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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kutikel, Carlos Miguel d Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos

18/03/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_37

Jueces

Fernández

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.278 ley 48 ley 13.998 ley 1285/58 ley 20.091 Fallos: 313:1007 Fallos: 299:146 Fallos: 259:15 Fallos: 308:647

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de marzo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kutikel, Carlos Miguel d Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proce- dencia. 310 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1Q)Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado el reconocimiento de servi- cios solicitado por el interesado al amparo de la ley 23.278, en virtud de que el cargo ocupado por el actor en el año 1974 carecía de estabili- dad, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2Q)Que los agravios del apelante s>:scitan cuestión federal para su tratamiento por la via intentada, toda vez que se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de una ley nacional-23.278- y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en dicha norma (art. 14, inciso 3Q,de la ley 48). 3Q)Que el recurrente fue designado por el decano normalizador de la Facultad Regional Resistencia de la Universidad TecnológicaNacio- nal-resolución administrativa NQ105/74 del 3 dejunio de 1974- como profesor adjunto interino con dedicación semi-exclusiva en el Depar- tamento de Cultura General, a partir del 1Qde junio de 1974, Y su renuncia a ese cargo le fue aceptada a partir del ¡o de septiembre de 1974 por resolución administrativa NQ52/74 (fs. 7, 8 y 9). 4Q)Que las causas a las que hubiese obedecido la renuncia del actor en el año 1974 o el hecho de que hubiera sido detenido por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 1975, no resultan eficaces para modificar el carácter interino con el que había sido designado en el referido cargo de profesor adjunto que, en lo esencial, es la circuns- tancia que impide el reconocimiento de los servicios invocados al amparo de la ley 23.278. 5Q)Que ello es así puesto que el segundo párrafo del arto 3Qde dicho cuerpo normativo establece expresamente que no procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la ce- sación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o em- pleos públicos que, por su naturaleza, no gozaran de estabilidad o es- tuvieran condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese acto para el goce de la estabilidad. 6Q)Que atento a que la primera fuente de exégesis de la leyes su letra, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser DE JUSTICIA J)g LA NACION 320 311 aplicada directamente y con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 311:1042), ya que de otro modo podría arribar- se a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007). 7º) Que, en tal sentido, la interpretación propuesta por el actor carece de razonabilidad frente a los claros términos de la norma que ponen de manifiesto la voluntad del legislador de limitar el ejercicio de ese derecho a aquellas personas que gozaran de estabilidad en sus cargos, quienes, de no haber mediado los hechos de fuerza a los que alude la ley,hubieran normalmente acumulado dichos años de trabajo en sus respectivos regímenes previsionales, extremos que no son veri- ficables con relación a los cargos interinos cuya naturaleza da cuetffa de que caducan en determinada fecha. 8º) Que la circunstancia de que la norma aludida sólo dé protec- cióna aquellas personas que gozaban de un cargo oempleo público con estabilidad no aparece comoviolatoria del arto 16 de la Constitución Nacional, ya que la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima per- secución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 299:146; 300:1049; 301:1185;302:457,entre otros). 92) Que, por lo demás, tanto el planteo de inconstitucionalidad del arto 3º de la ley 23.278, comola invocación de tratados interna- cionales resultan ineficaces para la apertura de la vía intentada, habida cuenta de que aparecen como fruto de una reflexión tardía del apelante en la medida en que no fueron oportunamente deduci- dos ante el tribunal de la causa; más allá de que, como lo ha soste- nido esta Corte en reiteradas oportunidades, es válido condicionar la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía dere- cho (Fallos: 259:15 considerando 62; 294:119; 307:1662 y 2044; 315:482). 10) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada, pues la situación del apelante no se encuentra contemplada en la ley y no se advierte lesión alguna derivada de la solución admitida. 312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sen- tencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR o., Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución admi- nistrativa que había denegado el beneficio conferido por la ley 23.278, en razón de que el cargo ocupado por el actor en el año 1974 carecía de estabilidad, dedujo éste el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra enjuego la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal y la decisión del a quo ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en dicha norma (art. 14 de la ley 48). 3º) Que el recurrente fue designado por el decano normalizador de la Facultad Regional Resistencia de la Universidad Tecnológica Nacio- nal-resolución administrativaNº 105/74 del 3 dejunio de 1974- como profesor adjunto interino con dedicación semi exclusiva, en el Depar- tamento Cultura General de esa universidad. Según lo alegado por el recurrente, se vio forzado a renunciar a ese cargo el 31 de agosto de 1974 en razón de su militancia política, la que constituyó -un año des- pués- motivo de su detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacio- nal. Denegadas tres solicitudes para salir del país, el 14 de octubre de 1982 se sustituyó el arresto por el régimen de libertad vigilada, hasta DE JUSTICIA DE LA NACION 320 313 que el demandante recobró en forma efectiva su libertad ella de agos- to de 1983. 4º) Que, en las condiciones descriptas, el a quo desestimó el pedido de que se computara a los efectos previsionales el período de inactivi- dad que medió entre el cese en el empleo y el 9 de diciembre de 1983. Adoptó tal decisión con fundamento en que el actor había sido desig- nado en un cargo que carecía de estabilidad, pues era "interino" y en que -sin perjuicio de no alcanzar a comprender el tribunal ''la relación entre la renuncia al cargo y la detención" a que fue sometido después- "el reconocimiento ficto de servicios dispuesto por el legislador no apun- ta a las personas privadas de su libertad sino a quienes por circuns- tancias políticas o gremiales debieron cesar en el servicio en cargos estables". 5º) Que es doctrina reiterada de esta Corte que, en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los apor- tados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647; 311:2688; 312:2254, entre otros). 6º) Que el arto 3º de la ley 23.278 establece que no procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la ce- sación se hubiese producido con relación a cargos" ... que por su natu- raleza no gozaban de estabilidad ...". Cabe advertir que dicha norma no requiere que el solicitante hubiese gozado de estabilidad en el car- go que desempeñaba en el momento en que se produjo el cese por mo- tivos gremiales o políticos, sino que el cargo mismo no fuese de índole provisoria o temporaria. Así, el marco de referencia normativo excluye del beneficio a quienes cesaron en el desempeño de un cargo de esa índole, es decir que -por su naturaleza~no hubiese sido incorporado a la organización permanente de empleo. 7º) Que, en el sub lite, el demandante ocupó el cargo de profesor universitario, cuyo desempeño le fue asignado en forma interina. Di- cho cargo -conforme a los términos de la resolución obrante en fs. 8 de las actuaciones administrativas- pertenecía a los planes de estudios vigentes, pues en ella se deja constancia de que "el Departamento de Cultura General no cuenta con el personal docente para cubrir mate- rias de segundo año", lo que ratifica que se trató de un empleo docente regular y no de índole temporaria. 314 FALLOS DE t.A CORT¡'~SUPRf;MA 320 8.) Que las razones por las que el cargo de referencia fue cubierto mediante una designación "interina" no se relacionan ni con las carac- terísticas del empleoni con su naturaleza, sino con la falta de adopción de los procedimientos reglados para cubrir esas vacantes con profeso- res titulares, situación que -en muchos casos- se prolongó varios años y que no es oponible frente a quienes pretenden obtener el amparo de la ley que otorga el beneficio. 9.) Que, por otra parte, no cabe admitir la interpretación del a qua en el sentido de que la ley 23.278 no se dirige a proteger a quienes se

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