Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Es- tado (SUPE) dYEF. Socodel Estado:
18/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 369
ID: fallos_369_53
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.798
ley 23.126
ley 21.476
ley 24.283
ley 18.345
ley
23.126
ley 48
ley 2903
resolución N° 4
resolución 397
Fallos: 314:989
Fallos: 310:2914
Fallos: 313:1283
Fallos: 318:1012
Fallos:
318:1610
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Es-
tado (SUPE) dYEF.
Socodel Estado: s/leyes 18.610 y 22.269".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II! de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo de fs. 458/462 que modificó parcialmente
la de primera instancia y dejó firme la condena de pago de aportes y
accesorios, el representante
del Estado Nacional y de la demandada
dedujo recurso ordinario
de apelación
a fs. 479/480, ratificado
a
fs. 518, después de la aclaratoria de fs. 471, que fue concedido a fs. 543.
2º) Que el recurso es formalmente procedente en razón de dirigir-
se contra una sentencia que pone fin al pleito, recaída en una causa
en que la Nación es parte, y de que el monto cuestionado, actualizado
a la fecha de interposición de la apelación supera el mínimo estableci-
do por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por
la ley 21.798 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 314:989). Pues-
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tos los autos en la oficina (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación) se agregaron el memorial de expresión de agravios
a fs. 551/565 y su contestación a fs. 568/577.
3º) Que la sentencia dictada por el a quo, al modificar parcialmen-
te el pronunciamiento de grado, destacó la naturaleza
de los reclamos
-a los que situó fuera del concepto de créditos "laborales" y de aportes
sociales fijados por ley- y su indudable origen negocia!' Así, las cláu-
sulas convencionales
atípicas
que basaron
la pretensión,
por imponer
pagos periódicos y no pertenecer a ninguna de las categorías mencio-
nadas, eran exigibles en los plazos determinados por el artículo 4027
del Código Civil, por lo cual no correspondía efectuar el cálculo de la
prescripción bienal (pretendido por la demandada) ni decenal (posi-
ción de la actora).
Sobre dicha base, el a quo examinó la procedencia del reclamo de
los aportes empresariales, consistentes en un porcentaje de las sumas
que se abonaron al personal comprendido en el ámbito de representa-
ción de la entidad
gremial
actora. Puso de relieve
el origen convencio-
nal colectivo del compromiso que asumió la demandada en el arto 15
de la convención homologada bajo el Nº 19/71 Y resolución del admi-
nistrador
general
de ese mismo
año, que se determinó
en el 2 % de las
mencionadas
remuneraciones
y fue aumentado
al 3 % en el convenio
colectivo
de 1973. Afirmó, con sustento
en las constancias
de la causa,
que aquel compromiso fue cumplido por la empresa hasta diciembre
de 1976, fecha a partir de la cual se suspendieron los aportes hasta
que, en el año 1987, con motivo de las negociaciones que se llevaron a
cabo después de la sanción de la ley 23.126, se convino restablecer el
pago desde el primer trimestre
de ese año: Yacimientos Petrolíferos
Fiscales admitió los términos del arto 15 del convenio colectivo 19/71 y
el SUPE se reservó el derecho de reclamar los períodos no pagados.
De tal modo, el a quo desestimó los argumentos
de la demandada
relacionados con la naturaleza
graciable de los pagos posteriores al
convenio colectivo de 1975 -en el que nada se había dicho sobre tales
aportes-o
En cuanto a la defensa que Y.P.F.opuso con base en las disposicio-
nes de la ley 21.476, el a qua consideró no aplicable dicha ley al su-
puesto de autos ya que, por un lado, la suspensión allí dispuesta se
refirió a los convenios del año 1975 y,por el otro, la causa fuente de la
obligación no fue sólo el convenio -que le dio origen~, sino las resolu-
ciones
internas
de la máxima
autoridad
de la empresa
estatal
que
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aprobaron las liquidaciones
de conformidad
con lo previsto
por las
partes en el año 1971. Encontró también que era justificada la argu-
mentación
del sentenciante
de primera
instancia
en cuanto
a la
irrazonabilidad de la supresión efectuada en la ley 21.476 respecto de
los aportes
en cuestión,
pero formuló esas consideraciones
para la
hipótesis de que se entrara "en el juego que las partes han planteado
sosteniendo
por un lado la aplicación
de la doctrina
del caso
Nordhenstol y por el otro la del caso Soengas". Limitó así la condena
"al 3 % sobre el total de las remuneraciones" según el marco fijado al
resolver el tema de la prescripción; y,dada la complejidad de los cálcu-
los necesarios para fijar su monto, estableció que ello se haría por
presentación
común o, en caso de desacuerdo,
mediante
la designa-
ción de un experto contable.
