Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María el RC.R.A. sI proceso de conocimiento
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_27
Voces / Materias
BANCO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.526
ley 23.982
ley 22.051
ley 23
ley 20.091
ley 48
Ley Nº 20.091
ley 23.697
ley Nº 20.091
ley 11.683
ley 22.091
ley 23.013
ley 23.821
ley 14.395
ley 23.354
ley 24.156
ley 23.410
ley 23.526
ley 23.659
ley 16.907
ley 11.672
ley 16.432
decreto 36/90
decreto 36190
Decreto Nº 36/90
decreto Nº 36/90
decreto 591/90
decreto 2192/86
decreto 2192186
decreto 2196/86
Decreto 2192/86
Decreto Nº 2192/86
decreto Nº 2192/86
decreto 2193
resolución 903192
resolución 150
resolución
42
resolución 42
Fallos: 310:2375
Fallos: 318:178
Fallos: 317:1505
Fallos: 313:1513
Fallos: 312:2081
Fallos: 11:405
Fallos: 304:737
Fallos:
252:375
Fallos: 273:111
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Interguglielmo, Vicente, Carlos María y Luis María
el RC.R.A. sI proceso de conocimiento".
Considerando:
1º) Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal, al revocar parcialmente
la sentencia
de la instancia
anterior,
condenó al Banco Central
a entregar
a los
actores la cantidad
de 2.800 Bonos Externos,
serie 1989, en las condi-
ciones establecidas
por el decreto 36/90, con más sus intereses, en rela-
ción con un depósito que aquéllos habían
constituido
el 27 de diciem-
bre de 1989 en el Banco del Interior y Buenos Aires, entidad
que poste-
riormente
fue liquidada.
2º) Que la cámara afirmó que la cuestión a dilucidar
en autos con-
sistía en determinar
si la entrega
de los mencionados
títulos -preten-
dida por los actores-
podía ser sustituida
por la de Bonos de Consoli-
dación de Deuda Pública, como lo sostenía
el Banco Central.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El a qua entendió que si bien la propuesta efectuada por la enti-
dad bancaria depositaria al Ministerio de Economía -para acceder
a la compra financiada
de los BONEX necesarios para realizar
el
canje establecido por el mencionado decreto- había sido infructuo-
sa, la condición de liquidador del intermediario
financiero asumida
por el Banco Central produjo el traspaso de las obligaciones previa-
mente contraídas.
Consideró que la aplicación de lo dispuesto en la resolución del
directorio del Banco Central Nº 150/93 resultaba irrazonable pues la
institución oficial había extralimitado sus funciones al introducir, por
esta vía, modificaciones en el régimen de canje que alteraron, tam-
bién, la situación de los inversores del Banco del Interior y Buenos
Aires S.Aen relación a los de otras entidades financieras. Al respecto,
entendió que ello resultaba vulneratorio de la garantía
de igualdad
consagrada en la Constitución Naciana!.
Puso de relieve que al modificar el decreto 36/90 el mecanismo
financiero ordinario de los depósitos a plazo fijo, la garantía
legal
prevista en el arto 56 de la ley de entidades financieras
resultaba
inaplicable.
Por último, denegó la procedencia del reclamo de indemnización
por daños y perjuicios formulado por la actora.
3º) Que contra dicha resolución ,elBanco Central interpuso el re-
curso extraordinario, que fue concedido a fs. 512/512 vta. y que resulta
admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva -dictada por
el superior tribunal de la causa- se encuentra controvertida la inteli-
gencia de normas de naturaleza
federal y lo resuelto ha sido adverso
al derecho que la apelante sustentó en ellas.
4º) Que en su remedio federal la entidad oficial sostuvo que si bien
el decreto 36/90 fue dirigido a todas las entidades financieras del siste-
ma, el canje allí dispuesto imponía un intercambio Qntre dinero y títu-
los que de no producirse por falta de fondos, dejaba inalterada
la .in-
versión a plazo fijo.
Señaló que la resolución 903192 del Ministerio de Economía, dictada
en relación a un conjunto de entidades financieras en liquidación ~ntre
las que no se encontraba el Banco del Interior y Buenos Aires S.A.- reco-
nocíala existencia de dosobligadosal pago por losdepósitos afectados por
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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el decreto 36190:el BancoCentral hasta el tope de la garantía y la Secreta-
ría de Hacienda, por el resto que sería abonado en BONEX.
Expresó que el Banco Central no es el sucesor de la entidad liqui-
dada y que su única obligación para con el ahorrista es la establecida
por el arto 56 de la ley 21.526, en orden a cuyo cumplimiento se dictó la
resolución 150/93 y disposiciones reglamentarias.
En consecuencia, al
no haberse operado el canje -dada la insuficiencia de fondos de la de-
positaria-
el ente de control debía devolver el depósito originario en
efectivo, por lo que tal obligación resultaba
comprendida en el régi-
men de consolidación instaurado por la ley 23.982.
Destacó que a tenor de lo establecido en el arto 1Q de la resolución
42/90 de la Secretaría de Hacienda, correspondía a este organismo la
emisión y venta de los BONEX a las entidades financieras.
