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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Passano, Angela Esther c

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_26

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO PENSIÓN REVISIÓN AMPARO

Normas Citadas

ley 18.037 ley 48 ley 1285/58 Fallos: 285:155 Fallos: 313:751 Fallos: 304:560

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Passano, Angela Esther c/ Caja Nacional de Previsión de la In- dustria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado la pensión en razón de que la peticionaria no estaba incluida en la enumeración de derechohabientes que establece el artículo 38 de la ley 18.037, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha cuestionado la 201 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 validez de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en dichas cláusulas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 3o) Que el parentesco de la apelante –tía– respecto del de cujus no se encuentra incluido en la enumeración taxativa de causahabientes con derecho a pensión que realiza la ley 18.037, sin que modifique ese carácter excluyente el hecho de que la recurrente haya estado a cargo, convivido durante determinado lapso o dependido económicamente del causante, ya que la carencia de aptitud para el otorgamiento de la prestación está dada por la falta de derecho a la pensión y no por las circunstancias fácticas de la relación de la recurrente con el causante. 4o) Que la garantía de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el legislador contemple en forma distinta si- tuaciones que considera diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe una ilegítima persecución o indebido privile- gio de personas o grupos de personas, con la consecuencia de que se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 285:155; 286:166 y 187; 288:224; 294:119; 295: 455 entre otros), situación fáctica que no se verifica en el sub examine desde que la relación de parentesco de la actora no es asimilable a la de ninguno de los causahabientes con derecho a pensión del artículo 38 de la ley 18.037. 5o) Que si bien es cierto que dentro del marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional de la fa- milia no se limita a la surgida del matrimonio (Fallos: 313:751), no lo es menos que la regulación de esa protección ha limitado el amparo de la pensión a determinados parientes próximos del causante, sin que el hecho de que se haya excluido a otros más lejanos pueda ser entendido como violatorio de dichas garantías, máxime cuando los derechos con- sagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a una razonable reglamentación. 6o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 38 de la ley 18.037 y confirmar el fallo recurrido. Por ello y por los fundamentos concordantes del dictamen del Se- ñor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordina- 202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 rio y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROBERTO RICARDO RONCALES V. FUERZA AEREA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que falló sobre el fondo del asunto cuando éste no había sido resuelto en primera instancia y cuando, en todo caso, no se había deducido ningún recurso que habilitara la competencia apelada de la cámara, cuya jurisdicción tuvo su única y excluyente razón de ser en su con- dición de órgano superior del juez que había prevenido en la causa y con el limitado ámbito de conocimiento dado por la resolución de la cuestión de compe- tencia planteada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sin advertir la inexistencia de contienda negativa de competencia alguna a dirimir, ingresó en el examen de la cuestión de fondo declarando su competencia para conocer de las actuaciones y rechazando la demanda cuando no se había deducido ningún recurso contra el fallo de primera instancia que autorizara su revisión (Voto del Dr. Guillermo A. F. López). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La regla del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto prescribe que “una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo ‘ni’ tampoco podrá ser declarada de oficio” no rige en la justicia del trabajo, ya que en virtud del carácter de excepción que reviste la competencia laboral, los órga- nos respectivos están habilitados para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 203 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: –I– Surge de las actuaciones que un juez nacional del trabajo, al hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por razón de la mate- ria, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada por el señor Roberto Ricardo Roncales, a fin de obtener el pago de una indemnización por el despido sin causa que dice haber sufrido como empleado de la Agregación Aeronáutica de la Embajada Argentina de los Estados Unidos de Norteamérica (ver copia de fs. 1/2). Toda vez que, como surge de la copia glosada a fs. 3, la Jueza Na- cional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal interviniente también declaró su incompetencia, las actuaciones fue- ron remitidas a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los integrantes de este último tribunal consideraron que los con- tratos que rigieron la relación del actor con la administración no reve- lan la voluntad de ésta de incluirlo dentro del marco de la Ley de Con- trato de Trabajo. Empero, por remisión al dictamen del Procurador General del Trabajo, cuya copia no se agregó en autos, concluyeron que “corresponde desestimar la acción impetrada, sin perjuicio de los derechos que el actor, como contratante, podría hacer valer contra el accionado en base a la reglamentación típica del empleo público”. Resolvieron, por tanto, declarar la incompetencia del tribunal y revocar parcialmente el fallo del juez del trabajo rechazando la de- manda (ver copia de fs. 5/6). –II– Contra tal decisión, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostuvo allí –en lo esencial– que la causa fue elevada para resolver el conflicto de competencia negativo trabado entre dos jueces de pri- 204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 mera instancia, tema que limitaba la jurisdicción de la cámara, y que ésta, al resolver el fondo del asunto, incurrió en autocontradicción pues se había declarado incompetente y en un exceso de jurisdicción, violatorio del derecho de defensa, al impedirle criticar la resolución que ahora aparece como final de la causa y al privarlo de una instancia judicial. –III– Creo necesario señalar, ante todo, que, si bien no fueron remitidos los autos principales, las constancias agregadas a este recurso directo permiten, desde mi punto de vista, resolver la cuestión planteada. –IV– Aclarado lo anterior, pienso que asiste razón al quejoso, toda vez que, en efecto, el expediente principal fue elevado a la Cámara de Ape- laciones del Trabajo, en su calidad de tribunal de alzada del juez que previno, para que resolviera, en los términos del art. 24, inc. 7o del decreto–ley 1285/58, sólo el conflicto de competencia supra reseñado. Por ello, al haber decidido también rechazar la demanda, aunque más no sea en el plano del derecho laboral, entiendo que el a quo incu- rrió en un exceso de jurisdicción y privó al actor de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante una instancia procesalmente pre- vista, vicios que, en mi concepto, resultan suficientes para descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido (confr., en análogo senti- do, el precedente de Fallos: 304:560). –V– Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la resolución obrante en copia a fs. 5/6 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribu- nal de procedencia para que, por la sala que corresponda, dicte una nueva dentro de los límites de su jurisdicción. Buenos Aires, 26 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe. 205 DE JUSTICIA DE LA NACION 320