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Que de acuerdo a conocida doctrina de este Tribunal, sus decisio-

03/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 371 ID: fallos_371_3

Jueces

Boggiano Nazareno Vázquez

Voces / Materias

QUEJA VOTO APELACIÓN REVISIÓN JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48. ley 48 Fallos: 315:2512 Fallos: 310:1385 Fallos: 313:1461 Fallos: 316:66

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: Que de acuerdo a conocida doctrina de este Tribunal, sus decisio- nes no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 315:2512 y sus citas, entre muchos otros). Que sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que en el sub lite no concurren las circunstancias invocadas por el recurrente en sustento de la invalidez del fallo, por supuesta transgresión a la formación de mayoría en el sentido de la decisión. Que resulta de los propios términos del voto de la mayoría, que la queja fue desestimada por inexistencia de cuestión federal que habili- tase la vía extraordinaria (considerando 12), conclusión a la que se arribó por las razones expuestas en los considerandos 9o, 10 y 11, y que coincide con los supuestos a que conduce la invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, efectuada en el voto concurrente. En consecuencia, por el voto de cinco jueces el recurso no ha superado el examen destinado a seleccionar los casos en los que entenderá el Tribunal, pronunciamiento que no implica confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Por ello, se desestima el recurso de revocatoria interpuesto. Noti- fíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — HEBE LILIA CORCHUELO DE HUBERMAN — RAÚL DAVID MENDER (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON RAÚL DAVID MENDER Considerando: 1o) Que si bien los pronunciamientos que dicta esta Corte en los recursos de queja por apelación extraordinaria denegada no son sus- 2100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ceptibles, como regla, de recurso o incidente de nulidad o revocatoria; ni de los de reconsideración y revisión (Fallos: 310:1385); cabe hacer excepción a este principio cuando –como en el caso– el recurrente ale- ga en sustento de la invalidez del fallo, circunstancias serias e inequí- vocas, en orden a la supuesta transgresión a la formación de la mayo- ría en el sentido de la decisión (Fallos: 313:1461, entre otros). 2o) Que resulta de los términos de la sentencia que la mayoría se integró con dos votos que concluyen en la desestimación de la queja, el primero afirmando que “...ello pone en evidencia que la cuestión cen- tral en discusión constituye materia ajena a la jurisdicción extraordi- naria de esta Corte...” (consid. 10) y que “...no hay cuestión federal para abrir la instancia del art. 14 de la ley 48...” (consid. 12). Por su parte, quienes firman el segundo, hacen aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3o) Que la decisión sustentada en dicho precepto adjetivo permite al Tribunal ejercer con mayor eficacia su obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad y, en cumplimiento de esa alta misión, constituye un imperativo desatender los planteos de cues- tiones, que aún federales, carezcan de trascendencia, aun cuando exis- tiera algún obstáculo formal para acceder a ella. En Fallos: 316:66 se estableció que “...la desestimación de un re- curso extraordinario con la sola invocación del art. 280 no importa confirmar ni afirmar la justicia o acierto de la decisión recurrida. Im- plica, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa ele- mentos que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdic- ción en debido proceso” (consid. 6o, voto concurrente de los Dres. Ba- rra, Belluscio y Boggiano). Tal conclusión implica que el recurso no logró superar el umbral de admisibilidad o las pautas de selección de casos a los que la norma habilita al Tribunal. 4o) Que en tal sentido, la Corte dispone de “un propio y discrecio- nal juicio de admisión”, el cual no se centra sólo en el control de los presupuestos o requisitos de procedencia formal del recurso extraordi- nario sino que, además, lleva a cabo otro control “según su sana dis- creción”. Dicha norma no autoriza la denegación del remedio federal o de la queja, pero sí la inadmisibilidad del recurso sin invocar ninguna causal. 2101 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 5o) Que desde esa perspectiva, no puede sostenerse que el voto que hace aplicación lisa y llana del citado art. 280 sea compatible con el que concluye en la inexistencia en el caso de agravios de naturaleza federal, toda vez que por propia definición resulta infundado. Y en tal sentido no puede haber similitud entre un voto que no sólo desarrolla puntualmente cada uno de los agravios y los rechaza (confr. consid. 10, 11 y 12) sino que, también, confirma expresamente la decisión del tribunal anterior al sostener que “...el criterio seguido en las instan- cias locales, armoniza con una sólida y reiterada tendencia jurispru- dencial que, ...propician... del modo en que lo han hecho las tres sen- tencias pronunciadas por los tribunales de la Provincia de Santa Fe”. 6o) Que, por lo demás, si bien por vía de principio y con fundamen- to en el carácter final de sus fallos, las sentencias de este Tribunal no son susceptibles de recurso alguno, ello no constituye óbice para que sus decisiones estén dotadas de la máxima claridad y coherencia que permita a los justiciables tomar acabado conocimiento de las razones que motivaron su dictado. Por ello, se hace lugar al pedido de revocatoria. Se deja sin efecto la sentencia de fs. 354/363. Notifíquese. GUILLERMO A. F. LÓPEZ — RAÚL DAVID MENDER. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES V. IRMO ALVAREZ Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. El agravio por los daños y perjuicios causados por el corte de un cable coaxil atinente a la responsabilidad imputada a la demandada resulta ineficaz para su admisión en la vía extraordinaria, pues las cuestiones debatidas en el juicio remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia extraordinaria, máxime cuan- do lo resuelto se apoya en argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento jurídico y descartan la tacha de arbitrarie- dad invocada. 2102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. La determinación de la cuantía del lucro cesante causado por la conducta del personal de la demandada, suscita cuestión federal para su tratamiento por la Corte, ya que si bien es cierto que remite al examen de una cuestión fáctica y de derecho procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal materia no resulta óbice decisivo para invali- dar lo resuelto cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso a la demandada la carga de la prueba de la cuantía de las pérdidas sufridas por la actora, pues desvirtúa la regla del onus probandi prevista en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable el pronunciamiento que, para ponderar el valor de la indemni- zación en juego, soslayó el examen de los dichos del perito referidos a la manera de determinar el lucro cesante pues las garantías constitucionales que se invo- can como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario planteado contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados por personal de la demandada en el cable coaxil que une la ciudad de Rosario con la Capital Federal (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).