Por último y en lo que interesa, el a quo desestimó los agravios de
la demandada relacionados con la actualización monetaria de los cré-
ditos. Estimó que el arto 276 de la Ley de Contrato de Trabajo -cuya
constitucionalidad,
sostuvo, no había sido cuestionada-
era obligato-
riamente
aplicable
al caso, por lo cual correspondía
atenerse
a los
índices de variación de precios al consumidor pues "elvalor del resar-
cimiento depende de la ley; si una vez calculado su monto inicial éste
se depreciase por desvalorización de la moneda, no son precisamente
las condiciones del deudor moroso las que permitan variar el valor
debido en perjuicio del acreedor". Afs.471, al desestimar la aclaratoria
que planteó la demandada,
se remitió a la resolución N° 4/94 de la
C.N.A.T.respecto de la ley 24.283 y,en relación con las leyes 23.982 y
24.145, dispuso que en la etapa de ejecución de sentencia (art. 132 de
la ley 18.345) se debían "aplicar las pautas expuestas en la instancia
anterior".
40)Que en el memorial de fs. 551/565 el Estado Nacional se agra-
via, en primer término, del modo como fue resuelto el tema atinente a
la prescripción. En síntesis, sostiene la recurrente
que la naturaleza
jurídica de los créditos reclamados es claramente laboral, puesto que
la propia actora al iniciar su demanda les atribuyó características
supralegales y convencionales, al colocarlos fuera de la órbita de las
leyes de "obras sociales" -con cuyos requisitos no se cumpUó-, y reco-
noció en cambio su fuente en un instituto propio del derecho del tra-
bajo, cual es el convenio colectivo. De ahí -sostiene-
que los créditos
del derecho colectivo del trabajo no sean atípicos, sino propios de esa
rama del derecho. Ensaya la demandada
argumentos
acerca de la
proyección que las cláusulas de los convenios colectivos tienen sobre
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el contrato individual de trabajo, de lo cual colige que el plazo de pres-
cripción de las acciones derivadas de aquéllos es el establecido en el
arto 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; reconoce sin embargo que
tal opinión no ha sido unánime en la doctrina ni en la jurisprudencia
del fuero y,finalmente, entiende que por analogía en la materia, debe-
ría haberse aplicado la norma citada sin recurrir al Código Civil.
5º) Que, como se advierte por lo expuesto, los agravios de la recu-
rrente en la cuestión atinente a la defensa de prescripción sólo traslu-
cen meras discrepancias con el criterio de los jueces de la causa y, en
el mejor de los supuestos, constituyen una reiteración de los planteas
formulados en piezas precedentes, pero distan de contener una crítica
concreta y razonada de los fundamentos que informan el fallo apela-
do. En efecto, más allá de coincidir con el a qua en cuanto al orígen
convencional de las obligaciones pactadas, la argumentación
de la
apelante pasa por alto la existencia de distintas categorías de cláusu-
las contenidas en los convenios colectivos -por lo menos, las denomi-
nadas normativas y obligacionales- para subsumir la naturaleza
de
aquéllas cuyo cumplimiento se demanda en estos autos en la de un
convenio individual de trabajo. En tales condiciones, queda incólume
]0 afirmado en la sentencia acerca de la eficacia de "cláusulas conven-
cionales atípicas" que imponen pagos periódicos, en obvia alusión a
los que hace el empleador a la entidad gremial y no a los trabajadores,
y de la "esencia atípica del crédito" -derivado de tales cláusulas-
no
comprendida en el concepto de "laboral" al que se refiere el arto 256 de
la Ley de Contrato de Trabajo (confr. dictamen del Procurador Gene-
ral del Trabajo de fs. 433/434, al cual se adhirió la cámara). En conse-
cuencia, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la de-
mandada en relación con los agravios examinados (Fallos: 310:2914 y
sus citas, entre muchos otros).
6º) Que la demandada sostiene que el a qua ha confirmado el equi-
vocado fallo de primera instancia en cuanto declaró ]a inconstitucio-
nalidad de la ley 21.476, y esboza argumentos acerca de la validez y
aplicación de dichas normas al sub examine intentando establecer una
relación analógíca entre este caso y diversos precedentes de esta Cor-
te. Sin embargo, dichos agravios no logran desvirtuar los fundamen-
tos del fallo apelado por cuanto la decisión de la cámara no encuentra
sustento en la mentada declaración de inconstitucionalidad
sino en la
existencia de los actos invocados y acreditados en la causa. En efecto,
se sostuvo en la sentencia (confr. fs. 459 vta.l460) que la empresa se
obligó a efectuar los aportes reclamados mediante resoluciones que
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en cada ocasión dictó la autoridad
máxima
de Y.P.F.; y que, no obstan-
te que en el año 1976 -por resolución 397 del 23 de abril de 1976- se
suspendieron otros aportes que había establecido el convenio colecti-
vo 23/75 (art. 458) -lo cual motivó el rechazo de la demanda a su res-
pecto-
"ni en esa ocasión
ni en ninguna
otra se encuentra
registrado
que se haya dicho algo en relación al rubro" en examen, cuyo pago fue
mantenido hasta diciembre de ese mismo año. La compulsa de los an-
tecedentes de la causa da cuenta de que tal argumento -no rebatido
por el apelante-
encuentra sustento en los propios dichos de la de-
mandada en su responde (en particular, fs. 41, en cuanto se alude a
una obligación "natural, no legal ni convencional", que permitió apor-
tar el 3 % de las remuneraciones
con 'carácter
graciable');
en la p
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