo, en lo que aquí importa, juzgó que
los agravios fundados en las irregularidades
del acta del debate eran
improcedentes. Sostuvo que la casación necesita que el recurrente re-
clame oportunamente
la subsanación del defecto o haga protesta de
recurrir. Añadió, con cita de los artículos 151,152, 153y 353 del Código
Procesal Penal, que el apelante no demostró que no haya concurrido a
causar la nulidad que reclama, que no la haya consentido expresa o
tácitamente y,finalmente, que no obstante su irregularidad, el trámite
no hubiera conseguido su fin.
3º) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provin-
ciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su minis-
terio, regulado por las constituciones y leyes locales es, como regla,
materia irrevisable en la instancia del arto 14de la ley 48, en virtud del
debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus pro-
pias instituciones
y regirse por ellas (Fallos: 306:1111; 307:1100;
311:100), corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como
en el caso, la decisión cuestionada no satisface la exigencia de ser deri-
vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-
cias comprobadas de la causa.
4º) Que surge de las constancias
de autos que el 2 de marzo
de 1995 el juez de primera instancia
dictó sentencia condenatoria
(fs. 654/660). El día 17 de marzo, la defensa compareció ante la sede
del tribunal con un escribano, labrando un acta de constatación de la
que se desprende que "en ningún lugar del expediente" obra "el Acta
del Debate realizado los días 17 y 27 de Febrero de 1995"(fs. 671/672).
El día 20 de marzo interpuso recurso de casación (fs. 6801700)y el 22
del mismo mes, el magistrado dispuso intimar a la defensa para que
suscribiese el acta respectiva (fs. 701), de lo que fue notificado el día 23
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(fs. 703) Ya lo cual se negó (fs. 706). Este mismo día le fue denegado el
recurso de casación que interpuso contra la sentencia (fs. 702) y uno
después, le fue notificada esta decisión (fs. 704).
5º) Que en esta última presentación sostuvo que el procedimiento
sustanciado y la sentencia dictada en consecuencia, afectaban de modo
palmario la garantía de la defensa en juicio. Expresó que el juez dictó
pronunciamiento condenatorio sin efectuar el acta de debate en la que
constan las defensas desplegadas en la audiencia. Añadió que ello li-
mita su derecho a recurrir, "a confeccionar y fundar debidamente el
presente recurso casatorio". Solicitó entonces, que se dejase sin efecto
la sentencia y se declarase la nulidad del procedimiento por inexisten-
cia del debate.
6º) Que, sin embargo, el a qua mediante la remisión efectuada a
distintas disposiciones del CódigoProcesal Penal soslayó la considera-
ción de este agravio esencial, clara y definidamente planteado, esto es,
que la omisión del acta del debate afectaba la validez de la sentencia.
Esta circunstancia,
que se mantuvo hasta el momento mismo de la
interposición del recurso extraordinario local, privó a los interesados
de hacer valer la prueba producida en la audiencia oral y pública y
frustró el acceso a una instancia judicial de revisión, lo cual lesiona
irremediablemente
la garantía de la defensa.
7º) Que, además, conviene señalar que esta Corte tiene reiterada-
mente decidido que el proceso penal se integra con una serie de etapas
a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez
en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena, y,
por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario
de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de
ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 305:1701;
306:1705, entre otros). En tal sentido, ha sostenido el Tribunal que el
respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste en la observan-
cia de las formas sustanciales, relativas a la acusación, defensa, prue-
ba y sentencia (Fallos: 295:906; 305:1071; 306:1705; 308:1557, entre
muchos).
8º) Que la marcha irregular de la causa -brevemente referida en el
considerando 4º- que se traduce, en lo que aquí interesa, en la agrega-
ción del acta del debate con posterioridad al dictado de la sentencia,
fue debidamente planteada por la defensa en la primera oportunidad
posible para ello y mantenida
en las instancias
ulteriores. En este
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marco, reconocer la validez constitucional de un proceso penal condu-
cido en forma tal, contraría los principios básicos a que antes se hizo
referencia.
92) Que, en estas condiciones, las razones de orden procesal dadas
por el Superior Tribunal de Justicia no constituyen sino un fundamen-
to aparente, motivo por el cual corresponde descalificar lo resuelto a la
luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos a la instancia
de origen a fin de que, por quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí dis-
puesto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito de
fs. 3. Notifíquese y,oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT.
ROSANELIDA MORALES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que rechazó el recur-
so de hecho deducido por la denegatoria
del recurso extraordinario
de nuli-
dad es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien, como regla, las decisiones que declaran
la improcedencia
de los
recursos planteados
ante los tribunales
locales no justifican
el otorgamien-
to de la apelación extraordinaria,
cabe hacer excepción a ese principio cuando
la sentencia
frustra
la vía utilizada
por el recurrente
sin fundamento
idó-
neo suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía
del debido
proceso consagrado en el arto 14 de la Constitución Nacional (Disidencia de
los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde revocar el pronunciamiento
que desestimó el recurso extraor-
dinario de nulidad por no hallarse
reunidos los requisitos establecidos
por
el arto 357 del Código de Procedimientos
Penal de la Provincia de Buenos
Aires debido al carácter no definitivo de la resolución impugnada,
si no se
hizo cargo del agravio referente
a que la decisión impedía la prosecución o
la eventual reapertura
de la causa afectando la garantía
de la defensa en
juicio de modo irreparable,
ya que alcanzaba pruebas que no podían repro-
ducirse y que acreditaban
el cuerpo del delito (Disidencia de los Ores. Eduar-
do Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
En el juicio oral llevado a cabo contra Rosa Nélida Morales por el
delito de aborto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por
el voto mayoritario de sus integrantes, resolvió declarar la nulidad de
todo lo actuado y disponer el archivo de las actuaciones (fs. 22/27).
Sucintamente, para arribar a ese temperamento,
sostuvo que la
noticia del hecho con la que se inició el proceso judicial, brindada por
los médicos del Hospital Nacional Posadas donde fue atendida la nom-
brada Morales, importó una flagrante violación del secreto profesio-
nal, motivo por el cual le restó toda entidad incriminante.
Contra esta decisión, el señor Fiscal de Cámara, doctor Ricardo G.
Dncal, interpuso el recurso extraordinario local de nulidad (fs.30/41),
que fue rechazado por considerar el mencionado tribunal que la reso-
lución apelada no tenía carácter definitivo, ni terminaba la causa, ni
hacía imposible su prosecución (fs. 42).
Por su parte, la Suprema Corte provincial, con similares argumen-
tos a los expuestos en el párrafo que antecede, desestimó la queja opor-
tunamente
deducida por el representante
del Ministerio
Público
(fs. 43/55 y 58/59).
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Ante ello, el citado funcionario interpuso recurso extraordinario,
cuya denegatoria a fojas 15/16, dio lugar a la articulación de esta pre-
s~ntación directa.
-Il-
En su escrito de fojas 2/14, el apelante tacha de arbitraria la reso-
lución impugnada pues, a su juicio, el fallo adolece de una deficie
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