← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por los defensores de Carlos Salvador Rizzo en la causa Rizzo, Carlos Salvador

03/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_6

Jueces

Petracchi Pérez Costa

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.771 ley 24051 ley 48 ley 1285/58 Fallos: 308:490 Fallos: 319:585

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los defensores de Carlos Salvador Rizzo en la causa Rizzo, Carlos Salvador s/ incidente de exención de prisión –causa No 1346–”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó las resolu- ciones de primera instancia que habían rechazado los pedidos de 2120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 eximición de prisión en favor de Carlos Salvador Rizzo, se interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que en el recurso extraordinario se sostuvo que la cámara era el superior tribunal de la causa ya que las cuestiones federales plan- teadas –inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 23.771 y violación a los principios de legalidad y defensa en juicio– no podían ser revisadas por otro tribunal intermedio integrante de la justicia nacional (fs. 9). 3o) Que, sin embargo, el a quo rechazó la apelación federal al ad- vertir “...falencias de fundamentación en el escrito presentado en rela- ción a la consideración de esta Cámara como el Tribunal Superior de la causa”. En tal sentido, consideró que dicha cuestión se había torna- do “...particularmente relevante en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual en casos como el presente resulta superior tribunal de la causa la Cámara Na- cional de Casación Penal...”, y citó en apoyo de su posición el fallo “Giroldi” de esta Corte (fs. 20). 4o) Que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se fundan adecuadamen- te aquellas condiciones. 5o) Que, el sub lite, proviene del superior tribunal de la causa, pues la cuestión debatida en el pleito es insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente. 6o) Que las demás cuestiones planteadas en el recurso extraordi- nario, cuya denegación origina esta queja, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2121 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó las resolu- ciones de primera instancia que habían rechazado los pedidos de eximición de prisión en favor de Carlos Salvador Rizzo, se interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que en el recurso extraordinario se sostuvo que la cámara era el superior tribunal de la causa ya que las cuestiones federales plan- teadas –inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 23.771 y violación a los principios de legalidad y defensa en juicio– no podían ser revisadas por otro tribunal intermedio integrante de la justicia nacional (fs. 9). 3o) Que, sin embargo, el a quo rechazó la apelación federal al ad- vertir “...falencias de fundamentación en el escrito presentado en rela- ción a la consideración de esta Cámara como el Tribunal Superior de la causa”. En tal sentido, consideró que dicha cuestión se había torna- do “...particularmente relevante en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual en casos como el presente resulta superior tribunal de la causa la Cámara Na- cional de Casación Penal...”, y citó en apoyo de su posición el fallo “Giroldi” de esta Corte (fs. 20). 4o) Que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se fundan adecuadamen- te aquellas condiciones. 5o) Que el argumento del recurrente para soslayar la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal y –por tal razón– considerar cumplido el requisito del tribunal superior, constituye una mera afir- mación dogmática, toda vez que no demuestra la ineficacia de las vías recursivas existentes en el ordenamiento procesal para obtener el re- conocimiento de sus derechos. 6o) Que tal exigencia era necesaria habida cuenta de que esta Cor- te ha considerado, a partir de lo resuelto en el caso “Giroldi” (Fallos: 2122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 318:514), que la Cámara Nacional de Casación Penal es un órgano judicial “intermedio”, al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad en materias como las aquí planteadas. En efecto, en dicho precedente el Tribunal, junto a la argumenta- ción fundada en el art. 8, apartado 2o, inc. h, de la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos, fundó su decisión en la salvaguarda de la inserción institucional de la cámara de casación en el ámbito de la justicia federal, respetando así “...el sentido del establecimiento de órganos judiciales ‘intermedios’ en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto minis- terio que le ha sido confiado sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias ante- riores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elabo- rado (Fallos: 308:490, considerando 5o, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Bue- nos Aires, 1961)” (considerando 13). Tal doctrina fue después reiteradamente aplicada por esta Corte en supuestos en los que, como en el sub examine, no estaba en juego la cláusula del art. 8, apartado 2o, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino el cumplimiento del requisito referen- te a la intervención del superior tribunal de la causa a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario federal (confr. Fallos: 319:585, en especial, considerando 5o; igualmente, entre otras, las dictadas en los casos P.506.XXIX. “Pérez Companc S.A.C.F.I.M.F.A. Cía. Naviera –en causa 249/93: ‘E.P.R.C. s/ denuncia infr. art. 56 ley 24051’– s/ ape- lación y nulidad”, del 6 de junio de 1995, y M.109.XXXII. “Merguín, Antonio Luis s/ legajo de estudios inmunológicos en causa No 6288/93 ‘De Luccia, Carlos y otra s/ infr. arts. 139, 146 y 293 C.P.’”, del 3 de septiembre de 1996, aunque en éstas la aplicación de la doctrina en cuestión es sólo tácita). 7o) Que en tales condiciones, el remedio federal no satisface ade- cuadamente los recaudos de fundamentación que impone el art. 15 de la ley 48, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 2123 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibi- miento de ejecución. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. AIDA MARIA FRANKEL V. FEDERICO JOSE ARAGNO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es inadmisible el recurso deducido en un incidente de ejecución de honorarios, pues las cuestiones referentes a las regulaciones de los mismos no son de inte- rés para la Nación cuando no media condena en costas a su respecto, lo que excluye su calidad de parte a los fines del remedio intentado con fundamento en el art. 24, inc. 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Para que proceda la vía ordinaria, es necesario que el monto comprometido alcance el mínimo legal.