Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_109
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 308:607
Fallos: 308:2230
Fallos: 310:1106
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a cuyos términos 'cabe remitirse en razón de brevedad,
se declara que debe conocer en la causa en la que se origínó este inci-
dente, el Juzgado en lo Penal de Instrucción de Venado Tuerto, Pro-
vincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado
Federal N° 3 de Rosario.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ZENECA SALC.
v. ARNALDO NORBERTO
VAZQUEZ y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Debe seguir entendiendo el tribunal ordinario civil de origen que, ante la
reconvención de la demandada, consideró que las cuestiones introducidas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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obligaban a la interpretación de normas de naturaleza federal, si las partes
interesadas no plantearon cuestión de competencia alguna, por lo que con-
cluyó la posibilidad de hacerlo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
La oportunidad
del magistrado de origen para desprenderse
de las actua-
ciones sólo puede darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una
incidencia de tal naturaleza planteada por las partes (arts. 42, 10 Y352 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
La competencia debe determinarse
atendiendo a las pretensiones
invoca-
das por el actor en su demanda y no por las defensas de la demandada (art.
5Q, ap. primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Cuando se trata de un conflicto suscitado entre jueces nacionales, es inad-
misible asignar la competencia incumpliendo las normas que les son comu-
nes y que fijan la excluyente oportunidad
en que tales cuestiones deben
plantearse,
pues no intervienen
de ningún modo preceptos rituales
de or-
den local.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
La articulación de una reconvención no altera, como principio, el régimen
de oportunidades
en que el juez puede declarar su incompetencia (Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
El juez competente para conocer en la demanda lo es también de la recon-
vención (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Las específicas reglas sobre oportunidades
para declarar la incompetencia
encuentran
razón de ser en la necesidad de proveer estabilidad, celeridad y
economía a l?s trámites judiciales (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2025
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Si de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención surge
con evidencia que su tratamiento
por separado alteraría
el principio de
continencia de la causa, dada la íntima vinculación de las cuestiones plan-
teadas, corresponde mantener el trámite de ambos reclamos ante un mis-
mojuez, en atención a una elemental razón de economía procesal y a fin de
evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias,
procurando
salvaguardar
el mejor desarrollo de la función jurisdiccional
(Disidencia
del Dr. Eduardo Mohné Q'Connor).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Si bien debe ser reconocida la trascendencia
de las técnicas y principios
tendientes
a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar
que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescin-
dencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica
objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia
(Disidencia del Dr. Eduardo Mohné O'Connor).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Si en una litis se propone una nueva demanda que por razones de conexión
debe ser juzgada en unión de aquella que constituye el objeto de la litis ya
pendiente, y si sobre la nueva demanda no es competente para proveer el
juez de esta litis, este juez perderá la competencia para conocer de la causa
instituida
ante él (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor).
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Cuando los derechos invocados por quien demanda se fundan en las nor-
mas de la ley de semillas 20.247, y es en virtud de su aplicación e interpre-
tación que habrá de admitirse o rechazarse su reclamo, la justicia federal
resulta competente para entender en el pleito (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
PROPIEDAD
INTELECTUAL.
La ley de semillas 20.247 persigue un propósito análogo al de las leyes de
marcas y patentes y, por su contenido, no obstante las particularidades
del
régimen que diseña, impone su asimilación al ámbito de la propiedad in-
dustrial sobre inventos (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Cau-
sas regidas por normas federales.
Es competente la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal para el
estudio de la cuestión que se refiere a la interpretación
de la ley de Semi-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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Has y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, ya que ello exige una específica
versación en la materia, aun cuando no exista norma expresa que atribuya
tal competencia, ni otra que imponga la solución contraria (Disidencia del
Dr. Eduardo Maliné O'Connor).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó, a fs.
2386/2390, el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil NQ80,
que ante la reconvención de la demandada, consideró que las cuestio-
nes introducidas
en la misma, obligaban a la interpretación
de nor-
mas de naturaleza federal, por lo cual se declaró incompetente y orde-
nó la remisión de la causa a la justicia de excepción.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial Federal
NQ8, su titular se opuso a la radicación de la causa, por estimar que
era inoportuna la decisión del tribunal del fuero civil de desprenderse
de ésta, transcurridas
las oportunidades previstas a ese efecto en la
ley procesal y contrariando la doctrina del Alto tribunal sobre el pun-
to. que sólo admite la declaración
de la incompetencia
en cualquier
estado del proceso, en las que son originarias de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y de los juzgados federales del interior. Por otro
lado destacó, que, en todo caso, la causa, por la índole del reclamo que
contiene la reconvención -se pretende la nulidad de una inscripción
ante un organismo administrativo- sería de competencia de la justi-
cia federal contencioso
administrativo.
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia ne-
gativa, que habrá de dirimir VE., de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 24, inciso 7Q,del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-Il-
En mi parecer, cabe desestimar la declaración de incompetencia
efectuada por el tribunal civil ordinario, desde que ante todo se des-
prende de las constancias de autos, que las partes interesadas
en el
DE JUSTICIA DE LA NACION
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proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual
ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque, ade-
más, la oportunidad del magistrado de origen para desprenderse
de
las actuaciones, también ha fenecido, por cuanto ello sólo podía darse
al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal
naturaleza
planteada por las partes (artículos 4.,10 Y352 del Código
Procesal citado y Fallos: 308:607,311:2308 y otros).
Por otro lado, es pacífica la doctrina del Alto tribunal, con susten-
to en la norma legal vigente, en el sentido que la competencia debe
determinarse
atendiendo a las pretensiones invocadas por el actor en
su demanda y no por las defensas de la demandada (artículo 5., apar-
tado primero, del Código.Procesal Civil y Comercial de la Nación y
Fallos: 308:2230; 310:2340, 2918; 311:2736; 312:1219; 313:1683 ymu-
chos otros).
Por último, procede poner de resalto que se trata de un conflicto
suscitado entre jueces nacionales, lo cual redobla la inadmisibilidad
de asignar la competencia incumpliendo las normas que les son co-
munes y que fijan la excluyente oportunidad en que tales cuestiones
deben plantearse, pues no intervienen de ningún modo,eventualmente,
preceptos rituales
de orden local, que pudieran prever tales ocasio-
nes, y en particular,
sobre la base de que V.E. consigna que lo son
todos los jueces ordinarios, amén de los federales (Fallos: 310:1106).
Por todo ello, opino que habrá de dirimirse el presente conflicto,
declarando que corresponde seguir entendiendo en la causa al tribu-
nal ordinario civil de origen. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1996.
Angel Nicolás Agüero !turbe.