y Vistos; Considerando: Que la cuestión planteada por el representante de Telecom Argen- tina Stet France Telecom
07/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_10
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 23.637
ley 48
Fallos: 312:1881
Fallos: 315:2292
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión planteada por el representante de Telecom Argen-
tina Stet France Telecom S.A. no constituye acción o recurso alguno
que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y
a las leyes que los reglamentan, habilite la competencia ordinaria o
extraordinaria de la Corte Suprema.
Por ello, se desestima la presentación que motiva este expediente.
Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
GUSTAVO ADOLFO UDRY V. JUAN CARLOS CALDEIRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Daños y perjuicios.
Es competente la Justicia Nacional en lo Civil para conocer en los casos en que
se demanda por la responsabilidad civil de profesionales médicos, aun cuando
un organismo de obra social también integre la litis como codemandado (arts. 43
y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.
No altera la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en el
caso en que se demanda por la responsabilidad civil de profesionales médicos el
derecho a la jurisdicción federal que asiste a parte de los codemandados, debido
a la naturaleza nacional de los juzgados de la Capital.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
En autos, la parte actora promovió demanda por daños y perjui-
cios derivados de una mala práctica médica que afirma haber sufrido,
contra los Dres. Juan Carlos Caldeiro y José Abramor, el Instituto de
Obra Social del Ejército Argentino (I.O.S.E.) y contra el Ejército Ar-
gentino, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 504, 505 último
párrafo e inc. 3o, 512, 725, 741, 902, 1078, 1086, 1109, 1113, 1631 del
Código Civil, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso (v. fs. 19/35).
El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial
Federal No 2 de esta Capital, a fs. 50/51, se declaró incompetente para
conocer en el juicio, por cuanto, remitiéndose a lo dictaminado por la
señora Procuradora Fiscal, interpretó de aplicación al sub lite, la doc-
trina sentada por el Tribunal en el caso “Hazrlin de Martín, Liliana c/
Obra Social para el Personal de ENTEL” (Fallos: 312:1881), y otros
fallos análogos de la Corte que ratifican dicha doctrina. Atribuyó en
consecuencia, el conocimiento de la presente causa a la Justicia Nacio-
nal en lo Civil.
Esta resolución, apelada por la actora, fue confirmada con simila-
res fundamentos, por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 61).
Remitidos los autos al Juzgado Nacional en lo Civil No 16, su titu-
lar también resolvió declararse incompetente, al resolver la excepción
que articuló a fs. 85 el Instituto de Obra Social del Ejército. Funda-
mentó su decisorio sobre la base de ser la demandada (I.O.S.E.), una
entidad autárquica dependiente del Comandante en Jefe del Ejército.
Sostuvo que, en consecuencia, corresponde la competencia federal en
razón de la persona, conforme a lo prescripto por el art. 100 (actual
art. 116) de la Constitución Nacional y arts. 2o inc. “b” y 12 de la ley 48
(v. fs. 254/255).
Ante una nueva apelación de la actora, la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó con argumentos seme-
jantes el pronunciamiento precedentemente referido (v. fs. 276).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de com-
petencia, que corresponde dirimir a V.S. en los términos del artículo
24, inciso 7o, del decreto–ley 1285/58, modificado por la ley 23.637.
–II–
A mi modo de ver, no debe soslayarse la analogía del sub lite con el
precedente “Hazrlin de Martín, Liliana c/ Obra Social para el personal
de Entel s/ ordinario”, Comp.494.XXII, con sentencia de V.E. del 3 de
octubre de 1989 (Fallos: 312:1881), por el hecho de que a la fecha de
dictarse dicho fallo, la demandada no estuviera inscripta en el Regis-
tro Nacional de Obras Sociales (como interpretó el juez nacional en lo
civil a fs. 250 vta.).
En efecto, a partir del caso de Fallos: 315:2292, V.E. modificó la
doctrina hasta entonces sustentada, por la que se tenía en cuenta el
origen y adecuación al nuevo régimen legal de cada uno de los entes de
obras sociales, para decidir la jurisdicción. Y con posterioridad, el Tri-
bunal continuó remitiendo al criterio sustentado en el caso “Hazrlin...”,
al resolver en los autos: “Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúr-
gica y otros s/ responsabilidad médica” Comp. No 747.XXIV, con sen-
tencia del 26 de octubre de 1993, “Facal, María Laura c/ Instituto Na-
cional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/
responsabilidad médica” Comp. No 104.XXXI, con sentencia del 19 de
octubre de 1995, “Guiñazú, María Elma c/ U.B.A. (Hospital de Clíni-
cas José de San Martín) y otros s/ daños y perjuicios...” Comp.
1084.XXXII, con sentencia del 11 de marzo de 1997, entre otros.
En base a lo expuesto y por razones de brevedad, me remito a los
fundamentos de los fallos citados, en los que V.E., por razón de mate-
ria y por aplicación de los arts. 43 y 43 bis del decreto–ley 1285/58,
modificado por la ley 23.637, ha sostenido la competencia de la justicia
en lo civil para conocer en casos que, como en el sub lite, se demanda
por la responsabilidad civil de profesionales médicos, aun cuando un
organismo de obra social, también integre la litis como codemandado.
En nada altera este criterio, el derecho a la jurisdicción federal
que asiste a parte de los codemandados, dado la naturaleza nacional
de los juzgados de esta Capital, como reiteradamente lo reconoció V.E.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Tampoco lo modifica, la eventual contradicción de la actora con
sus propios actos (señalada por el fiscal de cámara a fs. 275), desde
que, de todos modos, el conflicto jurisdiccional quedó planteado entre
las dos alzadas, al margen de la calificación que pudiera merecer la
actitud procesal de la actora.
Por todo lo expuesto, soy de opinión que debe dirimirse la contien-
da, declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil No 16
para entender en la presente causa. Buenos Aires, 29 de mayo de 1997.
Nicolás Eduardo Becerra.