Futura
12/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370
ID: fallos_370_57
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 20.085
ley 20
ley 20.631
ley
22.315
ley 48
ley 22.315
decreto 2524/84
Fallos: 315:820
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Futura S.R.L. si recurso de apelación - I.VA.".
Considerando:
1º) Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente lo deci-
dido por el Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la
Dirección General Impositiva que determinó de oficio el impuesto al
valor agregado de la actora correspondiente a los años 1982 a 1985,
con la salvedad de que, en lo relativo a los dos últimos períodos, debe-
rían tenerse en cuenta las disposiciones del decreto 2524/84 para es-
tablecer la situación fiscal de la mencionada parte.
2º) Que, para así resolver, el tribunal a quo consideró que el estu-
dio de "Selección de un Sistema
Portuario
de Referencia"
y de
"Factibilidad Económica y Financiera del Complejo Portuario de W-
tramar en Aguas Profundas" elaborado por Futura S.R.L: en virtud
del contrato celebrado con el "Sistema Complejo Portuario de Ultra-
mar en Aguas Profundas" -creado por la ley 20.085- se encuentra
alcanzado por el hecho imponible detallado en el entonces vigente
punto 21 de la planilla anexa al arto 3º de la ley del impuesto al valor
agregado Nº 20.631 (t.o. 1977 y sus modiO, que se refiere a las loca-
ciones o prestaciones
de servicios "destinados a preparar, coordinar o
administrar
trabajos u obras sobre inmuebles, tales como los realiza-
dos por arquitectos, ingenieros, coordinadores, supervisores, adminis-
tradores o similares ..,".
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3º) Que la cámara puso de relieve que dicho estudio -contraria-
mente a lo aducido por Futura S.R.L.- tuvo comoobjetivo principal el
proyecto de "Puerto de Aguas Profundas de Punta Médanos". En tal
sentido, en la sentencia apelada se afirma que las tareas realizadas
por esa empresa se refieren concretamente a tal complejo en particu-
lar, respecto del cual -en el volumen IV del trabajo-
se ha realizado
una descripción de las obras nuevas, en tres variantes, calculándose
los costos de inversión de obras civiles y electromecánicas, dragado
para el canal de acceso, movimiento de suelos, y obras viales y ferro-
viarias. En síntesis, afirmó la cámara que no podía entenderse que las
obligaciones asumidas por la actora en el contrato al que se hizo refe-
rencia no estuviesen centradas en la construcción de una obra sobre
un determinado inmueble. Por otra parte, sostuvo que no era aplica-
ble al caso de autos la doctrina establecida por esta Corte en el prece-
dente "Bertellotti", publicado en Fallos: 315:820, y negó que la exen-
ción establecida en el arto 8º de la ley 20.085 pudiese beneficiar a la
empresa actora.
4º) Que contra tal pronunciamiento
la actora dedujo el recurso
extraordinario
de fs. 162/175 que fue concedido mediante el auto de
fs. 184. Funda sus agravios, en primer lugar, en la consideración de
que la norma en cuestión, de conformidad con la doctrina que emerge
del mencionado precedente "Bertellotti", no incluye dentro del ámbito
de imposición del tributo a proyectos o estudios de factibilidad que
-como el realizado por la recurrente-
"se agotan en una tarea intelec-
tual, sin conexión directa con la materialidad de la obra" (fs. 167). En
segundo término, y en caso de que dicha exégesis legal no resulte ad-
mitida, afirma hallarse comprendida por los términos del arto 8º de la
ley 20,085, por el que se exime del pago de todo gravamen o impuesto
nacional al Sistema Complejo Portuario de ffitramar
en Aguas Pro-
fundas.
5º) Que el mencionado recurso resulta procedente toda vez que se
encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal
y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria
al derecho que el recurrente sustenta en ellas.
6º) Que si bien el a qua ha entendido que no resulta de aplicación
en la especie
la doctrina
establecida
en la mencionada
causa
"Bertellotti", lo cierto es que en dicho fallo el Tribunal fijó una inter-
pretación del punto 21 de la planilla anexa al arto 3º de la ley 20.631
que resulta inconciliable con la conclusión a la que llegó la sentencia
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apelada respecto de la sujeción .al tributo de las tareas realizadas por
la actora.
