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Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María el RC.R.A. sI proceso de conocimiento

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_27

Voces / Materias

BANCO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.526 ley 23.982 ley 22.051 ley 23 ley 20.091 ley 48 Ley Nº 20.091 ley 23.697 ley Nº 20.091 ley 11.683 ley 22.091 ley 23.013 ley 23.821 ley 14.395 ley 23.354 ley 24.156 ley 23.410 ley 23.526 ley 23.659 ley 16.907 ley 11.672 ley 16.432 decreto 36/90 decreto 36190 Decreto Nº 36/90 decreto Nº 36/90 decreto 591/90 decreto 2192/86 decreto 2192186 decreto 2196/86 Decreto 2192/86 Decreto Nº 2192/86 decreto Nº 2192/86 decreto 2193 resolución 903192 resolución 150 resolución 42 resolución 42 Fallos: 310:2375 Fallos: 318:178 Fallos: 317:1505 Fallos: 313:1513 Fallos: 312:2081 Fallos: 11:405 Fallos: 304:737 Fallos: 252:375 Fallos: 273:111

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María el RC.R.A. sI proceso de conocimiento". Considerando: 1º) Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central a entregar a los actores la cantidad de 2.800 Bonos Externos, serie 1989, en las condi- ciones establecidas por el decreto 36/90, con más sus intereses, en rela- ción con un depósito que aquéllos habían constituido el 27 de diciem- bre de 1989 en el Banco del Interior y Buenos Aires, entidad que poste- riormente fue liquidada. 2º) Que la cámara afirmó que la cuestión a dilucidar en autos con- sistía en determinar si la entrega de los mencionados títulos -preten- dida por los actores- podía ser sustituida por la de Bonos de Consoli- dación de Deuda Pública, como lo sostenía el Banco Central. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1419 El a qua entendió que si bien la propuesta efectuada por la enti- dad bancaria depositaria al Ministerio de Economía -para acceder a la compra financiada de los BONEX necesarios para realizar el canje establecido por el mencionado decreto- había sido infructuo- sa, la condición de liquidador del intermediario financiero asumida por el Banco Central produjo el traspaso de las obligaciones previa- mente contraídas. Consideró que la aplicación de lo dispuesto en la resolución del directorio del Banco Central Nº 150/93 resultaba irrazonable pues la institución oficial había extralimitado sus funciones al introducir, por esta vía, modificaciones en el régimen de canje que alteraron, tam- bién, la situación de los inversores del Banco del Interior y Buenos Aires S.Aen relación a los de otras entidades financieras. Al respecto, entendió que ello resultaba vulneratorio de la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Naciana!. Puso de relieve que al modificar el decreto 36/90 el mecanismo financiero ordinario de los depósitos a plazo fijo, la garantía legal prevista en el arto 56 de la ley de entidades financieras resultaba inaplicable. Por último, denegó la procedencia del reclamo de indemnización por daños y perjuicios formulado por la actora. 3º) Que contra dicha resolución ,elBanco Central interpuso el re- curso extraordinario, que fue concedido a fs. 512/512 vta. y que resulta admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva -dictada por el superior tribunal de la causa- se encuentra controvertida la inteli- gencia de normas de naturaleza federal y lo resuelto ha sido adverso al derecho que la apelante sustentó en ellas. 4º) Que en su remedio federal la entidad oficial sostuvo que si bien el decreto 36/90 fue dirigido a todas las entidades financieras del siste- ma, el canje allí dispuesto imponía un intercambio Qntre dinero y títu- los que de no producirse por falta de fondos, dejaba inalterada la .in- versión a plazo fijo. Señaló que la resolución 903192 del Ministerio de Economía, dictada en relación a un conjunto de entidades financieras en liquidación ~ntre las que no se encontraba el Banco del Interior y Buenos Aires S.A.- reco- nocíala existencia de dosobligadosal pago por losdepósitos afectados por 1420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 el decreto 36190:el BancoCentral hasta el tope de la garantía y la Secreta- ría de Hacienda, por el resto que sería abonado en BONEX. Expresó que el Banco Central no es el sucesor de la entidad liqui- dada y que su única obligación para con el ahorrista es la establecida por el arto 56 de la ley 21.526, en orden a cuyo cumplimiento se dictó la resolución 150/93 y disposiciones reglamentarias. En consecuencia, al no haberse operado el canje -dada la insuficiencia de fondos de la de- positaria- el ente de control debía devolver el depósito originario en efectivo, por lo que tal obligación resultaba comprendida en el régi- men de consolidación instaurado por la ley 23.982. Destacó que a tenor de lo establecido en el arto 1Q de la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda, correspondía a este organismo la emisión y venta de los BONEX a las entidades financieras. 5.) Que en primer lugar cabe poner de relieve que la sentencia apelada parte de una premisa errónea al suponer que la liquidación de la entidad en la que se habían constituido los depósitos importó el traspaso al Banco Central de las obligaciones que previamente había asumido aquélla. En efecto.,dispuesta la liquidación de un intermedia- rio financiero resulta imperativo para el Banco Central el ejercicio de una función propia: la representación procesal o sustancial de éste, sin que ello implique una confusión entre el ente que representa y el re- presentado ni la creación de un obligado solidario, pues ello resulta inaceptable en el sistema de la ley 21.526 (doctrina de Fallos: 310:2375). 