Fisco Nacional D.G.!. d Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_25
Jueces
Boggiano
Nazareno
López
Voces / Materias
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 19.983
ley 11.683
ley 23.871
ley 23.990
ley 48
decreto 2481/93
resolución 001
resolución 001194
Fallos: 316:3091
Fallos: 2:27
Fallos: 248:548
Fallos: 247:109
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Fisco Nacional D.G.!. d Instituto
de Servicios
Sociales para el Personal Ferroviario s/ incidente de apelación".
Considerando:
1Q}Queel Fisco Nacional solicitó que se ordenase embargo preven-
tivo sobre los bienes de la demandada
por la suma de $ 30.182.250,
que ésta adeudaría al régimen nacional de la seguridad social, de acuer-
do con la liquidación presentada
por el ente recaudador (confr.fs. 1/3).
Tras haber sido trabado el embargo, el Instituto de Servicios So-
ciales para el Personal Ferroviario planteó la incompetencia del Poder
Judicial por entender que el caso se encontraba comprendido en las
previsiones de la ley 19.983. Asimismo, solicitó el inmediato levanta-
miento de la medida cautelar, con costas (fs. 159/160). Con el mismo
escrito, el mencionado instituto acompañó copia de la resolución 001/94
de la Dirección General Impositiva -suscripta
por el titular de ese or-
ganismo- mediante la cual fueron ratificados los actos que el insti-
tuto había impugnado, y se dispuso que en caso de no cancelarse en
término la deuda determinada
'1as actuaciones serán elevadas a la
consideración de la Procuración del Tesoro de la Nación, conforme lo
establecido por la ley NQ19.983 de solución de conflictos interadminis-
trativos, y su Decreto Reglamentario NQ2481/93" (fs. 127/128).
2Q)Que el representante del FiscoNacional accedióal levantamiento
del embargo, pero se opuso a que su parte fuese condenada en costas
(fs. 186/186 vta.). Eljuez de primera instancia decretó ellevantamien-
to de las medidas cautelares trabadas, declaró que el caso planteado
era ajeno a la competencia del Poder Judicial en virtud de lo estableci-
do por el arto 1Qde la ley 19.983,y que, inclusive, era improcedente el
ejercicio de la función jurisdiccional respecto de la imposición de cos-
tas. Este último aspecto de la decisión motivó la apelación que la de-
mandada dedujo ante la alzada (fs. 191 y 193/194).
3Q)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal-pese
a reconocer que la causa llegó a cono-
cimiento de ese tribunal en virtud de un recurso relativo a la distribu-
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ción de las costas- dejó sin efecto lo decidido en la anterior instancia y
dispuso que el juez de grado debía reasumir su competencia. Para así
resolver, ponderó el carácter de orden público que revisten las cuestio-
nes atinentes al régimen de la ley 19.983, yjuzgó aplicable al caso-en
atención a lo dispuesto por los decretos 507/93 y 2102193- el cuarto
párrafo del arto 92 de la ley 11.683, en cuanto dispone que respecto de
deudas tributarias
no rigen las disposiciones de la citada ley 19.983,
sino el procedimiento establecido en el capítulo XII de aquélla, refe-
rente a ejecuciones fiscales. Consideró que no era óbice para tal con-
clusión el hecho de que en la especie se tratase
de un incidente de
embargo y no de la ejecución fiscal propiamente dicha, habida cuenta
del carácter previo y accesorio de la medida cautelar en relación con el
eventual juicio de apremio. Asimismo dispuso no imponer costas "en
atención a las particularidades
de la cuestión y de conformidad con lo
previsto en el arto 98, tercer párrafo, de la ley 11.683".
4.) Que contra lo así resuelto el Instituto de Servicios Sociales para
el Personal Ferroviario dedujo el recurso extraordinario que fue conce-
dido mediante el auto de fs. 393/393 vta., y que resulta formalmente
procedente, en tanto la decisión apelada ha establecido la competencia
del Poder Judicial para entender en la causa y negó la aplicación al
sub lite de la ley 19.983, que "regula un aspecto de la competencia del
Procurador del Tesoro y del Presidente
de la Nación", lo que suscita
cuestión federal suficiente para habilitar la intervención de esta Corte
(confr. doctrina de la causa M.13.xXIX. "Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires el Empresa Nacional de Telecomunicaciones" --<lonsi-
derando 3. y su cita- fallada el 11 de julio de 1996).
5.) Que ello es así pues, sin perjuicio de la posición que la D.G.1.ha
asumido en esta causa al admitir el levantamiento de la medida caute-
lar que había solicitado inicialmente -lo cual en rigor implica el aban-
dono de su pretensión expresada en el escrito inicial-, la latitud de los
términos del fallo apelado, en cuanto ordenó al juez de primera instan-
cia que reasumiese "la jurisdicción que declinó" (fs. 377 vta.), podría
conducir a que el Poder Judicial interviniese en un asunto que resulta
ajeno a su competencia, en desmedro de las atribuciones conferidas al
Poder Ejecutivo, y -además-
en oposición al reconocimiento que am-
bas partes efectuaron respecto de la competencia de este último.
