Caja Nacional de Ahorro y Seguro cl Ingenio La' Esperanza
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_88
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
SEGURO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
decreto 2255/92
Decreto 2255/92
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro cl Ingenio La'
Esperanza S.A.I.C.A.G. sI ejecución prendaria".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala In de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confir;
mar la de la instancia anterior, impuso las costas de la ejecución a la
demandada
por las actuaciones
cumplidas en primera
instancia
y
admitió la aplicación de intereses punitorios, interpuso la afectada el
recurso extraordinario
que fue parcialmente
concedido por el a quÓ'
en fs. 398 y, por los aspectos en los que fue denegado, dedujo la quej~'
sub examine.
r
2º) Que si bien, en principio, es improcedente el recurso extraordi-
nario deducido respecto de pronunciamientos
que versan sobre mate-
rias de índole procesal y derecho común, tal criterio admite excepción
cuando el fallo es descalificable como acto jurisdiccional por no satis-
1914
FALLOS D~;LA CORTE SUPREMA
:320
facer la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente, con
adecuada referencia a las circunstancias de la causa, tal como aconte-
ce con lo decidido en el sub lite acerca de la imposición de costas (Fa-
llos: 297:204; 306:1658; 310:902, entre muchos otros).
3º) Que, en efecto, el tribunal
a qua no se hizo cargo de que el
progreso de las defensas destinadas
a limitar el monto de la ejecu-
ción, exigía que las costas se distribuyesen en proporción al éxito ob-
tenido por cada uno de los litigantes. Al obrar de tal modo, la cámara
se apartó del criterio legal vigente, dado que el vencimiento parcial de
la demandada no se trasunta
en la distribución delas costas impues-
tas por las actuaciones cumplidas en primera instancia, como lo exige
el arto 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo
expuesto impone la descalificación del fallo en el aspecto examinado,
de conformidad con la doctrina de este Tribunal citada supra.
4
Q
) Que en lo referente
a los restantes
agravios propuestos, relati-
vos a la aplicación de intereses punitorios, no obstante lo afirmado
por la recurrente, el fallo cuenta con fundamentos que, más allá de su
acierto o error, bastan para descartar la arbitrariedad invocada, por
lo que en tal cuestión el remedio federal no será admitido.
Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de-
ducido y se deja sin efecto el fallo con el alcance que resulta de los
considerandos. En atención a la forma en que se resuelve, las costas
se imponen en el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arre-
glo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depó-
sito. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL
SENOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACSHI
Considerando:
"
Que el recurso extraordinario,
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1915,
Por ello, se rechaza el recurso extraordinario
y se desestima la'
queja, en la que se declara perdido' el depósito de fs. 1. Notifiquese;
devuélvase y archívese la queja.
JULIO S. NAZARENO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISTRIBUIDORA
DE GAS PAMPEANA S.A. y OrRO
V. - MINISTERIO
DE
ECONOMIA
y 0.8.1'. -RESOL.
1680/93-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en generaL
El recurso extraordinario
es formalmente admisible si se halla en tela de
juicio la interpretación
y aplicación de normas federales -decreto 2255/92-
y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante
(art. 14, inc. 3º, ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de establecer la inteligencia de las normas 'federales, la Corte
no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recu-
rrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto dispu-
tado, según la interpretación
que ella rectamente le otorga.
TARIFAS.
Corresponde
confirmar
la sentencia
que no autorizó
a una empresa
distribuidora
de gas, el traslado a las tarifas de las tasas sancionadas por
diversos municipios, en sus respectivas áreas de servicio, atento que la gra-.
tuidad del uso y ocupación del dominio público por las licenciatarias
es
para las instalaciones futuras y no para las ya colocadas.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas.
Las licenciatarias -Decreto 2255/92- están obligadas a abonar los tributos
con vigencia anterior a la fecha de toma de posesión del servicio, sin poder
transferirlos
a las tarifas, únicamente se prevé la variación de las mismas
si con posterioridad a esa fecha se produjera la modificación en las cargas
impositivas por el incremento de las alícuotas existentes o por la aparición
de nuevos gravámenes.
1916
FALLOSDELACORTESUPRE~iA
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IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
En materia tributaria las exenciones deben ser interpretadas con criterio
estricto, y en caso de duda resueltas en forma adversa a quien invoca el
beneficio fiscal.