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Futura

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370 ID: fallos_370_57

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 20.085 ley 20 ley 20.631 ley 22.315 ley 48 ley 22.315 decreto 2524/84 Fallos: 315:820

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Futura S.R.L. si recurso de apelación - I.VA.". Considerando: 1º) Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente lo deci- dido por el Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la Dirección General Impositiva que determinó de oficio el impuesto al valor agregado de la actora correspondiente a los años 1982 a 1985, con la salvedad de que, en lo relativo a los dos últimos períodos, debe- rían tenerse en cuenta las disposiciones del decreto 2524/84 para es- tablecer la situación fiscal de la mencionada parte. 2º) Que, para así resolver, el tribunal a quo consideró que el estu- dio de "Selección de un Sistema Portuario de Referencia" y de "Factibilidad Económica y Financiera del Complejo Portuario de W- tramar en Aguas Profundas" elaborado por Futura S.R.L: en virtud del contrato celebrado con el "Sistema Complejo Portuario de Ultra- mar en Aguas Profundas" -creado por la ley 20.085- se encuentra alcanzado por el hecho imponible detallado en el entonces vigente punto 21 de la planilla anexa al arto 3º de la ley del impuesto al valor agregado Nº 20.631 (t.o. 1977 y sus modiO, que se refiere a las loca- ciones o prestaciones de servicios "destinados a preparar, coordinar o administrar trabajos u obras sobre inmuebles, tales como los realiza- dos por arquitectos, ingenieros, coordinadores, supervisores, adminis- tradores o similares ..,". 1658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3º) Que la cámara puso de relieve que dicho estudio -contraria- mente a lo aducido por Futura S.R.L.- tuvo comoobjetivo principal el proyecto de "Puerto de Aguas Profundas de Punta Médanos". En tal sentido, en la sentencia apelada se afirma que las tareas realizadas por esa empresa se refieren concretamente a tal complejo en particu- lar, respecto del cual -en el volumen IV del trabajo- se ha realizado una descripción de las obras nuevas, en tres variantes, calculándose los costos de inversión de obras civiles y electromecánicas, dragado para el canal de acceso, movimiento de suelos, y obras viales y ferro- viarias. En síntesis, afirmó la cámara que no podía entenderse que las obligaciones asumidas por la actora en el contrato al que se hizo refe- rencia no estuviesen centradas en la construcción de una obra sobre un determinado inmueble. Por otra parte, sostuvo que no era aplica- ble al caso de autos la doctrina establecida por esta Corte en el prece- dente "Bertellotti", publicado en Fallos: 315:820, y negó que la exen- ción establecida en el arto 8º de la ley 20.085 pudiese beneficiar a la empresa actora. 4º) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 162/175 que fue concedido mediante el auto de fs. 184. Funda sus agravios, en primer lugar, en la consideración de que la norma en cuestión, de conformidad con la doctrina que emerge del mencionado precedente "Bertellotti", no incluye dentro del ámbito de imposición del tributo a proyectos o estudios de factibilidad que -como el realizado por la recurrente- "se agotan en una tarea intelec- tual, sin conexión directa con la materialidad de la obra" (fs. 167). En segundo término, y en caso de que dicha exégesis legal no resulte ad- mitida, afirma hallarse comprendida por los términos del arto 8º de la ley 20,085, por el que se exime del pago de todo gravamen o impuesto nacional al Sistema Complejo Portuario de ffitramar en Aguas Pro- fundas. 5º) Que el mencionado recurso resulta procedente toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ellas. 6º) Que si bien el a qua ha entendido que no resulta de aplicación en la especie la doctrina establecida en la mencionada causa "Bertellotti", lo cierto es que en dicho fallo el Tribunal fijó una inter- pretación del punto 21 de la planilla anexa al arto 3º de la ley 20.631 que resulta inconciliable con la conclusión a la que llegó la sentencia DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1659 apelada respecto de la sujeción .al tributo de las tareas realizadas por la actora. 7º) Que, en efecto, en el citado precedente la Corte estableció que la confección de planos -proyectos de arquitectura- consiste en una actividad intelectual que "noaltera la materia al no incidir sobre ella", y que difiere de otras actividades profesionales como las de dirección de obras, obras para exposiciones, decoración exterior e interior, etc., en la medida en que éstas constituyen locaciones destinadas a prepa- rar o coordinar trabajos u obras sobre inmuebles en general (conside- rando 6º). Por lo que concluyó que "la actividad profesional atinente exclusivamente a la confección de proyectos, cuando no se realiza 'en forma conjunta y complementaria con locaciones o prestaciones de servicios gravados' (art. 26, penúltimo párrafo, de la ley del tributo), no resulta alcanzada por el gravamen mencionado, puesto que no con- curren en ella los presupuestos de hecho requeridos por la disposición legal para configurar per se un trabajo destinado a preparar, coordi- nar o administrar obras sobre inmuebles, dado que ella se concreta o perfecciona solamente mediante una actividad intelectual" {conside- rando 7º). 8º) Que resulta evidente que si en dicho precedente el Tribunal determinó que las actividades intelectuales -como la confección de proyectos de arquitectura- no se encontraban comprendidas en el presupuesto de hecho'descripto en el punto 21 de la citada planilla, a la misma conclusión corresponde llegar respecto del estudio realizado por la empresa actora en el sub lite, relativo a la "Selección de un Sistema Portuario de Referencia" y a la "Factibilidad Económica y Financiera del Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas", en tanto es indudable que se trata también de una actividad esencial- mente intelectual, netamente diferenciable de aquella clase de tareas que en el considerando 6º in fine del citado precedente fueron mencio- nadas como comprendidas en los conceptos de preparación O coordi- nación de trabajos u obras sobre inmuebles. 9º) Que, inclusive, esa diferenciación se advierte con mayor niti- dez en el sub lite, pues el estudio de factibilidad realizado por la actora se ubica en un estadio lógicamente anterior a la elaboración de los planos o proyectos de arquitectura. 10) Que, en virtud de lo expresado, carecen de relevancia las con- sideraciones que formuló la cámara a fin de destacar que el estudio 1660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 realizado por la actora tuvo como objetivo principal el proyecto de "Puerto de Aguas Profundas de Punta Médanos" -antes que la elec- ción de un sistema portuario como lo había afirmado dicha parte- pues, de todas maneras, la doctrina fijada en el citado precedente obs- ta a la conclusión a la que llegó la cámara, en tanto resulta de ella que actividades como la realizada por Futura S.R.L. no estaban alcanza- das por el impuesto. 11)Que las razones precedentemente expresadas tornan inoficiosa la consideración de los restantes agravios. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. PLAN ROMBO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra en juego la interpretación de normas de naturaleza federal-ley 22.315- que regulan las atribuciones de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que el apelante fundó en dicha ley (art. 14, ine. 3 Q , de la ley 48). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. La Inspección General de Justicia tiene la airibución de declarar irregula- res, e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fis- calización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1661 (art. 6'1, inc. f. de la ley 22.315), y tal atribución comprende las facultades que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y,también, la posi- bilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Aun cuando se entendiera que el acto administrativo por el cual'se intimó a la empresa para que acreditara los medios arbitrados para' efectivizar el cumplimiento del seguro, implicó poner en juego una activ:idad jurisdiccio- nal, ello no habilita al tribunal a qua a su desconocimiento y posterior de. dar ación de nulidad, toda vez que el control judicial posterior -representa- do por el recurso del arto 16 de la ley 22.315- facultaba a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones recurri- das. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análo- gos, losjueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aqué- llas. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argu- mentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.