Banco de la Provincia de Córdoba el Luperi, Enri- que J. si ordinario, recurso directo hoy recurso de revisión - incidente regu.latoriode los doctores Guevara
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_23
Jueces
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 24.390
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Banco de la Provincia de Córdoba el Luperi, Enri-
que J. si ordinario, recurso directo hoy recurso de revisión - incidente
regu.latoriode los doctores Guevara".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba (Sala Civil y Comercia!) que no hizo lugar al
recurso de revisión articulado respecto de la resolución de cámara,
confirmatoria de la de primera instancia, que había fijado la base de
cálculo de los honorarios, los incidentistas
dedujeron el recurso ex-
traordinario
de fs. 130/137 que fue concedido a fs. 144/145.
2º) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, los apelantes
se agravian porque reputan vulnerados los principios de cosajuzgada
y de adquisición procesal toda vez que el tribunal a qua, después de
haber declarado mal denegado el recurso de revisión interpuesto por
considerarlo formalmente viable y sin que existiera una nueva cir-
cunstancia fáctica que lojustificara, en lugar de resolver sobre el fon-
do del asunto, efectuó un nuevo examen de admisibilidad de dicho re-
medio cuyo resultado fue su desestimación.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que si bien, en principio, las impugnaciones planteadas condu-
cen al examen de cuestiones procesales, ajenas como regla a esta ins-
tancia, existe en el caso cuestión federal bastante para apartarse
de
dicho principio en tanto la sentencia impugnada incurre en arbitrarie:
dad al expedirse sabre un aspecta -admisibilidad
farmal de un reme-
dio local- que ya había sido objeto de una decisión del mismo tribunal
pera en sentida contrario, situación que traduce un evidente menosca-
bo del derecho de defensa de los recurrentes.
4º) Que, en efecto, coma se desprende de la sentencia del 15 de
marza de 1994 (fs. 108/108 vta.), el a quo -can una diversa integra-
ción- al resolver sobre la procedencia de la queja por denegación del
recurso local articulado contra la sentencia de cámara, estimó que
concurrían prima facie las circunstancias
en cuya virtud la ley habi-
litaba la fase de revisión por el motivo invocado por las apelantes,
esto es, error en la interpretación
de las normas arancelarias.
Na
obstante, en la .oportunidad en que correspondía decidir el tema de
fando, el a quo volvió sobre sus pasos y farmuló un nuevo juicio de
admisibilidad
formal del remedio deducido a la luz de la doctrina
establecida por la sala -en su actual campasición- a partir del caso
"Chiggio" (sentencia del 2 de abril de 1996). De tal modo eludió el
tratamiento
de los agravios planteados por estimar que, al na impu-
tar al pronunciamiento
recurrido errores in procedendo
sino una in-
correcta aplicación de normas arancelarias
sustantivas,
resultaban
extraños a la vía intentada.
5º) Que la actitud asumida por el tribunal superiar, a raíz del vira-
je jurisprudencial
operado a partir del dictado del precedente citado,
en que fundó sus canclusianes, desvirtuó la necesidad de que el liti-
gante canazca de antemano las reglas a las que atenerse al mamento
de intentar el acceso a la máxima instancia revisara lacal, en aras de
la seguridad jurídica, la cual generó una situación cancretamente can-
culcataria del derecha canstitucianal de defensa.
En tales candicianes carrespande descalificar el falla apelada pues
media en el caso el nexa directa e inmediato entre la debatido y resuel-
ta y las garantías canstitucianales que se dicen vulneradas (art. 15 de
la ley 48).
Par ella, se declara pracedente el recursa extraardinaria
y se deja
sin efecta la sentencia can el alcance indicada, can castas. Vuelvan
las autas al tribunal
de .origen para que, par quien carrespanda,
se
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ-
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
- I
HUGO OSCAR CARRIZO y OrROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso
extraordinario
contra
el pronunciamiento
que decidió que la
ley 24.390 era aplicable a los condenados es inadmisible (art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
CORTE
SUPREMA
La Corte debe' ponderar
cuidadosamente
los principios constitucionales
a
fin de evitar
que la aplicación mecánica e indiscriminada
de una norma
aislada de su contexto conduzca a prescindir de la preocupación por arribar
a una decisión objetivamente
justa en el caso concreto, lo cual iría en des-
medro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la
Constitución
Nacional (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,' Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez),
PRISION
PREVENTIVA
La ley 24.390 no incluye la situación de los condenados por sentencia firme
(Disidencia
de los Dres. Julio
S. Nazareno,
Eduardo
Moliné O'Connor,
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
PRISION
PREVENTIVA
Con la sanción de la ley 24.390 se suplió el vacío legislativo existente
en el
Código Procesal Penal en relación a la procedencia de la libertad cauciona-
da cuando el tiempo de detención en prisión preventiva
hubiese superado
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
sin razón justificante
el plazo de dos años, disposición que se hallaba pre
M
vista en el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 379, inc:6Q)
y que
fue calificada por la Comisión lnteramericana
de Derechos Humanos como
"garantía
correspondiente
con el arto 7'2, ine. 5'1 de la Convención Americana
sobre Derechos
Humanos
(Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno,
Eduardo
Moliné O'eanuor,
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La exclusión de la aplicación de la ley 24.390 a los condenados no implica
violacióD:del principio de igualdad ya que el arto 16 de la Constitución
Na-
cional no impone una uniformidad de tratamiento
legislativo ni obsta a que
el legislador contemple en forma distinta
situaciones que considere dife~
rentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria
ni importe ilegítima
persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su funda-
mento sea opinable (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
Las "objetivas razones" de diferenciación ente los procesados y los condena-
dos a los fines de la aplicación de la ley 24.390 surgen de la imposibilidad
de asimilar la situación de los primeros, que aún no fueron juzgados, con la
de los condenados, sometidos en forma definitiva a la decisión jurisdiccio-
nal de culpabilidad
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Presunción
de inocencia.
El principio de inocencia rige únicamente en relación a los procesados, cesa
con la declaración de culpabilidad
contenida en una' sentencia pasada
en
autoridad de cosa juzgada y es esa decisión jurisdiccional
la que constituye
fundamento suficiente para autorizar
medidas coercitivas de carácter
per~
sonal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor,
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
PRISION
PREVENTIVA.
La referencia que hace la ley 24.390 al arto 24 del Código Penal debe enten-
derse, como surge de su propio texto, en relación a los casos contemplados
en ella (art. 8º), razón por la cual la modificación a dicha norma no puede
tener incidencia alguna en la pena impuesta por sentencia firme (Disiden-
cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A.
F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DIVISION
DE LOS PODERES.
1397
El pronunciamiento
que incluyó en las previsiones
de la ley 24.390 a quienes
se hallan cumpliendo condena por sentencia pasada en autoridad de cosa juz~
gada, extendió indebidamente
el alcance de sus disposiciones,
con la conse-
cuente violación del principio de la división de poderes, fundamental
en nues-
tro sistema republicano de gobierno (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Eduar40 Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolto Roberto Vázquez).