Sociedad Militar
06/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369
ID: fallos_369_77
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
SEGURO
CONTRIBUCIÓN
TASA
SOCIEDAD
VOTO
Normas Citadas
ley 21.581
ley 20.321
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.359
decreto 2581/64
decreto 530/91
resolución 1360
Fallos: 305:1888
Fallos: 305:1362
Fallos: 2:27
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Sociedad Militar "Seguro de Vida" -Institución
Mutualista-
el Estado Nacional (Mrio. de Salud y Acción Social y otros)
sI juicio de conocimiento".
Considerando:
1°)Que la Sala IVde la Cámara Nacional deApelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal -al confirmar la sentencia de la instancia
anterior- rechazó la demanda entablada por la actora tendiente a obtener
la repetición de las sumas que había abonado en concepto de contribución
al Fondo Nacional de la VivÍenda (art. 3°,inc.b, de la ley 21.581).
2°) Que para resolver del modo indicado el tribunal
a qua -me-
diante votos concurrentes-
juzgó que el beneficio previsto en el arto 29
de la ley 20.321 no alcanzaba a dicha contribución. Por un lado, tuvo
en cuenta que esta norma dispensaba
a las sociedades mutuales
del
pago de "todo impuesto,tasa
o contribución de mejoras", en tanto que
la doctrina de este Tribunal excluyó a la específica contribución sobre
la que versan estos autos del campo del derecho tributario. Desde otro
punto de vista, sostuvo que la ley 21.581, al establecer esa obligación,
persiguió incluir a todo dador de trabajo, cualquiera que fuese su con-
dición y características,
y sólo dispensó de aquélla a las representacio-
nes diplomáticas y sus equivalentes
legalmente reconocidos; por tan-
to, concluyó en que la exención pretendida
no resultaba
ni de la letra
de la ley ni de su necesaria implicancia.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
3°) Que contra dicho pronunciamiento
la actora interpuso recurso
ordinario de apelación, que fue concedido, y que es formalmente admi-
sible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de
autos, el monto discutido en último término supera el minimo que pre-
vé el arto 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la
ley 21.708, Yla resolución 1360/91 de esta Corte.
4°) Que, tal como se indica en la sentencia apelada, esta Corte, al
examinar el régimen jurídico concerniente a las obligaciones impues-
tas a los empleadores por la ley 21.581, ha afirmado "que el legislador
ha entendido establecer un sistema nacional de apoyo a la vivienda,
que por sus características
importa la satisfacción de los fines propios
de la seguridad social" (Fallos: 305:1888, considerando 2°).
5°) Que tal conclusión -respecto de la cual la recurrente
no aporta
razones suficientes como para que el Tribunal deba revisarla-
permite
afirmar que la exención establecida por el arto 29 de la ley 20.321 no
comprende a la contribución en examen.
6°) Que, por otra parte, el apelante
tampoco logra desvirtuar
la
conclusión del a qua en cuanto, sobre la base de las disposiciones lega-
les específicas -y de la doctrina del precedente de Fallos: 305:1362-,
interpretó que la sociedad actora no se encontraba excluida de afron-
tar el pago de la obligación impuesta por la ley 21.581.
7°) Que, en efecto, la citada ley --cuya constitucionalidad no ha sido
puesta en tela de juicio- instituyó como sujetos pasivos de la contribu-
ción de marras a todos los dadores de trabajo, "cualquiera fuera su condi-
ción y características", y sóloexceptuó a "las representaciones diplomáti-
cas y sus equivalentes debidamente reconocidos"(art. 3°,inc. b, de la ley
mencionada). Es que, como lo ha sostenido este Tribunal desde antiguo,
las excepciones de los preceptos generales de la ley,obra exclusiva del
legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpreta-
ción a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas de esta ins-
tancia a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
ARGENFLo.RA
So.CIEDAD
EN Co.MANDITA
POR ACCIONES
- ARGENFLo.RA
So.CIEDAD
DE HECHO.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Procede el recurso extraordinario
si los agravios remiten a la interpreta~
ción de normas de carácter federal, comoson los arts. 18 y 20 de la ley 19.359,
99 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional
de
Derechos Civiles y Políticos, y la decisión fue ádversa al derecho que en
dichas normas fundaron los apelantes.
CONTROL
DE CAMBIOS.
El arto 19 de la ley 19.359, contempla como actos interruptivos
del curso de
la prescripción, a los que impulsan la investigación tanto en la etapa preli-
minar del sumario -que va desde la inspección hasta el decreto de instruc~
ción- como en la sumarial propiamente dicha.
LEY PENAL EN BLANCO.
Las variaciones de la ley extrapenal que complementa la "ley penal en blan~
ca" no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando
ese complemento de la norma penal es un acto administrativo
concebicfoya
por ella misma como de naturaleza
eminentemente
variable.
LEY PENAL MAS BENIGNA.
Si se aplicara indiscriminadamente
el principio de la retroactividad
benig-
na del arto 22 del Código Penal, respecto de las leyes penales en blanco que
se complementan con actos administrativos,
de naturaleza
eminentemente
variable, importaría despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo ver~
tiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría
rápi~
damente las disposiciones anteriores
que intentaban
protegerlos.
CONTROL
DE CAMBIOS.
La sustitución del régimen extrapenal impuesto por el decreto 2581/64, por
el de libre acción establecido por el decreto 530/91, hizo desaparecer, para
el futuro, el presupuesto
de aplicación del régimen represivo, al eliminar la
reglamentación
que imponía el cumplimiento de determinados
actos, cuya
infracción configura la conducta descripta en la ley penal.
CONTROL DE CAMBIOS.
La modificación o.derogación introducida por el decreto 530/91 al régimen
cambiario -inherentes
a la economía del Estado y que afectan el interés
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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general- no importa la desincriminación de conducta alguna sino una alte-
ración o sustracción de contenido en el marco de la ley penal en blanco que
lo tiene como referencia.
CONTROL DE CAMBIOS.
No es aplicable el principio de la retroactividad benigna del arto 22 del Có-
digo Penal en el caso en que la modificación o derogación introducida por el
decreto 530/91 al régimen cambiaria no importó la desincnminación
de la
conducta prevista en el arto 1º de la ley 19.359 ni la reducción de las penas
allí impuestas.
CONTROL DE CAMBIOS.
El régimen de control de cambios resulta trascendente
para la economía,
en tanto tiene como objeto proteger la moneda y regular las importaciones
de modo que su infracción causa un daño "consistente ~n la perturbación y
obstaculización
de la política económica y financiera del Estado".
CONTROL DE CAMBIOS.
El requerimiento
formulado por el Banco Central por el cual se puso en
conocimiento de los sancionados la falta de liquidación de las divisas prove-
nientes de exportaciones interrumpe la prescripción de la acción penal cam.
biaria.