← Volver a resultados

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 370 ID: fallos_370_109

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 308:607 Fallos: 308:2230 Fallos: 310:1106

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a cuyos términos 'cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se origínó este inci- dente, el Juzgado en lo Penal de Instrucción de Venado Tuerto, Pro- vincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal N° 3 de Rosario. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ZENECA SALC. v. ARNALDO NORBERTO VAZQUEZ y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Debe seguir entendiendo el tribunal ordinario civil de origen que, ante la reconvención de la demandada, consideró que las cuestiones introducidas 2024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 obligaban a la interpretación de normas de naturaleza federal, si las partes interesadas no plantearon cuestión de competencia alguna, por lo que con- cluyó la posibilidad de hacerlo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La oportunidad del magistrado de origen para desprenderse de las actua- ciones sólo puede darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes (arts. 42, 10 Y352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La competencia debe determinarse atendiendo a las pretensiones invoca- das por el actor en su demanda y no por las defensas de la demandada (art. 5Q, ap. primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Cuando se trata de un conflicto suscitado entre jueces nacionales, es inad- misible asignar la competencia incumpliendo las normas que les son comu- nes y que fijan la excluyente oportunidad en que tales cuestiones deben plantearse, pues no intervienen de ningún modo preceptos rituales de or- den local. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La articulación de una reconvención no altera, como principio, el régimen de oportunidades en que el juez puede declarar su incompetencia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. El juez competente para conocer en la demanda lo es también de la recon- vención (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las específicas reglas sobre oportunidades para declarar la incompetencia encuentran razón de ser en la necesidad de proveer estabilidad, celeridad y economía a l?s trámites judiciales (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2025 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención surge con evidencia que su tratamiento por separado alteraría el principio de continencia de la causa, dada la íntima vinculación de las cuestiones plan- teadas, corresponde mantener el trámite de ambos reclamos ante un mis- mojuez, en atención a una elemental razón de economía procesal y a fin de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, procurando salvaguardar el mejor desarrollo de la función jurisdiccional (Disidencia del Dr. Eduardo Mohné Q'Connor). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescin- dencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Disidencia del Dr. Eduardo Mohné O'Connor). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si en una litis se propone una nueva demanda que por razones de conexión debe ser juzgada en unión de aquella que constituye el objeto de la litis ya pendiente, y si sobre la nueva demanda no es competente para proveer el juez de esta litis, este juez perderá la competencia para conocer de la causa instituida ante él (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor). PROPIEDAD INTELECTUAL Cuando los derechos invocados por quien demanda se fundan en las nor- mas de la ley de semillas 20.247, y es en virtud de su aplicación e interpre- tación que habrá de admitirse o rechazarse su reclamo, la justicia federal resulta competente para entender en el pleito (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). PROPIEDAD INTELECTUAL. La ley de semillas 20.247 persigue un propósito análogo al de las leyes de marcas y patentes y, por su contenido, no obstante las particularidades del régimen que diseña, impone su asimilación al ámbito de la propiedad in- dustrial sobre inventos (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas regidas por normas federales. Es competente la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal para el estudio de la cuestión que se refiere a la interpretación de la ley de Semi- 2026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Has y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, ya que ello exige una específica versación en la materia, aun cuando no exista norma expresa que atribuya tal competencia, ni otra que imponga la solución contraria (Disidencia del Dr. Eduardo Maliné O'Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó, a fs. 2386/2390, el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil NQ80, que ante la reconvención de la demandada, consideró que las cuestio- nes introducidas en la misma, obligaban a la interpretación de nor- mas de naturaleza federal, por lo cual se declaró incompetente y orde- nó la remisión de la causa a la justicia de excepción. Recibidas las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial Federal NQ8, su titular se opuso a la radicación de la causa, por estimar que era inoportuna la decisión del tribunal del fuero civil de desprenderse de ésta, transcurridas las oportunidades previstas a ese efecto en la ley procesal y contrariando la doctrina del Alto tribunal sobre el pun- to. que sólo admite la declaración de la incompetencia en cualquier estado del proceso, en las que son originarias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los juzgados federales del interior. Por otro lado destacó, que, en todo caso, la causa, por la índole del reclamo que contiene la reconvención -se pretende la nulidad de una inscripción ante un organismo administrativo- sería de competencia de la justi- cia federal contencioso administrativo. En tales condiciones se suscita una contienda de competencia ne- gativa, que habrá de dirimir VE., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7Q,del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -Il- En mi parecer, cabe desestimar la declaración de incompetencia efectuada por el tribunal civil ordinario, desde que ante todo se des- prende de las constancias de autos, que las partes interesadas en el DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2027 proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque, ade- más, la oportunidad del magistrado de origen para desprenderse de las actuaciones, también ha fenecido, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes (artículos 4.,10 Y352 del Código Procesal citado y Fallos: 308:607,311:2308 y otros). Por otro lado, es pacífica la doctrina del Alto tribunal, con susten- to en la norma legal vigente, en el sentido que la competencia debe determinarse atendiendo a las pretensiones invocadas por el actor en su demanda y no por las defensas de la demandada (artículo 5., apar- tado primero, del Código.Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 308:2230; 310:2340, 2918; 311:2736; 312:1219; 313:1683 ymu- chos otros). Por último, procede poner de resalto que se trata de un conflicto suscitado entre jueces nacionales, lo cual redobla la inadmisibilidad de asignar la competencia incumpliendo las normas que les son co- munes y que fijan la excluyente oportunidad en que tales cuestiones deben plantearse, pues no intervienen de ningún modo,eventualmente, preceptos rituales de orden local, que pudieran prever tales ocasio- nes, y en particular, sobre la base de que V.E. consigna que lo son todos los jueces ordinarios, amén de los federales (Fallos: 310:1106). Por todo ello, opino que habrá de dirimirse el presente conflicto, declarando que corresponde seguir entendiendo en la causa al tribu- nal ordinario civil de origen. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1996. Angel Nicolás Agüero !turbe.