Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kutikel, Carlos Miguel d Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos
18/03/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_37
Jueces
Fernández
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.278
ley 48
ley 13.998
ley 1285/58
ley 20.091
Fallos:
313:1007
Fallos: 299:146
Fallos: 259:15
Fallos: 308:647
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de marzo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Kutikel, Carlos Miguel d Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proce-
dencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1Q)Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción administrativa
que había denegado el reconocimiento de servi-
cios solicitado por el interesado al amparo de la ley 23.278, en virtud
de que el cargo ocupado por el actor en el año 1974 carecía de estabili-
dad, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación
dio
origen a la presente
queja.
2Q)Que los agravios del apelante s>:scitan cuestión federal para su
tratamiento por la via intentada, toda vez que se encuentra en juego la
interpretación, alcance y aplicación de una ley nacional-23.278-
y la
decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante
fundó en dicha norma (art. 14, inciso 3Q,de la ley 48).
3Q)Que el recurrente fue designado por el decano normalizador de
la Facultad Regional Resistencia de la Universidad TecnológicaNacio-
nal-resolución
administrativa
NQ105/74 del 3 dejunio de 1974- como
profesor adjunto interino con dedicación semi-exclusiva
en el Depar-
tamento de Cultura General, a partir del 1Qde junio de 1974, Y su
renuncia a ese cargo le fue aceptada a partir del ¡o de septiembre de
1974 por resolución administrativa
NQ52/74 (fs. 7, 8 y 9).
4Q)Que las causas a las que hubiese obedecido la renuncia
del
actor en el año 1974 o el hecho de que hubiera sido detenido por el
Poder Ejecutivo Nacional en el año 1975, no resultan
eficaces para
modificar el carácter interino con el que había sido designado en el
referido cargo de profesor adjunto que, en lo esencial, es la circuns-
tancia que impide el reconocimiento de los servicios invocados al
amparo de la ley 23.278.
5Q)Que ello es así puesto que el segundo párrafo del arto 3Qde
dicho cuerpo normativo establece expresamente que no procederá el
reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la ce-
sación en el servicio se hubiera producido con relación a cargos o em-
pleos públicos que, por su naturaleza, no gozaran de estabilidad o es-
tuvieran condicionados a requisitos no cumplidos a la fecha de ese
acto para el goce de la estabilidad.
6Q)Que atento a que la primera fuente de exégesis de la leyes
su letra, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser
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aplicada directamente y con prescindencia de consideraciones que
excedan las circunstancias
del caso expresamente
contempladas
por la norma (Fallos 311:1042), ya que de otro modo podría arribar-
se a una interpretación
que, sin declarar la inconstitucionalidad
de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos:
313:1007).
7º) Que, en tal sentido, la interpretación propuesta por el actor
carece de razonabilidad frente a los claros términos de la norma que
ponen de manifiesto la voluntad del legislador de limitar el ejercicio
de ese derecho a aquellas personas que gozaran de estabilidad en sus
cargos, quienes, de no haber mediado los hechos de fuerza a los que
alude la ley,hubieran normalmente acumulado dichos años de trabajo
en sus respectivos regímenes previsionales, extremos que no son veri-
ficables con relación a los cargos interinos cuya naturaleza da cuetffa
de que caducan en determinada fecha.
8º) Que la circunstancia de que la norma aludida sólo dé protec-
cióna aquellas personas que gozaban de un cargo oempleo público con
estabilidad no aparece comoviolatoria del arto 16 de la Constitución
Nacional, ya que la garantía de igualdad no obsta a que el legislador
contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con
tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima per-
secución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas,
aunque su fundamento
sea opinable (Fallos: 299:146; 300:1049;
301:1185;302:457,entre otros).
92) Que, por lo demás, tanto el planteo de inconstitucionalidad
del arto 3º de la ley 23.278, comola invocación de tratados interna-
cionales resultan ineficaces para la apertura de la vía intentada,
habida cuenta de que aparecen como fruto de una reflexión tardía
del apelante en la medida en que no fueron oportunamente
deduci-
dos ante el tribunal de la causa; más allá de que, como lo ha soste-
nido esta Corte en reiteradas
oportunidades, es válido condicionar
la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía dere-
cho (Fallos: 259:15 considerando
62; 294:119; 307:1662 y 2044;
315:482).
10) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario y confirmar la sentencia apelada, pues la situación del
apelante no se encuentra contemplada en la ley y no se advierte lesión
alguna derivada de la solución admitida.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, y lo dictaminado
por el señor Procurador
General, se
declara admisible
el recurso extraordinario
y se confirma la sen-
tencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y de-
vuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ
O'CONNOR
o., Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución admi-
nistrativa que había denegado el beneficio conferido por la ley 23.278,
en razón de que el cargo ocupado por el actor en el año 1974 carecía de
estabilidad,
dedujo éste el recurso extraordinario
cuya denegación
motivó la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra enjuego la
interpretación,
alcance y aplicación de una ley federal y la decisión del
a quo ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en dicha
norma (art. 14 de la ley 48).
3º) Que el recurrente fue designado por el decano normalizador de
la Facultad Regional Resistencia de la Universidad Tecnológica Nacio-
nal-resolución
administrativaNº
105/74 del 3 dejunio de 1974- como
profesor adjunto interino con dedicación semi exclusiva, en el Depar-
tamento Cultura General de esa universidad. Según lo alegado por el
recurrente, se vio forzado a renunciar a ese cargo el 31 de agosto de
1974 en razón de su militancia política, la que constituyó -un año des-
pués- motivo de su detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacio-
nal. Denegadas tres solicitudes para salir del país, el 14 de octubre de
1982 se sustituyó el arresto por el régimen de libertad vigilada, hasta
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que el demandante recobró en forma efectiva su libertad ella
de agos-
to de 1983.
4º) Que, en las condiciones descriptas, el a quo desestimó el pedido
de que se computara a los efectos previsionales el período de inactivi-
dad que medió entre el cese en el empleo y el 9 de diciembre de 1983.
Adoptó tal decisión con fundamento en que el actor había sido desig-
nado en un cargo que carecía de estabilidad, pues era "interino" y en
que -sin perjuicio de no alcanzar a comprender el tribunal ''la relación
entre la renuncia al cargo y la detención" a que fue sometido después-
"el reconocimiento ficto de servicios dispuesto por el legislador no apun-
ta a las personas privadas de su libertad sino a quienes por circuns-
tancias políticas o gremiales debieron cesar en el servicio en cargos
estables".
5º) Que es doctrina reiterada
de esta Corte que, en la tarea de
interpretar
y aplicar disposiciones de carácter federal, el Tribunal no
se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los apor-
tados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado según la interpretación
que él rectamente le
otorga (Fallos: 308:647; 311:2688; 312:2254, entre otros).
6º) Que el arto 3º de la ley 23.278 establece que no procederá el
reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la ce-
sación se hubiese producido con relación a cargos" ... que por su natu-
raleza no gozaban de estabilidad ...". Cabe advertir que dicha norma
no requiere que el solicitante hubiese gozado de estabilidad en el car-
go que desempeñaba en el momento en que se produjo el cese por mo-
tivos gremiales o políticos, sino que el cargo mismo no fuese de índole
provisoria o temporaria. Así, el marco de referencia normativo excluye
del beneficio a quienes cesaron en el desempeño de un cargo de esa
índole, es decir que -por su naturaleza~no hubiese sido incorporado a
la organización permanente
de empleo.
7º) Que, en el sub lite, el demandante
ocupó el cargo de profesor
universitario, cuyo desempeño le fue asignado en forma interina. Di-
cho cargo -conforme a los términos de la resolución obrante en fs. 8 de
las actuaciones administrativas-
pertenecía a los planes de estudios
vigentes, pues en ella se deja constancia de que "el Departamento
de
Cultura General no cuenta con el personal docente para cubrir mate-
rias de segundo año", lo que ratifica que se trató de un empleo docente
regular y no de índole temporaria.
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8.) Que las razones por las que el cargo de referencia fue cubierto
mediante una designación "interina" no se relacionan ni con las carac-
terísticas del empleoni con su naturaleza, sino con la falta de adopción
de los procedimientos reglados para cubrir esas vacantes con profeso-
res titulares, situación que -en muchos casos- se prolongó varios años
y que no es oponible frente a quienes pretenden obtener el amparo de
la ley que otorga el beneficio.
9.) Que, por otra parte, no cabe admitir la interpretación
del
a qua en el sentido de que la ley 23.278 no se dirige a proteger a
quienes se
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