“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Empresa Nacional de Telecomunicaciones c
03/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_4
Voces / Materias
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 24.390
Fallos: 305:2081
Fallos: 307:136
Fallos: 314:1322
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Alvarez, Irmo y
otro”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Rosario que –al revocar la de primera instancia– hizo
lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causa-
dos por personal de la demandada en el cable coaxil que une dicha
ciudad con la Capital Federal, la vencida dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación origina la presente queja.
2o) Que el agravio atinente a la responsabilidad imputada a la
demandada en el corte del cable coaxil resulta ineficaz para su admi-
sión en la vía intentada, pues las cuestiones debatidas en el juicio re-
miten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común, materia
propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia extraordina-
ria, máxime cuando lo resuelto se apoya en argumentos de igual ca-
rácter que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento jurídico
y descartan la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 305:2081;
306:357 y 721).
3o) Que, en cambio, la restante queja vinculada a la determinación
de la cuantía del lucro cesante causado por la conducta del personal de
la demandada suscita cuestión federal para su tratamiento por esta
Corte ya que si bien es cierto que remite al examen de una cuestión
fáctica y de derecho procesal, materia ajena –como regla y por su na-
turaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando lo decidido
no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 307:136 y 511;
312:1831).
4o) Que ello es así pues el a quo sostuvo que a pesar de que la
actora no había demostrado que efectivamente hubieran sido ocupa-
das todas las líneas telefónicas, la demandada no había probado lo
contrario respecto del corte del cable coaxil que se había interrumpido
en horario central a partir de las 14.15 hs., afirmación que le permitía
concluir que no era exagerado el cálculo de la demandante respecto al
lucro cesante causado por la actividad del personal de la apelante.
5o) Que, en tal sentido, la carga de la prueba que el a quo impuso a
la demandada para que demostrase la cuantía de las pérdidas sufri-
das por la actora para evitar que se la condenara a indemnizar el lucro
cesante derivado de la ocupación plena de las líneas del cable coaxil,
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desvirtúa la regla del onus probandi prevista en el art. 377 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y vulnera la garantía de la
defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional
(confr. Fallos: 314:1322; 315:2689).
6o) Que, al margen de lo expresado, a fin de ponderar el valor de la
indemnización la alzada soslayó el examen de los dichos del perito que
había señalado que para el cómputo del lucro cesante sólo había consi-
derado una ocupación plena de las líneas y que “un cálculo más riguro-
so tendría que tomar el promedio de ocupación efectiva a lo largo de
un período de tiempo representativo” (ver fs. 155 del expediente prin-
cipal), con lo que quedaba evidenciada la razonabilidad de las críticas
efectuadas por la apelante al procedimiento de cálculo de la indemni-
zación adoptado por la actora.
7o) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalifi-
car el fallo con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías
constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo direc-
to e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los tér-
minos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre-
sado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Noti-
fíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRA-
CCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE LUIS ESTEVEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La decisión que denegó la excarcelación es sentencia definitiva, en tanto res-
tringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y oca-
siona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Para la procedencia del recurso extraordinario contra una decisión que deniega
la excarcelación, debe hallarse involucrada en el caso alguna cuestión federal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Pueden cuestionarse por la vía del recurso extraordinario las decisiones
denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las
normas impeditivas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegato-
rio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la decisión que denegó la excarcelación sobre la base de fórmulas
genéricas y abstractas, no obstante admitir que el término de detención del
procesado sin haber sido juzgado excedía las pautas del art. 1o de la ley 24.390.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Son arbitrarias las decisiones judiciales que, sin dar razón plausible alguna, se
apartan de disposiciones legales expresas (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y
Enrique Santiago Petracchi).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que denegó la excarcelación, si prescindió del claro e
imperioso mandato de la ley 24.390 y no expresó, en su mezquina argumenta-
ción, razón alguna que pudiera sustentar su decisión (Voto de los Dres. Carlos
S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia.
En razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de
inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de
carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso de-
ben interpretarse y aplicarse restrictivamente, observándose que su imposición
sea imprescindible y que no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre
lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal (Voto de los Dres.
Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha cuestionado la interpretación
dada a la ley 24.390 como lesiva a un tratado internacional, y la decisión ha sido
adversa al derecho fundado en el último (art. 14, inc. 3o, de la ley 48) (Voto del
Dr. Gustavo A. Bossert).
EXCARCELACION.
La ley 24.390 al fijar el “plazo razonable” para que toda persona sea juzgada o
puesta en libertad en un lapso de dos años, ha incorporado expresamente un
principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado
–sin remisión explícita a otras normas– a las condiciones fijadas en el ámbito de
la misma ley (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Presunción de inocencia.
Las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y
antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva,
cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacio-
nal según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto
una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya de-
clarando su responsabilidad penal (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La decisión denegatoria de la excarcelación que remite a los recaudos previstos
en los arts. 379 y 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal en una
situación fáctica que hace aplicable la ley 24.390, lleva a una indebida restric-
ción del ámbito de la libertad personal (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el
delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que nin-
guno de ellos sea sacrificado e
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