“Cía. Swift de La Plata c
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 369
ID: fallos_369_14
Jueces
Belluscio
López
Voces / Materias
SOCIEDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 18.832
ley 11.719
ley 16.638
ley 24.432
decreto 5163/71
Fallos: 286:257
Fallos: 304:651
Fallos: 312:1656
Fallos: 301:403
Fallos: 195:66
Fallos: 316:397
Fallos: 310:2239
Fallos: 302:83
Fallos: 316:1335
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Cía. Swift de La Plata c/ Estado Nacional Argen-
tino (P.E.N.) s/ daños y perjuicios”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia,
rechazó –con costas– las demandas deducidas contra el Estado Nacio-
nal por Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica y
por Deltec Argentina Sociedad Anónima Financiera y Mandataria.
2o) Que contra tal pronunciamiento las actoras interpusieron sen-
dos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 851,
y que son formalmente procedentes –salvo en lo que concierne al tema
de honorarios, según lo resuelto en este aspecto a fs. 865/868 y 888/888
vta.–, toda vez que han sido deducidos contra una sentencia definiti-
va, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestio-
nado supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6o, del decreto–
ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte
No 1458/89. El memorial de expresión de agravios de Deltec fue agre-
gado a fs. 917/ 940 vta., el de Swift a fs. 941/965, y sus contestaciones
obran a fs. 1036/1077 y 975/1014, respectivamente. Asimismo deduje-
ron recursos ordinarios de apelación los peritos César Raúl Verrier (fs.
837), Jorge Raúl Alcíbar (fs. 838) y Juan Carlos Amigo (fs. 847), cuyos
memoriales obran a fs. 902/ 903, 898/901 y 904/908. Tales recursos son
igualmente admisibles pues satisfacen los requisitos precedentemen-
te mencionados.
3o) Que la demanda promovida por Swift tuvo por objeto que se
condene al Estado Nacional a pagarle una indemnización por los da-
ños y perjuicios que le habrían sido ocasionados por la intervención y
administración estatal de su complejo industrial y comercial, que se
extendió desde el 10 de noviembre de 1971 hasta el 6 de agosto de 1977.
4o) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la indemnización
pretendida por Swift respecto de los siguientes rubros: a) la disminu-
ción del capital de trabajo de la empresa al cesar la administración
estatal, el 6 de agosto de 1977, en relación al existente cuando ella
comenzó, el 10 de noviembre de 1971; b) los intereses que la fallida
deberá pagar en exceso a los acreedores verificados, calculándose los
réditos al 6% anual, sobre el monto del pasivo verificado, sin perjuicio
del incremento que podría originarse al concluirse nuevos incidentes
de verificación; y c) la alteración en perjuicio de la actora de la relación
entre su activo y su pasivo existente al momento de la “ocupación” de
la empresa por el Estado Nacional, respecto a la que se establezca, en
definitiva, al momento de la cancelación total del pasivo.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5o) Que la cámara, para rechazar la demanda, consideró que la
disminución del “capital de trabajo” resulta insuficiente para demos-
trar la existencia del daño; que no correspondía resarcir a la actora
por el incremento de los intereses de su pasivo puesto que el Estado
actuó dentro de sus facultades legales al continuar como administra-
dor de la empresa y cumplió con las obligaciones que le imponía la ley;
que no se ha probado que haya existido una mala administración, ni
tampoco se demostró que la crisis de la industria frigorífica –que llevó
a la actora a la quiebra– no haya influido en el resultado de la gestión
estatal; que fueron aprobadas las rendiciones de cuentas de los admi-
nistradores; que la actora consintió lo actuado pues no reclamó la li-
quidación de la empresa –que fue solicitada por dos acreedores– ni
formuló reserva por daños y perjuicios. Asimismo ponderó que es el
juez de la quiebra quien decide si la empresa debe liquidarse o conti-
nuar con su actividad.
6o) Que Cía. Swift de La Plata se agravia, en su memorial, de que
no se haya considerado debidamente que su demanda se fundó básica-
mente en la disminución patrimonial sufrida por ella durante la ges-
tión estatal en su empresa, como consecuencia de la demora en que se
incurrió para liquidar el activo y cancelar el pasivo, y que su posición
en el pleito consistió en atribuir responsabilidad al Estado incluso en
el caso de que se considerase que su accionar hubiera sido lícito. Al
respecto señala que el Estado dispuso continuar la actividad de la
empresa “Swift”, manteniéndola durante seis años, para satisfacer
intereses y fines propios: el interés público y la paz social, conforme a
lo que se desprende de la invocación que hizo de la ley 18.832 y según
resulta del decreto 5163/71. Añade que reiteradamente los adminis-
tradores estatales dejaron en claro que su actuación subordinaba el
interés concursal a los intereses públicos y de paz social que habían
determinado la intervención oficial.
