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Banco de la Provincia de Córdoba el Luperi, Enri- que J. si ordinario, recurso directo hoy recurso de revisión - incidente regu.latoriode los doctores Guevara

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_23

Jueces

Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA BANCO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 24.390

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Banco de la Provincia de Córdoba el Luperi, Enri- que J. si ordinario, recurso directo hoy recurso de revisión - incidente regu.latoriode los doctores Guevara". Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (Sala Civil y Comercia!) que no hizo lugar al recurso de revisión articulado respecto de la resolución de cámara, confirmatoria de la de primera instancia, que había fijado la base de cálculo de los honorarios, los incidentistas dedujeron el recurso ex- traordinario de fs. 130/137 que fue concedido a fs. 144/145. 2º) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, los apelantes se agravian porque reputan vulnerados los principios de cosajuzgada y de adquisición procesal toda vez que el tribunal a qua, después de haber declarado mal denegado el recurso de revisión interpuesto por considerarlo formalmente viable y sin que existiera una nueva cir- cunstancia fáctica que lojustificara, en lugar de resolver sobre el fon- do del asunto, efectuó un nuevo examen de admisibilidad de dicho re- medio cuyo resultado fue su desestimación. 1394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3º) Que si bien, en principio, las impugnaciones planteadas condu- cen al examen de cuestiones procesales, ajenas como regla a esta ins- tancia, existe en el caso cuestión federal bastante para apartarse de dicho principio en tanto la sentencia impugnada incurre en arbitrarie: dad al expedirse sabre un aspecta -admisibilidad farmal de un reme- dio local- que ya había sido objeto de una decisión del mismo tribunal pera en sentida contrario, situación que traduce un evidente menosca- bo del derecho de defensa de los recurrentes. 4º) Que, en efecto, coma se desprende de la sentencia del 15 de marza de 1994 (fs. 108/108 vta.), el a quo -can una diversa integra- ción- al resolver sobre la procedencia de la queja por denegación del recurso local articulado contra la sentencia de cámara, estimó que concurrían prima facie las circunstancias en cuya virtud la ley habi- litaba la fase de revisión por el motivo invocado por las apelantes, esto es, error en la interpretación de las normas arancelarias. Na obstante, en la .oportunidad en que correspondía decidir el tema de fando, el a quo volvió sobre sus pasos y farmuló un nuevo juicio de admisibilidad formal del remedio deducido a la luz de la doctrina establecida por la sala -en su actual campasición- a partir del caso "Chiggio" (sentencia del 2 de abril de 1996). De tal modo eludió el tratamiento de los agravios planteados por estimar que, al na impu- tar al pronunciamiento recurrido errores in procedendo sino una in- correcta aplicación de normas arancelarias sustantivas, resultaban extraños a la vía intentada. 5º) Que la actitud asumida por el tribunal superiar, a raíz del vira- je jurisprudencial operado a partir del dictado del precedente citado, en que fundó sus canclusianes, desvirtuó la necesidad de que el liti- gante canazca de antemano las reglas a las que atenerse al mamento de intentar el acceso a la máxima instancia revisara lacal, en aras de la seguridad jurídica, la cual generó una situación cancretamente can- culcataria del derecha canstitucianal de defensa. En tales candicianes carrespande descalificar el falla apelada pues media en el caso el nexa directa e inmediato entre la debatido y resuel- ta y las garantías canstitucianales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Par ella, se declara pracedente el recursa extraardinaria y se deja sin efecta la sentencia can el alcance indicada, can castas. Vuelvan las autas al tribunal de .origen para que, par quien carrespanda, se DE JUSTICIA DE LA NACrON 320 1395 dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ- O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - I HUGO OSCAR CARRIZO y OrROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que decidió que la ley 24.390 era aplicable a los condenados es inadmisible (art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). CORTE SUPREMA La Corte debe' ponderar cuidadosamente los principios constitucionales a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en des- medro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,' Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez), PRISION PREVENTIVA La ley 24.390 no incluye la situación de los condenados por sentencia firme (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). PRISION PREVENTIVA Con la sanción de la ley 24.390 se suplió el vacío legislativo existente en el Código Procesal Penal en relación a la procedencia de la libertad cauciona- da cuando el tiempo de detención en prisión preventiva hubiese superado 1396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 sin razón justificante el plazo de dos años, disposición que se hallaba pre M vista en el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 379, inc:6Q) y que fue calificada por la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos como "garantía correspondiente con el arto 7'2, ine. 5'1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'eanuor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La exclusión de la aplicación de la ley 24.390 a los condenados no implica violacióD:del principio de igualdad ya que el arto 16 de la Constitución Na- cional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere dife~ rentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su funda- mento sea opinable (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Las "objetivas razones" de diferenciación ente los procesados y los condena- dos a los fines de la aplicación de la ley 24.390 surgen de la imposibilidad de asimilar la situación de los primeros, que aún no fueron juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva a la decisión jurisdiccio- nal de culpabilidad (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia. El principio de inocencia rige únicamente en relación a los procesados, cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una' sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y es esa decisión jurisdiccional la que constituye fundamento suficiente para autorizar medidas coercitivas de carácter per~ sonal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). PRISION PREVENTIVA. La referencia que hace la ley 24.390 al arto 24 del Código Penal debe enten- derse, como surge de su propio texto, en relación a los casos contemplados en ella (art. 8º), razón por la cual la modificación a dicha norma no puede tener incidencia alguna en la pena impuesta por sentencia firme (Disiden- cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DIVISION DE LOS PODERES. 1397 El pronunciamiento que incluyó en las previsiones de la ley 24.390 a quienes se hallan cumpliendo condena por sentencia pasada en autoridad de cosa juz~ gada, extendió indebidamente el alcance de sus disposiciones, con la conse- cuente violación del principio de la división de poderes, fundamental en nues- tro sistema republicano de gobierno (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduar40 Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolto Roberto Vázquez).