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Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Es- tado (SUPE) dYEF. Socodel Estado:

18/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_53

Voces / Materias

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.798 ley 23.126 ley 21.476 ley 24.283 ley 18.345 ley 23.126 ley 48 ley 2903 resolución N° 4 resolución 397 Fallos: 314:989 Fallos: 310:2914 Fallos: 313:1283 Fallos: 318:1012 Fallos: 318:1610

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. Vistos los autos: "Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Es- tado (SUPE) dYEF. Socodel Estado: s/leyes 18.610 y 22.269". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II! de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fs. 458/462 que modificó parcialmente la de primera instancia y dejó firme la condena de pago de aportes y accesorios, el representante del Estado Nacional y de la demandada dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 479/480, ratificado a fs. 518, después de la aclaratoria de fs. 471, que fue concedido a fs. 543. 2º) Que el recurso es formalmente procedente en razón de dirigir- se contra una sentencia que pone fin al pleito, recaída en una causa en que la Nación es parte, y de que el monto cuestionado, actualizado a la fecha de interposición de la apelación supera el mínimo estableci- do por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.798 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 314:989). Pues- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 601 tos los autos en la oficina (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación) se agregaron el memorial de expresión de agravios a fs. 551/565 y su contestación a fs. 568/577. 3º) Que la sentencia dictada por el a quo, al modificar parcialmen- te el pronunciamiento de grado, destacó la naturaleza de los reclamos -a los que situó fuera del concepto de créditos "laborales" y de aportes sociales fijados por ley- y su indudable origen negocia!' Así, las cláu- sulas convencionales atípicas que basaron la pretensión, por imponer pagos periódicos y no pertenecer a ninguna de las categorías mencio- nadas, eran exigibles en los plazos determinados por el artículo 4027 del Código Civil, por lo cual no correspondía efectuar el cálculo de la prescripción bienal (pretendido por la demandada) ni decenal (posi- ción de la actora). Sobre dicha base, el a quo examinó la procedencia del reclamo de los aportes empresariales, consistentes en un porcentaje de las sumas que se abonaron al personal comprendido en el ámbito de representa- ción de la entidad gremial actora. Puso de relieve el origen convencio- nal colectivo del compromiso que asumió la demandada en el arto 15 de la convención homologada bajo el Nº 19/71 Y resolución del admi- nistrador general de ese mismo año, que se determinó en el 2 % de las mencionadas remuneraciones y fue aumentado al 3 % en el convenio colectivo de 1973. Afirmó, con sustento en las constancias de la causa, que aquel compromiso fue cumplido por la empresa hasta diciembre de 1976, fecha a partir de la cual se suspendieron los aportes hasta que, en el año 1987, con motivo de las negociaciones que se llevaron a cabo después de la sanción de la ley 23.126, se convino restablecer el pago desde el primer trimestre de ese año: Yacimientos Petrolíferos Fiscales admitió los términos del arto 15 del convenio colectivo 19/71 y el SUPE se reservó el derecho de reclamar los períodos no pagados. De tal modo, el a quo desestimó los argumentos de la demandada relacionados con la naturaleza graciable de los pagos posteriores al convenio colectivo de 1975 -en el que nada se había dicho sobre tales aportes-o En cuanto a la defensa que Y.P.F.opuso con base en las disposicio- nes de la ley 21.476, el a qua consideró no aplicable dicha ley al su- puesto de autos ya que, por un lado, la suspensión allí dispuesta se refirió a los convenios del año 1975 y,por el otro, la causa fuente de la obligación no fue sólo el convenio -que le dio origen~, sino las resolu- ciones internas de la máxima autoridad de la empresa estatal que 602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 aprobaron las liquidaciones de conformidad con lo previsto por las partes en el año 1971. Encontró también que era justificada la argu- mentación del sentenciante de primera instancia en cuanto a la irrazonabilidad de la supresión efectuada en la ley 21.476 respecto de los aportes en cuestión, pero formuló esas consideraciones para la hipótesis de que se entrara "en el juego que las partes han planteado sosteniendo por un lado la aplicación de la doctrina del caso Nordhenstol y por el otro la del caso Soengas". Limitó así la condena "al 3 % sobre el total de las remuneraciones" según el marco fijado al resolver el tema de la prescripción; y,dada la complejidad de los cálcu- los necesarios para fijar su monto, estableció que ello se haría por presentación común o, en caso de desacuerdo, mediante la designa- ción de un experto contable. Por último y en lo que interesa, el a quo desestimó los agravios de la demandada relacionados con la actualización monetaria de los cré- ditos. Estimó que el arto 276 de la Ley de Contrato de Trabajo -cuya constitucionalidad, sostuvo, no había sido cuestionada- era obligato- riamente aplicable al caso, por lo cual correspondía atenerse a los índices de variación de precios al consumidor pues "elvalor del resar- cimiento depende de la ley; si una vez calculado su monto inicial éste se depreciase por desvalorización de la moneda, no son precisamente las condiciones del deudor moroso las que permitan variar el valor debido en perjuicio del acreedor". Afs.471, al desestimar la aclaratoria que planteó la demandada, se remitió a la resolución N° 4/94 de la C.N.A.T.respecto de la ley 24.283 y,en relación con las leyes 23.982 y 24.145, dispuso que en la etapa de ejecución de sentencia (art. 132 de la ley 18.345) se debían "aplicar las pautas expuestas en la instancia anterior". 