“Recurso de hecho deducido por José Luis Estévez en la causa Estévez, José Luis
03/10/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_5
Jueces
Petracchi
Rizzo
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
DELITO
Normas Citadas
ley 24.390
ley 48
ley
24.390
ley 23.984
ley 23.771
Fallos: 311:358
Fallos: 314:791
Fallos: 261:223
Fallos: 237:349
Fallos: 316:942
Fallos: 319:2325
Fallos: 316:2732
Fallos:
272:188
Fallos: 314:424
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por José Luis Estévez
en la causa Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación –causa No
33.769–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación
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de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario fede-
ral in forma pauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya
denegación dio lugar a la presentación directa.
2o) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que “si bien
el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez
excede las pautas del artículo 1o de la ley 24.390, su situación procesal
debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que re-
gulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido dero-
gados por la entrada en vigencia de aquélla. Sentado ello, la penalidad
establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de caute-
la personal del nombrado..., unido a la severa condena que registra...
permiten establecer que en la especie y a su respecto, no se configura
ninguna de las hipótesis permisivas del artículo 379 del Cód. de Proc.
en Materia Penal”.
3o) Que los agravios del recurrente se basan en la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento anomalías
que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido, debido a que la
cámara no habría dado razones suficientes para excluir la aplicación
al caso de la ley 24.390.
4o) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im-
putado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjui-
cio que podría resultar de imposible reparación posterior, es equipara-
ble a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por
afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358, entre
varios). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraor-
dinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal
(confr. Fallos: 314:791).
5o) Que en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario re-
sulta formalmente procedente, debido a la jurisprudencia del Tribu-
nal según la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones
denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad
de las normas impeditivas de aquélla o graves defectos del pronuncia-
miento denegatorio (Fallos: 314:791 y la jurisprudencia allí citada).
6o) Que el último de los supuestos se da en el caso sometido a estu-
dio del Tribunal, por cuanto el a quo, no obstante admitir que la deten-
ción del procesado sin haber sido juzgado –más de cinco años– excede
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las pautas del art. 1o de la ley 24.390, denegó el beneficio sobre la base
de fórmulas genéricas y abstractas. En este sentido, la sola referencia
a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la con-
dena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstan-
cias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente,
que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye
fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la
voluntad de denegar el beneficio solicitado.
7o) Que en tales condiciones, los agravios contra la decisión impug-
nada guardan nexo directo e inmediato con las garantías constitucio-
nales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances
del art. 15 de la ley 48, por lo que resulta descalificable, sin que esto
implique emitir juicio sobre la procedencia o improcedencia del benefi-
cio solicitado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase sa-
ber, acumúlese la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolu-
ción con arreglo a la presente.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (por
su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUS-
TAVO A. BOSSERT (por su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación
de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario fede-
ral in forma pauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya
denegación dio lugar a la presentación directa.
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2o) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que “si bien
el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez
excede las pautas del artículo 1o de la ley 24.390, su situación procesal
debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que re-
gulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido dero-
gados por la entrada en vigencia de aquélla.Sentado ello, la penalidad
establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de caute-
la personal del nombrado..., unido a la severa condena que registra...
permiten establecer que en la especie y a su respecto, no se configura
ninguna de las hipótesis permisivas del artículo 379 del Cód. de Proc.
en Materia Penal”.
3o) Que los agravios del recurrente se basan en la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento anomalías
que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido, debido a que la
cámara no habría dado razones suficientes para excluir la aplicación
al caso de la ley 24.390.
4o) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im-
putado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjui-
cio que podría resultar de imposible reparación posterior, es equipara-
ble a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por
afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358, entre
varios). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraor-
dinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal
(confr. Fallos: 314:791).
5o) Que, en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario
resulta formalmente admisible, a la luz de la jurisprudencia del Tri-
bunal según la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones
denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad
de las normas con base en las cuales se la ha denegado, o bien graves
defectos del pronunciamiento denegatorio que impidan convalidarlo
como acto jurisdiccional (confr. Fallos: 314:791, cons. 4o y sus citas).
Este último es el caso del sub examine.
6o) Que, en efecto, a pesar de los categóricos términos de la ley
24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a “... los preceptos proce-
sales que regulan el instituto excarcelatorio...” (fs. 82 del incidente de
excarcelación de José Luis Estévez).
Frente a tal situación, corresponde señalar que es doctrina tradi-
cional de esta Corte que las decisiones judiciales que se apartan de
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disposiciones legales expresas deben ser dejadas sin efecto, pues tal
apartamiento constituye un supuesto específico de arbitrariedad (confr.
Fallos: 261:223, cons. 12 y sus citas, entre otros).
Al formular dicho estándar, el Tribunal afirmó que para la confi-
guración de esa hipótesis de arbitrariedad es requisito que no “...se
haya dado en la resolución razón plausible alguna” que justifique el
apartamiento (Fallos: 237:349, pág. 351). Tal es el caso de autos, en el
que la cámara ha prescindido del claro e imperioso mandato de la ley
24.390 y no ha expresado, en su mezquina argumentación, razón algu-
na que pudiera sustentar su decisión.
7o) Que ante tan graves circunstancias, se debe recordar el princi-
pio según el cual, en razón del respeto a la libertad individual de quien
goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra
una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo
cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la
sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente
(confr. Fallos: 316:942, cons. 3o). Ello exige de los magistrados que, en
la medida de su procedencia, las adopten con la mayor mesura que el
caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no alte-
re de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo pú-
blico que debe regir en el proceso penal (confr. Fallos: 319:2325, cons.
6o).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Há-
gase saber, acumúlese la queja al expediente principal y vuelva al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se resuelva la
petición del recurrente conforme a derecho.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario fede-
ral in forma pauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya
denegación dio lugar a la presentación directa.
2o) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que “si bien
el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez
excede las pautas del artículo 1o de la ley 24.390, su situación procesal
debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que re-
gulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido dero-
gados por la entrada en vigencia de aquélla. Sentado ello, la penalidad
establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de caute-
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