7º) Que, en efecto, en el citado precedente la Corte estableció que
la confección de planos -proyectos de arquitectura-
consiste en una
actividad intelectual que "noaltera la materia al no incidir sobre ella",
y que difiere de otras actividades profesionales como las de dirección
de obras, obras para exposiciones, decoración exterior e interior, etc.,
en la medida en que éstas constituyen locaciones destinadas a prepa-
rar o coordinar trabajos u obras sobre inmuebles en general (conside-
rando 6º). Por lo que concluyó que "la actividad profesional atinente
exclusivamente a la confección de proyectos, cuando no se realiza 'en
forma conjunta y complementaria
con locaciones o prestaciones
de
servicios gravados' (art. 26, penúltimo párrafo, de la ley del tributo),
no resulta alcanzada por el gravamen mencionado, puesto que no con-
curren en ella los presupuestos de hecho requeridos por la disposición
legal para configurar per se un trabajo destinado a preparar, coordi-
nar o administrar
obras sobre inmuebles, dado que ella se concreta o
perfecciona solamente mediante una actividad intelectual" {conside-
rando 7º).
8º) Que resulta evidente que si en dicho precedente el Tribunal
determinó que las actividades intelectuales
-como la confección de
proyectos de arquitectura-
no se encontraban
comprendidas en el
presupuesto de hecho'descripto en el punto 21 de la citada planilla, a
la misma conclusión corresponde llegar respecto del estudio realizado
por la empresa actora en el sub lite, relativo a la "Selección de un
Sistema Portuario de Referencia" y a la "Factibilidad Económica y
Financiera del Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas",
en tanto es indudable que se trata también de una actividad esencial-
mente intelectual, netamente diferenciable de aquella clase de tareas
que en el considerando 6º in fine del citado precedente fueron mencio-
nadas como comprendidas en los conceptos de preparación
O coordi-
nación de trabajos u obras sobre inmuebles.
9º) Que, inclusive, esa diferenciación se advierte con mayor niti-
dez en el sub lite, pues el estudio de factibilidad realizado por la actora
se ubica en un estadio lógicamente anterior a la elaboración de los
planos o proyectos de arquitectura.
10) Que, en virtud de lo expresado, carecen de relevancia las con-
sideraciones que formuló la cámara a fin de destacar que el estudio
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realizado por la actora tuvo como objetivo principal el proyecto de
"Puerto de Aguas Profundas de Punta Médanos" -antes
que la elec-
ción de un sistema portuario como lo había afirmado dicha parte-
pues, de todas maneras, la doctrina fijada en el citado precedente obs-
ta a la conclusión a la que llegó la cámara, en tanto resulta de ella que
actividades como la realizada por Futura S.R.L. no estaban alcanza-
das por el impuesto.
11)Que las razones precedentemente expresadas tornan inoficiosa
la consideración de los restantes agravios.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Las costas de todas las instancias se imponen
a la vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
PLAN ROMBO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra en juego
la interpretación de normas de naturaleza federal-ley
22.315- que regulan las
atribuciones de la Inspección General
de Justicia con respecto
a las sociedades
anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que el
apelante fundó en dicha ley (art. 14, ine. 3
Q
, de la ley 48).
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
La Inspección General de Justicia tiene la airibución de declarar irregula-
res, e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fis-
calización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos
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(art. 6'1, inc. f. de la ley 22.315), y tal atribución comprende las facultades
que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y,también, la posi-
bilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas.
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
Aun cuando se entendiera que el acto administrativo
por el cual'se intimó a
la empresa para que acreditara
los medios arbitrados
para' efectivizar el
cumplimiento del seguro, implicó poner en juego una activ:idad jurisdiccio-
nal, ello no habilita al tribunal a qua a su desconocimiento y posterior de.
dar ación de nulidad, toda vez que el control judicial posterior -representa-
do por el recurso del arto 16 de la ley 22.315- facultaba a la alzada para
examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones recurri-
das.
SENTENCIA
DE LA CORTE
SUPREMA.
Si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos
concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análo-
gos, losjueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aqué-
llas.
SENTENCIA
DE LA CORTE
SUPREMA.
Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales
inferiores que se
apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argu-
mentos que justifiquen
modificar las posiciones sustentadas
en ellos, dado
que aquélla reviste el carácter de intérprete
supremo de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.