6.) Que, en efecto -tal comoha sido indicado- el titular de la Direc-
ción General Impositiva ha resuelto remitir las actuaciones adminis-
trativas
a la Procuración del Tesoro -en caso de que el Instituto de
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Servicios Sociales para el Personal Ferroviario no cancelase en tér-
mino el importe determinado por el organismo fiscal- por entender
que el conflicto tendría cabida en las disposiciones de la ley 19.983
(confr. dictamen en el que se sustenta
la resolución 001194,cuya co-
pia obra a fs. 135/158).
7°) Que al ser ello así, resulta evidente la incompetencia del Poder
Judicial para entender en las presentes actuaciones, en atención a! ám-
bito en el que ha quedado radicado el reclamo pecuniario del ente recau-
dador, lo que llevó a! mismo representante
de la Dirección Genera! Im-
positiva a admitir el levantamiento de la medida cautelar. A ello cabe
añadir la existencia de mecanismos específicos para la satisfacción en
sede administrativa
del crédito que pudiere resultar (confr.arto 10 del
decreto 2481/93).
8°) Que, por lo demás, ninguna relevancia tiene en la especie lo
dispuesto en el párrafo cuarto del arto 92 de la ley 11.683 -incorpora-
do por el punto 5 del arto 11 de la ley 23.871- pues con abstracción de
los alcances que pudiesen asignarse a lo establecido en el arto 25 de
la ley 23.990 (Fallos: 316:3091) y de la controvertida posibilidad de la
aplicación de aquella norma en materia previsional, lo cierto es que el
citado párrafo sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de
acuerdo conlas disposiciones del capítulo XII del título 1de la ley 11.683.
9°)Que, por lo tanto, no resulta posible extender su aplicación a un
supuesto distinto --eomoel presente-
pues a! revestir lo dispuesto en
el citado párrafo del arto 92 de aquella ley el carácter de una norma de
excepción, frente al principio general que respecto de la dilucidación
de reclamos pecuniarios interadministrativos
prescribe la ley 19.983,
cabe estar a la jurisprudencia
-establecida
por esta Corte desde anti-
gua- según la cual las excepciones a los preceptos generales de la ley,
obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o ex-
tenderse por interpretación
a casos no expresados en la disposición
excepcional (Fallos: 2:27).
10) Que en cuanto a las costas, corresponde aplicar el mismo cri-
terio fijado por el Tribunal en la causa M. 13.XXIX"Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires el Empresa Nacional de Telecomunicacio-
nes" -ya citada- donde se debatía una cuestión que guarda afinidad
con la examinada en estos autos, y se resolvió que no correspondía
imponerlas al vencido en razón de las características
del tema deci-
dido.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se deja
sin efectola sentencia apelada y se declara la incompetencia del Poder
Judicial para entender en los presentes autos. Sin costas. Notifiquese
y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia parcial) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SE1l0R MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal dejó sin efecto la decisión del juez de prime-
ra instancia y ordenó a éste "reasumir la jurisdicción que declinó".
Para así decidir el a qua interpretó, con sustento en las normas en
parte transcriptas
en el fallo (arts. 92 y 98 de la ley 11.683 y decretos
nos. 507/93 y 2102/93), que "pese a que en el sub lite se ventila una
cuestión que vincula a organismos o entes estatales, no se encuentra
ella alcanzada por las previsiones de la ley 19.983 (de Resolución de
Conflictos Interadministrativos)
y, siendo ello así, no carece el a qua de
jurisdicción para entender a su respecto".
Tal solución fue mantenida en la sentencia tras la siguiente admi-
sión:
"Ello debe ser así, aun ponderando que la causa llega a conoci-
miento de la Sala únicamente
en virtud de un recurso relativo a las
costas, pues siendo una cuestión de 'orden público' todo lo atinente a
la aplicación del régimen de la ley 19.983 ..., corresponde al Tribunal
declarar cuál es el derecho aplicable con prescindencia de las alter-
nativas implicadas en la causa y de la apelación deducida ..." (confr.
fs. 377/377 vta.).
2°)Que contra el fallo el apelante interpuso recurso extraordinario
(fs. 380/386) que fue concedido (fs. 393) y que es procedente, pues el
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pronunciamiento
de fs. 376/377 vta. al efectuar una interpretación
de
normas federales contraria a las pretensiones
que en ellas funda el
apelante (art. 14,inc. 32, ley 48),irroga a éste un agravio insusceptible
de reparación ulterior.
32) Que los agravios expuestos en el remedio federal, en 'sustancia,
son:
a) que la s~ntencia sustrae el caso de la jurisdicción del Poder Eje-
cutivo Nacional desconociendo los precedentes" ...de la C.S.J.N. que la
propia decisión invoca" (fs. 382 vta. y 383);
b) que el fallo arriba a aquella decisión "...a través de un exceso
jurisdiccional, ya que concreta dicha sustracción de oficio,pese a que
ambas partes de
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