y Vistos; Considerando: Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 315:2292 y de la sentencia del 26 de octubre de 1993, in re: Competencia No 747.XXIV “Aguirre, Francisco c
07/10/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_11
Jueces
Belluscio
Vázquez
López
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 22.674
ley 19.101
ley 20.384
decreto 2834/77
decreto 1081/73
Fallos: 315:2292
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de
Fallos: 315:2292 y de la sentencia del 26 de octubre de 1993, in re:
Competencia No 747.XXIV “Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Meta-
lúrgica y otros s/ responsabilidad médica”, entre otras, a la que corres-
ponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil No 1, resulta competente para conocer en las actuaciones,
las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal No 2, a la Sala No 1 de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Civil y Comercial Federal y a la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
2131
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
MARIO ALFREDO AGUILAR Y OTROS V. ESTADO MAYOR GENERAL
DEL EJERCITO
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible
una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y
declaración de inconstitucionalidad, ya que el examen de la norma, aun con el
fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin
violación de su letra o de su espíritu (Voto de la mayoría, al que no adhirieron
los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
SUBSIDIO.
El concepto “haber mensual” del personal militar utilizado por el art. 2o, de la
ley 22.674 estaba definido –en el momento en el que la ley fue sancionada, fecha
en la que a su vez el recurrente adquirió el derecho al subsidio– en el art. 53 de
la ley 19.101, según su texto reformado por la ley 20.384 y la reglamentación del
decreto 2834/77 en cuando modificaba el art. 2401 del decreto 1081/73.
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación, ésta debe ser
aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las
circunstancias del caso expresamente contempladas en aquellas.
SUBSIDIO.
Al determinar la base de cálculo del monto del subsidio extraordinario otorgado
por la ley 22.674 a las personas que resultaren con una inutilización o disminu-
ción psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el conflic-
to con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no hay razón para
prescindir de la definición legal que dispone que el haber mensual del personal
militar está comprendido exclusivamente por los rubros “sueldo” y “reintegro de
gastos de servicio”.
LEY: Interpretación y aplicación.
Los términos utilizados en la ley deben interpretarse de acuerdo con su sentido
propio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídi-
co en el que dicha ley se inserta.
SUBSIDIO.
El subsidio regulado por la ley 22.674 no es más que una compensación extraor-
dinaria que lleva por fin el representar una expresión de solidaridad respecto de
2132
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
quienes resultaron directamente perjudicados por el conflicto con el Reino Uni-
do de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
SUBSIDIO.
El concepto de “haber mensual” del personal militar utilizado por el art. 2o de la
ley 22.674 debe ser definido ponderando –tal como claramente se desprende de
la norma implicada– la situación vigente a la fecha de la liquidación del subsidio
y no a la época del dictado de la ley (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor,
Guillermo A. F. López, y Adolfo Roberto Vázquez).