5.) Que en primer lugar cabe poner de relieve que la sentencia
apelada parte de una premisa errónea al suponer que la liquidación de
la entidad en la que se habían constituido los depósitos importó el
traspaso al Banco Central de las obligaciones que previamente había
asumido aquélla. En efecto.,dispuesta la liquidación de un intermedia-
rio financiero resulta imperativo para el Banco Central el ejercicio de
una función propia: la representación procesal o sustancial de éste, sin
que ello implique una confusión entre el ente que representa
y el re-
presentado ni la creación de un obligado solidario, pues ello resulta
inaceptable en el sistema de la ley 21.526 (doctrina de Fallos: 310:2375).
6º) Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de una adecuada
comprensión del tema en litigio, es útil precisar que el Banco del Inte-
rior y Buenos Aires carecía de BONEX en razón de que no había pros-
perado la solicitud de compra que había formulado a la Secretaría de
Hacienda, puesto que no fueron constituidas las garantías
que ésta
había requerido para financiar la operación, y la entidad carecía de
fondos para afrontarla (confr.fs. 278 vta. y 374/375). Además, el 19 de
septiembre de 1990, el entonces presidente de la mencionada entidad
comunicó al Banco Central su renuncia al apoyo financiero regulado
por la resolución 42/90 de la Secretaría de Hacienda (confr.fs. 379).
En tales condiciones, ninguna responsabilidad puede atribuírse al
organismo oficial, más allá de la resultante del régimen de la garantía
legal de los depósitos, la que ha sido expresamente
admitida en estos
autos por dicho organismo.
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En efecto, a fs. 383/383 vta. la representante
del Banco Central
reconoció el importe de los depositos efectuados por los actores en la
entidad liquidada, ''hasta el tope garantizado por la reglamentación
vigente al momento de su constitución", los que serían reintegrados
mediante
los Bonos de Consolidación previstos
en la ley 23.982
(fs.383).Tal reconocimiento tuvo lugar en virtud de lo establecido por
la resolución 150/93 del directorio del Banco Central, que dispuso que
se procederia de ese modo respecto de "los depósitos amparados por el
Régimen de Garantía regulado por el arto 56 de la Ley de Entidades
Financieras consignados en el punto 1º del Decreto Nº 36/90 que per-
tenezcan a inversores del Banco del Interior y Buenos Aires S.A."
(confr.fs. 379/380)
7º) Que el decreto 36/90 estableció el modocomolas entidades ban-
carias debían reintegrar los depósitos a sus titulares, en momentos de
una aguda crisis económica y financiera, mas no hizo responsable al
Banco Central por el cumplimiento de tales obligaciones. La garantía
de aquél continuó siendo la establecida por el arto 56 de la ley 21.526.
Al respecto esta Corte ha expresado que las funciones que el arto 7º del
decreto 36/90 atribuye al organismo rector, como órgano de aplicación
e interpretación
de tal disposición, no comporta en modo alguno la
asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares
los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamenta-
ción específica (confr.Fallos: 318:178).
8º) Que, en virtud de las razones antes expresadas, cabe concluir
que la resolución del directorio del Banco Central citada en la últi-
ma parte del considerando 6º no implicó una alteración del régimen
de canje dispuesto por el decreto 36/90, desde que regula aspectos
atinentes
al cumplimiento de la garantía puesta a cargo del ente de
control por el arto 56 de la ley 21.526, y por lo tanto no resulta
objetable que haya considerado que los créditos estaban incluidos
en el sistema de consolidación instaurado
por la ley 23.982 (confr.
Fallos: 317:1505).
9º) Que, por otra parte, el hecho de que, como consecuencia de la
decisión adoptada por el ente rector en la resolución 150/93, quienes
invirtieron sus ahorros en el Banco del Interior y Buenos Aires reci-
ban un tratamiento distinto del otorgado a quienes efectuaron depósi-
tos en otras entidades bancarias en el mismo período, no importa una
lesión al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional),
puesto que no ha sido probado en autos que la situación de estas últi-
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mas entidades fuese la misma que existía respecto del bánco nombra-
do en primer término (confr. doctrina de Fallos 311:394, entre otros),
cuyo proceso liquidatorio tuvo características
singulares, que el mis-
mo demandante puso de manifiesto (fs. 11 vta.l12 y 58/59).
10) Que, por lo demás, que la garantía legal -puesta
a cargo del
Banco Central por el arto 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051-
se cumpla con sujeción a los términos de la ley 23,982, y no mediante
la entrega de BONEX como lo pretenden los actores, no importa sino
colocar a éstos en la misma situación en que se encuentra la generali-
dad de los titulares
de créditos emergentes del mencionado régímen
legal (confr.causa C.373.XXV."Cardinale", antes citada).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
deducido
por el Banco Central, y se revoca la sentencia apelada en lo atinente a
la condena impuesta al ente de control de abonar la cantidad de 2.800
Bonos Externos, serie 89. Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-"
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO"-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO A F. LÓPEZ
Considerando;
Que los jueces que suscriben este voto coinciden con los conside-
randos 1. a 5. de la decisión de la mayoría.
6.) Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de permitir una
adecuada comprensión del tema en litigío, es útil precisar que el Banco
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