Que de acuerdo a conocida doctrina de este Tribunal, sus decisio-
03/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 371
ID: fallos_371_3
Jueces
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
Fallos: 315:2512
Fallos: 310:1385
Fallos: 313:1461
Fallos: 316:66
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que de acuerdo a conocida doctrina de este Tribunal, sus decisio-
nes no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 315:2512 y sus citas,
entre muchos otros).
Que sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que en el sub lite no
concurren las circunstancias invocadas por el recurrente en sustento
de la invalidez del fallo, por supuesta transgresión a la formación de
mayoría en el sentido de la decisión.
Que resulta de los propios términos del voto de la mayoría, que la
queja fue desestimada por inexistencia de cuestión federal que habili-
tase la vía extraordinaria (considerando 12), conclusión a la que se
arribó por las razones expuestas en los considerandos 9o, 10 y 11, y que
coincide con los supuestos a que conduce la invocación del art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, efectuada en el voto
concurrente. En consecuencia, por el voto de cinco jueces el recurso no
ha superado el examen destinado a seleccionar los casos en los que
entenderá el Tribunal, pronunciamiento que no implica confirmar ni
afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.
Por ello, se desestima el recurso de revocatoria interpuesto. Noti-
fíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) —
HEBE LILIA CORCHUELO DE HUBERMAN — RAÚL DAVID MENDER (en disi-
dencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DEL
SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON RAÚL DAVID MENDER
Considerando:
1o) Que si bien los pronunciamientos que dicta esta Corte en los
recursos de queja por apelación extraordinaria denegada no son sus-
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ceptibles, como regla, de recurso o incidente de nulidad o revocatoria;
ni de los de reconsideración y revisión (Fallos: 310:1385); cabe hacer
excepción a este principio cuando –como en el caso– el recurrente ale-
ga en sustento de la invalidez del fallo, circunstancias serias e inequí-
vocas, en orden a la supuesta transgresión a la formación de la mayo-
ría en el sentido de la decisión (Fallos: 313:1461, entre otros).
2o) Que resulta de los términos de la sentencia que la mayoría se
integró con dos votos que concluyen en la desestimación de la queja, el
primero afirmando que “...ello pone en evidencia que la cuestión cen-
tral en discusión constituye materia ajena a la jurisdicción extraordi-
naria de esta Corte...” (consid. 10) y que “...no hay cuestión federal
para abrir la instancia del art. 14 de la ley 48...” (consid. 12). Por su
parte, quienes firman el segundo, hacen aplicación del art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3o) Que la decisión sustentada en dicho precepto adjetivo permite
al Tribunal ejercer con mayor eficacia su obligación de hacer justicia
por la vía del control de constitucionalidad y, en cumplimiento de esa
alta misión, constituye un imperativo desatender los planteos de cues-
tiones, que aún federales, carezcan de trascendencia, aun cuando exis-
tiera algún obstáculo formal para acceder a ella.
En Fallos: 316:66 se estableció que “...la desestimación de un re-
curso extraordinario con la sola invocación del art. 280 no importa
confirmar ni afirmar la justicia o acierto de la decisión recurrida. Im-
plica, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la
presunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa ele-
mentos que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdic-
ción en debido proceso” (consid. 6o, voto concurrente de los Dres. Ba-
rra, Belluscio y Boggiano). Tal conclusión implica que el recurso no
logró superar el umbral de admisibilidad o las pautas de selección de
casos a los que la norma habilita al Tribunal.
4o) Que en tal sentido, la Corte dispone de “un propio y discrecio-
nal juicio de admisión”, el cual no se centra sólo en el control de los
presupuestos o requisitos de procedencia formal del recurso extraordi-
nario sino que, además, lleva a cabo otro control “según su sana dis-
creción”. Dicha norma no autoriza la denegación del remedio federal o
de la queja, pero sí la inadmisibilidad del recurso sin invocar ninguna
causal.
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5o) Que desde esa perspectiva, no puede sostenerse que el voto que
hace aplicación lisa y llana del citado art. 280 sea compatible con el
que concluye en la inexistencia en el caso de agravios de naturaleza
federal, toda vez que por propia definición resulta infundado. Y en tal
sentido no puede haber similitud entre un voto que no sólo desarrolla
puntualmente cada uno de los agravios y los rechaza (confr. consid.
10, 11 y 12) sino que, también, confirma expresamente la decisión del
tribunal anterior al sostener que “...el criterio seguido en las instan-
cias locales, armoniza con una sólida y reiterada tendencia jurispru-
dencial que, ...propician... del modo en que lo han hecho las tres sen-
tencias pronunciadas por los tribunales de la Provincia de Santa Fe”.
6o) Que, por lo demás, si bien por vía de principio y con fundamen-
to en el carácter final de sus fallos, las sentencias de este Tribunal no
son susceptibles de recurso alguno, ello no constituye óbice para que
sus decisiones estén dotadas de la máxima claridad y coherencia que
permita a los justiciables tomar acabado conocimiento de las razones
que motivaron su dictado.
Por ello, se hace lugar al pedido de revocatoria. Se deja sin efecto
la sentencia de fs. 354/363. Notifíquese.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — RAÚL DAVID MENDER.
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES V. IRMO ALVAREZ Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
El agravio por los daños y perjuicios causados por el corte de un cable coaxil
atinente a la responsabilidad imputada a la demandada resulta ineficaz para su
admisión en la vía extraordinaria, pues las cuestiones debatidas en el juicio
remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común, materia propia
de los jueces de la causa y extraña a la instancia extraordinaria, máxime cuan-
do lo resuelto se apoya en argumentos de igual carácter que, más allá de su
acierto o error, le confieren sustento jurídico y descartan la tacha de arbitrarie-
dad invocada.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
La determinación de la cuantía del lucro cesante causado por la conducta del
personal de la demandada, suscita cuestión federal para su tratamiento por la
Corte, ya que si bien es cierto que remite al examen de una cuestión fáctica y de
derecho procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio
federal del art. 14 de la ley 48, tal materia no resulta óbice decisivo para invali-
dar lo resuelto cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso a la demandada la carga
de la prueba de la cuantía de las pérdidas sufridas por la actora, pues desvirtúa
la regla del onus probandi prevista en el art. 377 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada
por el art. 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es descalificable el pronunciamiento que, para ponderar el valor de la indemni-
zación en juego, soslayó el examen de los dichos del perito referidos a la manera
de determinar el lucro cesante pues las garantías constitucionales que se invo-
can como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15
de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario planteado contra la sentencia que hizo
lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados por
personal de la demandada en el cable coaxil que une la ciudad de Rosario con la
Capital Federal (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto
Vázquez).