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Sociedad Militar

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369 ID: fallos_369_77

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN SEGURO CONTRIBUCIÓN TASA SOCIEDAD VOTO

Normas Citadas

ley 21.581 ley 20.321 ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.359 decreto 2581/64 decreto 530/91 resolución 1360 Fallos: 305:1888 Fallos: 305:1362 Fallos: 2:27

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Sociedad Militar "Seguro de Vida" -Institución Mutualista- el Estado Nacional (Mrio. de Salud y Acción Social y otros) sI juicio de conocimiento". Considerando: 1°)Que la Sala IVde la Cámara Nacional deApelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- rechazó la demanda entablada por la actora tendiente a obtener la repetición de las sumas que había abonado en concepto de contribución al Fondo Nacional de la VivÍenda (art. 3°,inc.b, de la ley 21.581). 2°) Que para resolver del modo indicado el tribunal a qua -me- diante votos concurrentes- juzgó que el beneficio previsto en el arto 29 de la ley 20.321 no alcanzaba a dicha contribución. Por un lado, tuvo en cuenta que esta norma dispensaba a las sociedades mutuales del pago de "todo impuesto,tasa o contribución de mejoras", en tanto que la doctrina de este Tribunal excluyó a la específica contribución sobre la que versan estos autos del campo del derecho tributario. Desde otro punto de vista, sostuvo que la ley 21.581, al establecer esa obligación, persiguió incluir a todo dador de trabajo, cualquiera que fuese su con- dición y características, y sólo dispensó de aquélla a las representacio- nes diplomáticas y sus equivalentes legalmente reconocidos; por tan- to, concluyó en que la exención pretendida no resultaba ni de la letra de la ley ni de su necesaria implicancia. 762 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3°) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido, y que es formalmente admi- sible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el minimo que pre- vé el arto 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, Yla resolución 1360/91 de esta Corte. 4°) Que, tal como se indica en la sentencia apelada, esta Corte, al examinar el régimen jurídico concerniente a las obligaciones impues- tas a los empleadores por la ley 21.581, ha afirmado "que el legislador ha entendido establecer un sistema nacional de apoyo a la vivienda, que por sus características importa la satisfacción de los fines propios de la seguridad social" (Fallos: 305:1888, considerando 2°). 5°) Que tal conclusión -respecto de la cual la recurrente no aporta razones suficientes como para que el Tribunal deba revisarla- permite afirmar que la exención establecida por el arto 29 de la ley 20.321 no comprende a la contribución en examen. 6°) Que, por otra parte, el apelante tampoco logra desvirtuar la conclusión del a qua en cuanto, sobre la base de las disposiciones lega- les específicas -y de la doctrina del precedente de Fallos: 305:1362-, interpretó que la sociedad actora no se encontraba excluida de afron- tar el pago de la obligación impuesta por la ley 21.581. 7°) Que, en efecto, la citada ley --cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio- instituyó como sujetos pasivos de la contribu- ción de marras a todos los dadores de trabajo, "cualquiera fuera su condi- ción y características", y sóloexceptuó a "las representaciones diplomáti- cas y sus equivalentes debidamente reconocidos"(art. 3°,inc. b, de la ley mencionada). Es que, como lo ha sostenido este Tribunal desde antiguo, las excepciones de los preceptos generales de la ley,obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpreta- ción a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27). Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas de esta ins- tancia a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ARGENFLo.RA So.CIEDAD EN Co.MANDITA POR ACCIONES - ARGENFLo.RA So.CIEDAD DE HECHO. 763 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Procede el recurso extraordinario si los agravios remiten a la interpreta~ ción de normas de carácter federal, comoson los arts. 18 y 20 de la ley 19.359, 99 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la decisión fue ádversa al derecho que en dichas normas fundaron los apelantes. CONTROL DE CAMBIOS. El arto 19 de la ley 19.359, contempla como actos interruptivos del curso de la prescripción, a los que impulsan la investigación tanto en la etapa preli- minar del sumario -que va desde la inspección hasta el decreto de instruc~ ción- como en la sumarial propiamente dicha. LEY PENAL EN BLANCO. Las variaciones de la ley extrapenal que complementa la "ley penal en blan~ ca" no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo concebicfoya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable. LEY PENAL MAS BENIGNA. Si se aplicara indiscriminadamente el principio de la retroactividad benig- na del arto 22 del Código Penal, respecto de las leyes penales en blanco que se complementan con actos administrativos, de naturaleza eminentemente variable, importaría despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo ver~ tiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápi~ damente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlos. CONTROL DE CAMBIOS. La sustitución del régimen extrapenal impuesto por el decreto 2581/64, por el de libre acción establecido por el decreto 530/91, hizo desaparecer, para el futuro, el presupuesto de aplicación del régimen represivo, al eliminar la reglamentación que imponía el cumplimiento de determinados actos, cuya infracción configura la conducta descripta en la ley penal. CONTROL DE CAMBIOS. La modificación o.derogación introducida por el decreto 530/91 al régimen cambiario -inherentes a la economía del Estado y que afectan el interés 764 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 general- no importa la desincriminación de conducta alguna sino una alte- ración o sustracción de contenido en el marco de la ley penal en blanco que lo tiene como referencia. CONTROL DE CAMBIOS. No es aplicable el principio de la retroactividad benigna del arto 22 del Có- digo Penal en el caso en que la modificación o derogación introducida por el decreto 530/91 al régimen cambiaria no importó la desincnminación de la conducta prevista en el arto 1º de la ley 19.359 ni la reducción de las penas allí impuestas. CONTROL DE CAMBIOS. El régimen de control de cambios resulta trascendente para la economía, en tanto tiene como objeto proteger la moneda y regular las importaciones de modo que su infracción causa un daño "consistente ~n la perturbación y obstaculización de la política económica y financiera del Estado". CONTROL DE CAMBIOS. El requerimiento formulado por el Banco Central por el cual se puso en conocimiento de los sancionados la falta de liquidación de las divisas prove- nientes de exportaciones interrumpe la prescripción de la acción penal cam. biaria.