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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iturriaga, Ernesto Alfredo c

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 369 ID: fallos_369_24

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 Fallos: 316:1775 Fallos: 311:2384

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iturriaga, Ernesto Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que –al desestimar, por mayoría, la apelación deducida por el Banco Cen- tral de la República Argentina– consideró que las sanciones conmina- torias impuestas por el a quo no se encuentran comprendidas por el artículo 22 de la ley 23.982, el interesado interpuso, a fs. 559/563, el recurso extraordinario cuya denegación –fs. 568– dio lugar a la pre- sente queja. 2o) Que, en cuanto interesa, el apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que la sanción cuyo pago le es exigido constituye una obligación de “causa o título” posterior al 1o de abril de 1991, la que –al no contar en el presupuesto de la entidad con la partida nece- saria para atender a su cancelación– sólo es susceptible de ejecución en los términos establecidos por el precepto citado. Tal objeción susci- ta cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella. 3o) Que la norma cuestionada, que dispone la comunicación al Con- greso de la Nación de todos los reconocimientos administrativos o ju- diciales firmes de obligaciones de causa o título posterior a la fecha de corte que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en la 189 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, y que esta- blece el mecanismo al que debe someterse el acreedor para hacer efec- tiva su acreencia, si bien no formula distinciones, no abarca a las emer- gentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facul- tades que les acuerda el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. 4o) Que ello es así, pues las “astreintes” suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface de- liberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente median- te una presión psicológica que lo mueva a cumplir; de ahí que los jue- ces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. En tales condiciones –dado el fin perseguido por el instituto y, en atención a su naturaleza– no resulta admisible que la norma en exa- men incluya la obligación impuesta como consecuencia de aquella con- ducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria co- rrespondiente, dilatar su cumplimiento. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas al recurren- te vencido. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según mi voto) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que los considerandos 1o a 3o constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los doctores Belluscio, Petracchi y Boggiano. 190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 4o) Que ello es así, pues las “astreintes” son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligacio- nes impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. Las astreintes suponen una sentencia condenatoria que el acreedor no satisface deli- beradamente y se dirigen a vencer la resistencia del renuente median- te una presión psicológica –no exenta de consecuencias económicas– que lo mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. Suprimir tales efectos por la oblicua vía de aplicar la ley 23.982, importaría pri- var a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium. Ese resultado no se compadece con la finalidad de la ley citada que, ante la emergencia económica, dispone la consoli- dación del pasivo estatal y organiza un procedimiento para su oportu- na cancelación. En tales condiciones –dado el fin perseguido por el instituto y, en atención a su naturaleza– no resulta admisible que la norma en exa- men incluya la obligación impuesta como consecuencia de aquella con- ducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria co- rrespondiente, dilatar su cumplimiento. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas al recurren- te vencido. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar por mayoría el re- 191 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 curso de apelación deducido por el Banco Central de la República Ar- gentina, confirmó la resolución que lo emplazó a depositar la cantidad de 11.143 pesos, correspondiente a las “astreintes” impuestas a raíz de la demora en dar cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución inmediata. Contra dicho pronunciamiento, el interesado de- dujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja. 2o) Que, en cuanto interesa, el apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que las multas procesales cuyo pago le es exigido constituyen obligaciones de “causa o título” posterior al día 1o de abril de 1991, las que no cuentan, en el presupuesto de la entidad, con la partida necesaria para atender a su cancelación. Sostiene que, en ta- les condiciones, la cantidad reclamada sólo es susceptible de ejecución en los términos establecidos por el art. 22 de la ley 23.982. Tales obje- ciones suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole, y la decisión impugna- da ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en dicho pre- cepto. 3o) Que la norma citada dispone que, cuando se trata de obligacio- nes de causa posterior al 1o de abril de 1991 que carezcan de previsión presupuestaria para su cancelación, el acreedor sólo podrá solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso en que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviera la partida respectiva, sin formular dis- tinciones basadas en la naturaleza del título que origina la acreencia en cuestión. La disposición, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otros fines, preservando la regularidad del funcionamiento del servicio, no autori- za a introducir excepciones en materia de multas procesales impues- tas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al con- firmar el pronunciamiento de primera instancia mediante el que se intimaba al demandado a depositar una suma en concepto de “astrein- tes”, dispuso que éstas no se encontraban comprendidas por el art. 22 de la ley 23.982, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya dene- gación dio lugar a la presente queja. 2o) Que el apelante se agravia pues considera que las sanciones conminatorias cuyo cobro se persigue, cualquiera que sea la interpre- tación que se dé, no son de ejecución inmediata toda vez que se hallan comprendidas en el régimen establecido por la ley 23.982, ya sea que se las consolide por provenir de una causa anterior a la fecha de corte establecida por esa ley, o por sujetarse a lo dispuesto por su art. 22 si se entendiese que su causa o título es posterior. 3o) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole, y la decisión impugnada ha sido contraria al dere- cho que el apelante fundó en ella. 4o) Que el planteo referente a la consolidación de las sanciones conminatorias no puede ser atendido, ya que su causa es posterior al 1o de abril de 1991 como lo ha reconocido el mismo demandado en primera y segunda instancias (fs. 527/528 y 549, respectivamente), pues las astreintes tienen su causa directa en la falta de cumplimiento del pronunciamiento de fs. 422, del 9 de abril de 1991 (confr. Fallos: 316:1775). 5o) Que el art. 22 de la ley 23.982 dispone que cuando se trate de

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