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y Vistos; Considerando: Que la cuestión planteada por el representante de Telecom Argen- tina Stet France Telecom

07/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 371 ID: fallos_371_10

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23.637 ley 48 Fallos: 312:1881 Fallos: 315:2292

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de octubre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: Que la cuestión planteada por el representante de Telecom Argen- tina Stet France Telecom S.A. no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y a las leyes que los reglamentan, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. Por ello, se desestima la presentación que motiva este expediente. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. GUSTAVO ADOLFO UDRY V. JUAN CARLOS CALDEIRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Es competente la Justicia Nacional en lo Civil para conocer en los casos en que se demanda por la responsabilidad civil de profesionales médicos, aun cuando un organismo de obra social también integre la litis como codemandado (arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. No altera la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en el caso en que se demanda por la responsabilidad civil de profesionales médicos el derecho a la jurisdicción federal que asiste a parte de los codemandados, debido a la naturaleza nacional de los juzgados de la Capital. 2128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: –I– En autos, la parte actora promovió demanda por daños y perjui- cios derivados de una mala práctica médica que afirma haber sufrido, contra los Dres. Juan Carlos Caldeiro y José Abramor, el Instituto de Obra Social del Ejército Argentino (I.O.S.E.) y contra el Ejército Ar- gentino, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 504, 505 último párrafo e inc. 3o, 512, 725, 741, 902, 1078, 1086, 1109, 1113, 1631 del Código Civil, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso (v. fs. 19/35). El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal No 2 de esta Capital, a fs. 50/51, se declaró incompetente para conocer en el juicio, por cuanto, remitiéndose a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, interpretó de aplicación al sub lite, la doc- trina sentada por el Tribunal en el caso “Hazrlin de Martín, Liliana c/ Obra Social para el Personal de ENTEL” (Fallos: 312:1881), y otros fallos análogos de la Corte que ratifican dicha doctrina. Atribuyó en consecuencia, el conocimiento de la presente causa a la Justicia Nacio- nal en lo Civil. Esta resolución, apelada por la actora, fue confirmada con simila- res fundamentos, por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 61). Remitidos los autos al Juzgado Nacional en lo Civil No 16, su titu- lar también resolvió declararse incompetente, al resolver la excepción que articuló a fs. 85 el Instituto de Obra Social del Ejército. Funda- mentó su decisorio sobre la base de ser la demandada (I.O.S.E.), una entidad autárquica dependiente del Comandante en Jefe del Ejército. Sostuvo que, en consecuencia, corresponde la competencia federal en razón de la persona, conforme a lo prescripto por el art. 100 (actual art. 116) de la Constitución Nacional y arts. 2o inc. “b” y 12 de la ley 48 (v. fs. 254/255). Ante una nueva apelación de la actora, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó con argumentos seme- jantes el pronunciamiento precedentemente referido (v. fs. 276). 2129 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de com- petencia, que corresponde dirimir a V.S. en los términos del artículo 24, inciso 7o, del decreto–ley 1285/58, modificado por la ley 23.637. –II– A mi modo de ver, no debe soslayarse la analogía del sub lite con el precedente “Hazrlin de Martín, Liliana c/ Obra Social para el personal de Entel s/ ordinario”, Comp.494.XXII, con sentencia de V.E. del 3 de octubre de 1989 (Fallos: 312:1881), por el hecho de que a la fecha de dictarse dicho fallo, la demandada no estuviera inscripta en el Regis- tro Nacional de Obras Sociales (como interpretó el juez nacional en lo civil a fs. 250 vta.). En efecto, a partir del caso de Fallos: 315:2292, V.E. modificó la doctrina hasta entonces sustentada, por la que se tenía en cuenta el origen y adecuación al nuevo régimen legal de cada uno de los entes de obras sociales, para decidir la jurisdicción. Y con posterioridad, el Tri- bunal continuó remitiendo al criterio sustentado en el caso “Hazrlin...”, al resolver en los autos: “Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúr- gica y otros s/ responsabilidad médica” Comp. No 747.XXIV, con sen- tencia del 26 de octubre de 1993, “Facal, María Laura c/ Instituto Na- cional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/ responsabilidad médica” Comp. No 104.XXXI, con sentencia del 19 de octubre de 1995, “Guiñazú, María Elma c/ U.B.A. (Hospital de Clíni- cas José de San Martín) y otros s/ daños y perjuicios...” Comp. 1084.XXXII, con sentencia del 11 de marzo de 1997, entre otros. En base a lo expuesto y por razones de brevedad, me remito a los fundamentos de los fallos citados, en los que V.E., por razón de mate- ria y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del decreto–ley 1285/58, modificado por la ley 23.637, ha sostenido la competencia de la justicia en lo civil para conocer en casos que, como en el sub lite, se demanda por la responsabilidad civil de profesionales médicos, aun cuando un organismo de obra social, también integre la litis como codemandado. En nada altera este criterio, el derecho a la jurisdicción federal que asiste a parte de los codemandados, dado la naturaleza nacional de los juzgados de esta Capital, como reiteradamente lo reconoció V.E. 2130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Tampoco lo modifica, la eventual contradicción de la actora con sus propios actos (señalada por el fiscal de cámara a fs. 275), desde que, de todos modos, el conflicto jurisdiccional quedó planteado entre las dos alzadas, al margen de la calificación que pudiera merecer la actitud procesal de la actora. Por todo lo expuesto, soy de opinión que debe dirimirse la contien- da, declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil No 16 para entender en la presente causa. Buenos Aires, 29 de mayo de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.