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“S.A.D.E.

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_19

Voces / Materias

COSA JUZGADA PROPIEDAD CONTRATO EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 22.016 ley 19.798 Ley 22.016 Ley 23.696 decreto 1621/86 Decreto 92/97 resolución 1404 Fallos: 317:53 Fallos: 278:210 Fallos: 178:308 Fallos: 310:1567

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional (M.O.S.P. – Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables) s/ contrato de obra pública”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar la de primera instancia, rechazó la impugnación formulada por el 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Estado Nacional a la liquidación practicada por la firma actora, éste interpuso el recurso extraordinario (fs. 426/441) que fue concedido (fs. 482). 2o) Que para así decidir (fs. 359/362) el a quo consideró que la de- mandada no objetó en la oportunidad procesal correspondiente la li- quidación efectuada, que no existen defectos o errores en su cálculo, que la aplicación al caso de las resoluciones 600/92 y 1404/92 del Mi- nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos supone la utiliza- ción de pautas inexistentes al consolidarse la relación jurídica que vin- culó a las partes y que la admisión de su pretensión implica modificar la autoridad de cosa juzgada que adquirió la sentencia dictada en au- tos. 3o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien las resoluciones poste- riores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva no resultan, en principio, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la cámara se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo. 4o) Que en efecto, “SADE S.A.C.C.I.F.I.M.” reclamó el pago de una suma de pesos derivada del incumplimiento del acuerdo oportunamente celebrado entre las partes y por el cual la demandada reconoció la existencia de una deuda motivada en la ejecución del contrato de obra pública “Dragado Canal Acceso al Puerto de Mar del Plata y Profundi- zación del Canal de Acceso al Puerto Quequén” que abonaría en diez cuotas. El Estado Nacional se allanó a la pretensión y el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenó a pagar la suma estipulada “con más los intereses ordinarios y punitorios previstos en el decreto 1621/86” y estableció que en la liquidación a practicarse de- berían computarse los “pagos ya efectuados por la demandada con pos- terioridad a la promoción de la acción” (fs. 95/96). 5o) Que aprobadas las liquidaciones presentadas por la actora sin observación alguna de parte de la contraria (fs. 152 y 202), el juez de la causa entendió que el dictado de la resolución ministerial 1404/92 po- día “incidir en el marco normativo dentro del cual se debe determinar finalmente el monto de la deuda que aquí se pretende ejecutar” y por ello confirió traslado a las partes “a fin de que manifiesten lo que con- 161 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 sideren pertinente al respecto” (fs. 222). La actora resistió su aplica- ción sosteniendo que afectaba los efectos de la cosa juzgada y planteó, subsidiariamente, su inconstitucionalidad. La demandada, por su parte, solicitó la rectificación de la liquidación practicada porque –dijo– no se ajustó a lo dispuesto en el decreto 1621/86, arribó a un resultado ab- surdo y desconoció las previsiones de la resolución 1404/92. 6o) Que la cámara, para decidir como lo hizo, rechazó dogmá- ticamente las objeciones formuladas por ésta pues, según argumentó, “no apuntan en forma idónea a señalar defectos o errores de cálculo” (fs. 361 in fine y vta.) cuando, por el contrario, del informe del Ministe- rio de Economía y de Obras y Servicios Públicos que la apelante agre- gó en autos (fs. 242/266) y del propio escrito de impugnación (fs. 274/286) surge, circunstanciadamente, el vicio que se le atribuye, esto es, que se efectuó un cómputo acumulativo de intereses, aplicando en forma exponencial tasas que incluyen la actualización del capital para los efectos inflacionarios. 7o) Que, además, al reconocer que la liquidación practicada por la actora debía aprobarse por la suma de $ 8.207.462,40 –importe que sólo corresponde a los intereses devengados por la mora en el pago de cada una de las cuotas pactadas en el citado compromiso– prescindió de la realidad económica del pleito pues el monto total del crédito re- conocido en favor de la actora es, a valores actuales, del orden de los $ 600.000. 8o) Que, en consecuencia, al concluir el criterio consagrado por la alzada –para el cómputo de los referidos intereses por los breves perío- dos en discusión– en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecido en la sentencia, pues conduce a una consecuencia patrimonial que equi- vale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el cré- dito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la mo- ral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil; doc. Fallos: 317:53, considerando 11 y su cita). 9o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. 162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. V. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario cuando se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, inc. 3o, ley 48). IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Si la actora, que planteó la no exigibilidad de tributos municipales por la ocupa- ción o el uso de espacios públicos, es una empresa privada y no un ente estatal, las disposiciones de la ley 22.016 no les resultan aplicables. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Al no resultar aplicable la ley 22.016 respecto de la empresa actora, no puede entenderse que lo dispuesto en ella implique que la empresa se encuentre priva- da de las prerrogativas que establece la ley 19.798. TELEFONOS. Las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del siste- ma de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar gene- ral del país. 163 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 TELEFONOS. Corresponde reconocer la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local, e incluso, de aquellos aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el servicio de telecomunicaciones. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Ordenan- zas municipales. El gravamen municipal que se origina en la ocupación o uso del espacio aéreo de esa jurisdicción, se encuentra en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798, en cuanto establece que estará exento de todo gravamen el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicacio- nes. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Ordenan- zas municipales. El tributo municipal que se origina en la ocupación o uso del espacio aéreo de esa jurisdicción, constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación, importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, y lesiona el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Toda vez que esta causa es sustancialmente análoga a la que dic- tamino en la fecha –T.197 “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipali- dad de Santa Rosa p/ acción meramente declarativa” (*)– me remito a los considerandos y fundamentos allí expuestos, que doy aquí por re- producidos. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordi- nario interpuesto en estos autos y revocar la sentencia apelada. Bue- nos Aires, 3 de febrero de 1997. Angel Nicolás Agüero Iturbe. (*) Dicho dictamen dice así: 164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: –I– En estos autos, la actora, Telefónica de Argentina S.A. dedujo una acción meramente declarativa a fin de que la justicia federal determi- ne la existencia y alcance de la relación jurídica que la pretende tener como sujeto imponible al pago de la “tasa por ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie”, exigida por la Municipalidad de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, respecto de la cual estima que resulta inconstitucional, con arreglo a normas fundamen- tales, legales y principios jurisprudenciales que reseña. Tras la tramitación de la causa y el dictado de la sentencia de pri- mera instancia, que rechazó la acción incoada, la Cámara Federal de Bahía Blanca dictó el fallo que luce a fs. 168/173, que confirmó lo

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