6º) Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de una adecuada comprensión del tema en litigio, es útil precisar que el Banco del Inte- rior y Buenos Aires carecía de BONEX en razón de que no había pros- perado la solicitud de compra que había formulado a la Secretaría de Hacienda, puesto que no fueron constituidas las garantías que ésta había requerido para financiar la operación, y la entidad carecía de fondos para afrontarla (confr.fs. 278 vta. y 374/375). Además, el 19 de septiembre de 1990, el entonces presidente de la mencionada entidad comunicó al Banco Central su renuncia al apoyo financiero regulado por la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda (confr.fs. 379). En tales condiciones, ninguna responsabilidad puede atribuírse al organismo oficial, más allá de la resultante del régimen de la garantía legal de los depósitos, la que ha sido expresamente admitida en estos autos por dicho organismo. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1421 En efecto, a fs. 383/383 vta. la representante del Banco Central reconoció el importe de los depositos efectuados por los actores en la entidad liquidada, ''hasta el tope garantizado por la reglamentación vigente al momento de su constitución", los que serían reintegrados mediante los Bonos de Consolidación previstos en la ley 23.982 (fs.383).Tal reconocimiento tuvo lugar en virtud de lo establecido por la resolución 150/93 del directorio del Banco Central, que dispuso que se procederia de ese modo respecto de "los depósitos amparados por el Régimen de Garantía regulado por el arto 56 de la Ley de Entidades Financieras consignados en el punto 1º del Decreto Nº 36/90 que per- tenezcan a inversores del Banco del Interior y Buenos Aires S.A." (confr.fs. 379/380) 7º) Que el decreto 36/90 estableció el modocomolas entidades ban- carias debían reintegrar los depósitos a sus titulares, en momentos de una aguda crisis económica y financiera, mas no hizo responsable al Banco Central por el cumplimiento de tales obligaciones. La garantía de aquél continuó siendo la establecida por el arto 56 de la ley 21.526. Al respecto esta Corte ha expresado que las funciones que el arto 7º del decreto 36/90 atribuye al organismo rector, como órgano de aplicación e interpretación de tal disposición, no comporta en modo alguno la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamenta- ción específica (confr.Fallos: 318:178). 8º) Que, en virtud de las razones antes expresadas, cabe concluir que la resolución del directorio del Banco Central citada en la últi- ma parte del considerando 6º no implicó una alteración del régimen de canje dispuesto por el decreto 36/90, desde que regula aspectos atinentes al cumplimiento de la garantía puesta a cargo del ente de control por el arto 56 de la ley 21.526, y por lo tanto no resulta objetable que haya considerado que los créditos estaban incluidos en el sistema de consolidación instaurado por la ley 23.982 (confr. Fallos: 317:1505). 9º) Que, por otra parte, el hecho de que, como consecuencia de la decisión adoptada por el ente rector en la resolución 150/93, quienes invirtieron sus ahorros en el Banco del Interior y Buenos Aires reci- ban un tratamiento distinto del otorgado a quienes efectuaron depósi- tos en otras entidades bancarias en el mismo período, no importa una lesión al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), puesto que no ha sido probado en autos que la situación de estas últi- 1422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 mas entidades fuese la misma que existía respecto del bánco nombra- do en primer término (confr. doctrina de Fallos 311:394, entre otros), cuyo proceso liquidatorio tuvo características singulares, que el mis- mo demandante puso de manifiesto (fs. 11 vta.l12 y 58/59). 10) Que, por lo demás, que la garantía legal -puesta a cargo del Banco Central por el arto 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051- se cumpla con sujeción a los términos de la ley 23,982, y no mediante la entrega de BONEX como lo pretenden los actores, no importa sino colocar a éstos en la misma situación en que se encuentra la generali- dad de los titulares de créditos emergentes del mencionado régímen legal (confr.causa C.373.XXV."Cardinale", antes citada). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central, y se revoca la sentencia apelada en lo atinente a la condena impuesta al ente de control de abonar la cantidad de 2.800 Bonos Externos, serie 89. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) -" CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO"- GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A F. LÓPEZ Considerando; Que los jueces que suscriben este voto coinciden con los conside- randos 1. a 5. de la decisión de la mayoría. 6.) Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de permitir una adecuada comprensión del tema en litigío, es útil precisar que el Banco

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