“Recurso de hecho deducido por la Asociación Ci- vil Hospital Alemán en la causa Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires c
11/02/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 369
ID: fallos_369_7
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
CONTRIBUCIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.463
decreto 50
Fallos: 318:1151
Fallos:
316:1115
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Asociación Ci-
vil Hospital Alemán en la causa Municipalidad de la Ciudad de Bue-
nos Aires c/ Hospital Alemán”, para decidir sobre su procedencia.
59
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J,
confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto –en lo que al
caso interesa– mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida
por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el
cobro del tributo por “alumbrado, barrido y limpieza, contribución te-
rritorial, pavimentos y aceras” correspondiente a los años 1987, 1988
y 1990.
2o) Que el a quo consideró que para resultar comprendida en la
exención prevista en el art. 26 de la ordenanza 40.731, la demandada
debió haber acreditado el cumplimiento de los fines de su creación
ante la autoridad administrativa. Juzgó que, al no haber realizado ese
trámite, era inadmisible el planteo formulado en este juicio por vía de
la excepción articulada. Afirmó que la entidad demandada estuvo exen-
ta del gravamen desde al año 1955 hasta el año 1985, así como en los
años 1989, 1991 y 1992, pero que no ocurrió lo mismo en los períodos
de 1987, 1988 y 1990, de lo que infirió que dicha entidad “no resulta
beneficiada en forma expresa y no cabe sostener que lo estuviera por
encontrarse incluida en una desgravación genérica en la medida en
que no demostró ajustarse a los requisitos que la tornasen aplicable a
su respecto” (fs. 63 de los autos principales).
3o) Que contra dicho pronunciamiento la demandada –con funda-
mento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias e invocando la
afectación del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacio-
nal)– dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación mediante el
auto de fs. 153 motivó la queja en examen.
4o) Que aun cuando la apelación se dirige contra lo resuelto en un
juicio de ejecución fiscal, el recurso deducido resulta admisible pues es
aplicable la doctrina de esta Corte que ha admitido excepcionalmente
la procedencia de la vía extraordinaria cuando resulta manifiesta la
inexistencia de deuda exigible, en razón de que lo contrario importa-
ría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de ga-
rantías constitucionales (confr. Fallos: 318:1151, considerando 5o y sus
citas). Sin perjuicio de ello, la limitación establecida por el art. 553,
cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
obsta a la eficaz reparación del gravamen en un juicio ordinario poste-
rior, debido a la interpretación que el a quo ha asignado a las normas
60
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
invocadas por la demandada y habida cuenta de lo dispuesto por el
art. 27, in fine, de la ordenanza 40.731 de la Municipalidad de la Ciu-
dad de Buenos Aires.
5o) Que, en lo atinente a la cuestión de fondo, el art. 26, inc. 2o, de
la citada ordenanza dispone que están exentas de tributos las institu-
ciones de beneficencia o solidaridad social, siempre que acrediten el
cumplimiento de los fines de su creación.
6o) Que en el caso no está controvertido que la entidad demandada
ha sido declarada exenta del tributo desde el año 1955 mediante di-
versos decretos y ordenanzas que así lo han establecido de modo ex-
preso e inequívoco. Inclusive tal beneficio ha sido admitido explícita-
mente mediante el decreto 50, de fecha 27 de diciembre de 1988, así
como –con posterioridad a los períodos que se encuentran en discu-
sión– por la ordenanza 44.847 (art. 1o, punto 1). Es evidente que las
exenciones así concedidas suponen un reconocimiento –por parte de la
actora– de la actividad en beneficio de la comunidad desarrollada por
la demandada, tal como resulta de la nómina de las restantes entida-
des a las que la municipalidad ha otorgado esas dispensas mediante
las normas precedentemente citadas.
7o) Que, al ser ello así, no resulta razonable que respecto de los
años 1987, 1988 y 1990 se niegue la exención del tributo por la sola
circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite ad-
ministrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución
de beneficencia o solidaridad social, cuando –como se señaló– por rei-
teradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a
ese período, se asignó a aquélla un tratamiento fiscal que sólo pudo
tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desa-
rrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese enton-
ces se hubiese producido una modificación de las circunstancias
justificantes de la exención.
8o) Que, por lo demás, cabe señalar que –según jurisprudencia de
esta Corte– las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fis-
cal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su texto
admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que
equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del
indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos:
316:1115, considerando 8o y sus citas).
61
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
9o) Que por lo tanto, el pronunciamiento apelado resulta desca-
lificable como acto judicial de acuerdo con la conocida doctrina elabo-
rada por esta Corte respecto de las sentencias arbitrarias, toda vez
que lo decidido por el a quo importa una afectación directa e inmedia-
ta del derecho constitucional que se dice conculcado.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex-
traordinario y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue
materia de agravios, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 133,
agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y devuélvase al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ELVIRA PIÑEIRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal si se encuentra en juego la interpretación, alcance y
aplicación de una ley federal –24.463– y la decisión de la alzada ha sido contra-
ria a la pretensión que el apelante fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3o, ley 48).
ASTREINTES.
Uno de los caracteres esenciales de las astreintes es su provisionalidad, como
también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso
(art. 666 bis del Código Civil), de modo que al no haber decisión con carácter de
definitiva sobre el punto en cuestión, aparece inequívocamente aplicable la nue-
va legislación que veda la imposición de dichas sanciones.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuer-
zo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consi-
62
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
deraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas
por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que,
sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a pres-
cindir de su texto.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La ley 24.463 debe ser interpretada en el sentido amplio que resulta de su fina-
lidad y comprensivo de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba
actuar la Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que correspon-
de revocar el fallo que, declarando inaplicable al caso el art. 23 de la menciona-
da ley, fijó sanciones conminatorias al ente administrativo.