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Caja Nacional de Ahorro y Seguro cl Ingenio La' Esperanza

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_88

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN SEGURO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 decreto 2255/92 Decreto 2255/92

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro cl Ingenio La' Esperanza S.A.I.C.A.G. sI ejecución prendaria". Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confir; mar la de la instancia anterior, impuso las costas de la ejecución a la demandada por las actuaciones cumplidas en primera instancia y admitió la aplicación de intereses punitorios, interpuso la afectada el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido por el a quÓ' en fs. 398 y, por los aspectos en los que fue denegado, dedujo la quej~' sub examine. r 2º) Que si bien, en principio, es improcedente el recurso extraordi- nario deducido respecto de pronunciamientos que versan sobre mate- rias de índole procesal y derecho común, tal criterio admite excepción cuando el fallo es descalificable como acto jurisdiccional por no satis- 1914 FALLOS D~;LA CORTE SUPREMA :320 facer la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a las circunstancias de la causa, tal como aconte- ce con lo decidido en el sub lite acerca de la imposición de costas (Fa- llos: 297:204; 306:1658; 310:902, entre muchos otros). 3º) Que, en efecto, el tribunal a qua no se hizo cargo de que el progreso de las defensas destinadas a limitar el monto de la ejecu- ción, exigía que las costas se distribuyesen en proporción al éxito ob- tenido por cada uno de los litigantes. Al obrar de tal modo, la cámara se apartó del criterio legal vigente, dado que el vencimiento parcial de la demandada no se trasunta en la distribución delas costas impues- tas por las actuaciones cumplidas en primera instancia, como lo exige el arto 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo expuesto impone la descalificación del fallo en el aspecto examinado, de conformidad con la doctrina de este Tribunal citada supra. 4 Q ) Que en lo referente a los restantes agravios propuestos, relati- vos a la aplicación de intereses punitorios, no obstante lo afirmado por la recurrente, el fallo cuenta con fundamentos que, más allá de su acierto o error, bastan para descartar la arbitrariedad invocada, por lo que en tal cuestión el remedio federal no será admitido. Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de- ducido y se deja sin efecto el fallo con el alcance que resulta de los considerandos. En atención a la forma en que se resuelve, las costas se imponen en el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arre- glo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depó- sito. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACSHI Considerando: " Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1915, Por ello, se rechaza el recurso extraordinario y se desestima la' queja, en la que se declara perdido' el depósito de fs. 1. Notifiquese; devuélvase y archívese la queja. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S.A. y OrRO V. - MINISTERIO DE ECONOMIA y 0.8.1'. -RESOL. 1680/93- RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en generaL El recurso extraordinario es formalmente admisible si se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales -decreto 2255/92- y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de establecer la inteligencia de las normas 'federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recu- rrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto dispu- tado, según la interpretación que ella rectamente le otorga. TARIFAS. Corresponde confirmar la sentencia que no autorizó a una empresa distribuidora de gas, el traslado a las tarifas de las tasas sancionadas por diversos municipios, en sus respectivas áreas de servicio, atento que la gra-. tuidad del uso y ocupación del dominio público por las licenciatarias es para las instalaciones futuras y no para las ya colocadas. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Las licenciatarias -Decreto 2255/92- están obligadas a abonar los tributos con vigencia anterior a la fecha de toma de posesión del servicio, sin poder transferirlos a las tarifas, únicamente se prevé la variación de las mismas si con posterioridad a esa fecha se produjera la modificación en las cargas impositivas por el incremento de las alícuotas existentes o por la aparición de nuevos gravámenes. 1916 FALLOSDELACORTESUPRE~iA 320 IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. En materia tributaria las exenciones deben ser interpretadas con criterio estricto, y en caso de duda resueltas en forma adversa a quien invoca el beneficio fiscal.