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y Vistos; Considerando: Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 315:2292 y de la sentencia del 26 de octubre de 1993, in re: Competencia No 747.XXIV “Aguirre, Francisco c

07/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_11

Jueces

Belluscio Vázquez López

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO INCONSTITUCIONALIDAD RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 22.674 ley 19.101 ley 20.384 decreto 2834/77 decreto 1081/73 Fallos: 315:2292

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de octubre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 315:2292 y de la sentencia del 26 de octubre de 1993, in re: Competencia No 747.XXIV “Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Meta- lúrgica y otros s/ responsabilidad médica”, entre otras, a la que corres- ponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No 1, resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal No 2, a la Sala No 1 de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil y Comercial Federal y a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2131 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 MARIO ALFREDO AGUILAR Y OTROS V. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO LEY: Interpretación y aplicación. La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, ya que el examen de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). SUBSIDIO. El concepto “haber mensual” del personal militar utilizado por el art. 2o, de la ley 22.674 estaba definido –en el momento en el que la ley fue sancionada, fecha en la que a su vez el recurrente adquirió el derecho al subsidio– en el art. 53 de la ley 19.101, según su texto reformado por la ley 20.384 y la reglamentación del decreto 2834/77 en cuando modificaba el art. 2401 del decreto 1081/73. LEY: Interpretación y aplicación. Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación, ésta debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquellas. SUBSIDIO. Al determinar la base de cálculo del monto del subsidio extraordinario otorgado por la ley 22.674 a las personas que resultaren con una inutilización o disminu- ción psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el conflic- to con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no hay razón para prescindir de la definición legal que dispone que el haber mensual del personal militar está comprendido exclusivamente por los rubros “sueldo” y “reintegro de gastos de servicio”. LEY: Interpretación y aplicación. Los términos utilizados en la ley deben interpretarse de acuerdo con su sentido propio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídi- co en el que dicha ley se inserta. SUBSIDIO. El subsidio regulado por la ley 22.674 no es más que una compensación extraor- dinaria que lleva por fin el representar una expresión de solidaridad respecto de 2132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 quienes resultaron directamente perjudicados por el conflicto con el Reino Uni- do de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. SUBSIDIO. El concepto de “haber mensual” del personal militar utilizado por el art. 2o de la ley 22.674 debe ser definido ponderando –tal como claramente se desprende de la norma implicada– la situación vigente a la fecha de la liquidación del subsidio y no a la época del dictado de la ley (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López, y Adolfo Roberto Vázquez).