40)Que en el memorial de fs. 551/565 el Estado Nacional se agra- via, en primer término, del modo como fue resuelto el tema atinente a la prescripción. En síntesis, sostiene la recurrente que la naturaleza jurídica de los créditos reclamados es claramente laboral, puesto que la propia actora al iniciar su demanda les atribuyó características supralegales y convencionales, al colocarlos fuera de la órbita de las leyes de "obras sociales" -con cuyos requisitos no se cumpUó-, y reco- noció en cambio su fuente en un instituto propio del derecho del tra- bajo, cual es el convenio colectivo. De ahí -sostiene- que los créditos del derecho colectivo del trabajo no sean atípicos, sino propios de esa rama del derecho. Ensaya la demandada argumentos acerca de la proyección que las cláusulas de los convenios colectivos tienen sobre DE JUSTICIA DE LA NACION 320 603 el contrato individual de trabajo, de lo cual colige que el plazo de pres- cripción de las acciones derivadas de aquéllos es el establecido en el arto 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; reconoce sin embargo que tal opinión no ha sido unánime en la doctrina ni en la jurisprudencia del fuero y,finalmente, entiende que por analogía en la materia, debe- ría haberse aplicado la norma citada sin recurrir al Código Civil. 5º) Que, como se advierte por lo expuesto, los agravios de la recu- rrente en la cuestión atinente a la defensa de prescripción sólo traslu- cen meras discrepancias con el criterio de los jueces de la causa y, en el mejor de los supuestos, constituyen una reiteración de los planteas formulados en piezas precedentes, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan el fallo apela- do. En efecto, más allá de coincidir con el a qua en cuanto al orígen convencional de las obligaciones pactadas, la argumentación de la apelante pasa por alto la existencia de distintas categorías de cláusu- las contenidas en los convenios colectivos -por lo menos, las denomi- nadas normativas y obligacionales- para subsumir la naturaleza de aquéllas cuyo cumplimiento se demanda en estos autos en la de un convenio individual de trabajo. En tales condiciones, queda incólume ]0 afirmado en la sentencia acerca de la eficacia de "cláusulas conven- cionales atípicas" que imponen pagos periódicos, en obvia alusión a los que hace el empleador a la entidad gremial y no a los trabajadores, y de la "esencia atípica del crédito" -derivado de tales cláusulas- no comprendida en el concepto de "laboral" al que se refiere el arto 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (confr. dictamen del Procurador Gene- ral del Trabajo de fs. 433/434, al cual se adhirió la cámara). En conse- cuencia, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la de- mandada en relación con los agravios examinados (Fallos: 310:2914 y sus citas, entre muchos otros). 6º) Que la demandada sostiene que el a qua ha confirmado el equi- vocado fallo de primera instancia en cuanto declaró ]a inconstitucio- nalidad de la ley 21.476, y esboza argumentos acerca de la validez y aplicación de dichas normas al sub examine intentando establecer una relación analógíca entre este caso y diversos precedentes de esta Cor- te. Sin embargo, dichos agravios no logran desvirtuar los fundamen- tos del fallo apelado por cuanto la decisión de la cámara no encuentra sustento en la mentada declaración de inconstitucionalidad sino en la existencia de los actos invocados y acreditados en la causa. En efecto, se sostuvo en la sentencia (confr. fs. 459 vta.l460) que la empresa se obligó a efectuar los aportes reclamados mediante resoluciones que 604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,'120 en cada ocasión dictó la autoridad máxima de Y.P.F.; y que, no obstan- te que en el año 1976 -por resolución 397 del 23 de abril de 1976- se suspendieron otros aportes que había establecido el convenio colecti- vo 23/75 (art. 458) -lo cual motivó el rechazo de la demanda a su res- pecto- "ni en esa ocasión ni en ninguna otra se encuentra registrado que se haya dicho algo en relación al rubro" en examen, cuyo pago fue mantenido hasta diciembre de ese mismo año. La compulsa de los an- tecedentes de la causa da cuenta de que tal argumento -no rebatido por el apelante- encuentra sustento en los propios dichos de la de- mandada en su responde (en particular, fs. 41, en cuanto se alude a una obligación "natural, no legal ni convencional", que permitió apor- tar el 3 % de las remuneraciones con 'carácter graciable'); en la p

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