Se agravia asimismo de que la sentencia no haya reconocido que el
Estado Nacional incurrió en culpa por prolongar irrazonablemente su
actuación sin liquidar la empresa. Por otra parte, aduce que la carga
que la ley 18.832 impone al Estado de adelantar las sumas necesarias
para continuar la actividad de la empresa que es sometida a ese régi-
men fue cumplida con tardanza, lo que afectó la actividad comercial de
la empresa, el nivel de sus exportaciones, y la hizo trabajar por debajo
de su capacidad instalada normal. Entiende que ello configuró una
situación de culpa o negligencia estatal, al igual que el hecho de haber
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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subordinado el interés de la empresa al mantenimiento de la plena
ocupación del personal.
Afirma que se encuentra probada la existencia de los daños invo-
cados y que es objetivamente imputable al Estado todo lo que ocurrió
en la empresa mientras estuvo administrada por aquél. Niega que lo
actuado en el juicio de quiebra haya constituido “consentimiento” o
“renuncia” de parte de la fallida que le impidan reclamar los daños
originados en la actuación del Estado. Asimismo niega que pueda re-
sultar eximente de la responsabilidad estatal la situación de crisis por
la que atravesaba la industria de la carne, porque si el Estado, con
pleno conocimiento de ella, decidió continuar con la actividad por ra-
zones de interés público y paz social, tomó a su cargo el riesgo empre-
sario, agravado por aquella situación. Con respecto a la ley 18.832,
señala que la tacha de inconstitucionalidad formulada por su parte no
se refiere genéricamente a ella “sino únicamente a una interpretación
irrazonable de la misma que exima al Estado de pagar los daños que
cause al aplicarla” (fs. 964 vta.).
7o) Que a los efectos de apreciar adecuadamente las cuestiones plan-
teadas, procede señalar que mediante sentencia del 8 de noviembre de
1971, el juez de primera instancia en lo comercial de la Capital Fede-
ral que entendía en la convocatoria de acreedores solicitada por la
Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica, denegó la homologación
del concordato y declaró en quiebra a dicha sociedad. Tal decisión fue
confirmada por la cámara de apelaciones de ese fuero el 6 de junio de
1972. Contra tal decisión la fallida dedujo recurso extraordinario y,
ante su denegación, ocurrió en queja ante esta Corte. La presentación
directa fue desestimada el 4 de septiembre de 1973 (Fallos: 286:257,
considerando 3o). El mismo día que el juez de grado declaró en quiebra
a la sociedad aquí actora, el Poder Ejecutivo Nacional –mediante el
decreto 5163/71– dispuso “la continuación de la actividad industrial y
comercial de la empresa Frigorífico Swift de La Plata, Sociedad
Anónima” (art. 1o) y designó al “administrador y liquidador” de dicha
empresa, quien, “a sus efectos, tendrá todas las facultades y obligacio-
nes que le otorgan las leyes 11.719 y 18.832 y las que decida acordarle
el señor juez de la quiebra” (art. 2o).
Dicho decreto se fundó en la citada ley 18.832, la que estableció
que se procedería de la forma prevista en el primer párrafo del art. 195
de la ley 11.719 “cuando el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de
interés público y con el fin de asegurar la paz social, dispusiere la
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continuación del funcionamiento de determinadas sociedades que
fueren declaradas en quiebra”. Asimismo, para adoptar la medida a la
que se hizo referencia, el Poder Ejecutivo tuvo en cuenta –como surge
de la motivación del decreto– la sentencia de quiebra anteriormente
mencionada, así como la importancia de la empresa Swift en el orden
económico y social, cuya suspensión de funcionamiento afectaría las
exportaciones de carne y haría cesar las fuentes de trabajo de esa in-
dustria. La administración estatal de la empresa Swift se extendió
hasta el mes de agosto de 1977 (confr. fs. 217/218 y 219/222), cuando
se hizo cargo de ella la sociedad que la adquirió –como empresa en
marcha– por una licitación judicial que se inició como consecuencia de
haber hecho lugar la cámara de apelaciones del fuero comercial –el 20
de febrero de 1976– al pedido de liquidación de los bienes de la fallida
formulado por uno de los acreedores (confr. fs. 194/198 y 208/211).
8o) Que, en lo concerniente a la posición asumida en esta causa por
la Compañía Swift –y a fin de precisar ciertos aspectos fácticos del
pleito– procede señalar que su apoderado, en el escrito de fs. 536/544,
manifestó que “el fundamento de la demanda no reside en que el Esta-
do Nacional haya administrado mal la empresa, sino en que al dispo-
ner la continuación de su actividad deben correr a su exclusiva cuenta
los resultados, debiendo indemnizar a mi mandante de la diferencia
que pudiera existir al cabo de su actuación entre el valor económico
líquido representado por el capital de trabajo al 9 de noviembre de
1971 y al 16 de agosto de 1977” (fs. 538). En el mismo escrito –destina-
do a impugnar el peritaje que corre a fs. 518/524 vta.– expresó: “si el
perito se hubiese tomado la molestia de leer la demanda, habría ad-
vertido que en la misma no se alegó... que la deficiente administración
d
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