← Volver a resultados

“Aguilar, Mario Alfredo y otros c

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_12

Jueces

Belluscio Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 22.674 ley 48 ley 19.101 ley 20.384 ley 22.674 ley 24.652 decreto 1081/ Fallos: 307:147 Fallos: 316:2732 Fallos: 312:787

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Aguilar, Mario Alfredo y otros c/ Estado Nacio- nal (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”. Considerando: Que los agravios expuestos por la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa A.261.XXXII “Acosta, Mario c/ Estado Na- cional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A)”, sentencia de la fecha, a cuyas conclusiones y funda- mentos cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase con copia del precedente citado. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) — ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). 2133 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda interpuesta por los actores (todos ex combatientes durante el año 1982 en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operacio- nes del Atlántico Sur y en la Zona de Despliegue Continental) ten- diente a obtener una sentencia que condenase al Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejército Argentino– a liquidar nuevamen- te, conforme a pautas que creen aplicables, el subsidio extraordinario acordado por la ley 22.674. 2o) Que contra ese pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, el que fue concedido. Afirman los apelantes que el tribunal a quo ha formulado una in- terpretación errónea de las normas legales en juego pues, a su enten- der, el cálculo del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 debe ser efectuado considerando la totalidad del haber mensual co- rrespondiente al grado de teniente general vigente a la época de su dictado, el que entienden está integrado –según la transcripción que realizan del texto del art. 53 de la ley 19.101– por la suma de los rubros “sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compen- saciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación...”, y no por lo dispuesto en el art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV –Haberes– del Título II de la citada ley para el personal militar. 3o) Que el remedio federal es admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión del supe- rior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que se invoca (art. 14, inc. 3o, ley 48; Fallos: 307:147; 308:1118 y 1233). 4o) Que la ley 22.674 estableció un subsidio extraordinario en be- neficio de las personas que hubieran sufrido una inutilización o dismi- nución psicofísica permanente –como así también para los deudos de las fallecidas– durante el conflicto bélico de 1982 del Atlántico Sur. 2134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Que, en lo que aquí interesa, el art. 2o de la referida ley determinó que el monto del subsidio sería el que resultase de aplicar diversos porcentajes (que varían según se trate del caso de fallecimiento o inca- pacidad mayor al 66%, o de minusvalía de grado inferior al 65%) al “haber mensual” del grado de teniente general o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, multiplicado por diez. Que, por tanto, a los efectos de la implementación de tal beneficio, interesa determinar qué se debe entender por “haber mensual”, lo cual, por lo demás, debe ser definido ponderando –tal como claramente se desprende de la norma implicada– la situación vigente a la fecha de la liquidación del subsidio, y no como con error señalan los apelantes, a la época del dictado de la ley 22.674. 5o) Que, en ese sentido, de los arts. 53 de la ley 19.101 y 2401 del decreto reglamentario de esa ley, en sus redacciones vigentes al tiem- po de formalizarse las pertinentes liquidaciones (fs. 102/104), resulta el alcance del concepto “haber mensual” y los rubros que lo forman. Que el art. 53 de la ley 19.101 (texto según ley 20.384) establece que: “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos gene- rales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asig- naciones que por otras disposiciones legales correspondan a este per- sonal. La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación. La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación res- pectiva, se denominará ‘haber mensual’...”. Por su parte, el art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV –Haberes– del Título II de la ley 19.101, aprobada por el decreto 1081/ 73, texto según decretos 2834/ 77 y 2794/83 (este último convalidatorio de la resolución No 547 del 23 de setiembre de 1983 del Ministerio de Defensa), refiere expresamente que el “haber mensual” que percibe el personal militar de las fuerzas armadas se halla integrado exclusiva- mente por los conceptos “Sueldo” y “Reintegro de Gastos por Actividad de Servicio” (REGAS). 6o) Que, en las condiciones expuestas, es indudable que a los efec- tos de la liquidación del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674, únicamente los rubros “Sueldo” y “Reintegro de Gastos por 2135 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 Actividad de Servicio” (REGAS) pueden ser considerados como inte- grantes del denominado “haber mensual”, quedando excluidos, por tanto, otros conceptos; conclusión esta última que se colige sin esfuer- zo de la propia letra de las normas implicadas, a la que cabe atender como primera fuente de interpretación (Fallos: 316:2732), y que, por otra parte, robustece la sanción de la ley 24.652, que al otorgar a los ex soldados combatientes en el conflicto por las Islas Malvinas, una pen- sión de guerra equivalente al 100% de la remuneración del grado de cabo integrada por los rubros “Sueldo” y “REGAS”, muestra cual es la voluntad legislativa en la materia (art. 16 del Código Civil). Así las cosas, y destacando, en fin, que por no tratarse el subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 de un haber de pasividad que reemplace al haber de actividad, sino de una compensación extraordi- naria, resulta inaplicable en la especie la doctrina de esta Corte ex- puesta en diversos precedentes que aceptaron el carácter remunerati- vo de distintas asignaciones concedidas a la generalidad del personal militar en actividad, así como, por consiguiente, la posibilidad de su incorporación en la base de cálculo para la determinación del haber de los retirados y pensionados –en este sentido: Fallos: 312:787 y 802; 313:1005; 316: 1749; 317:180; 318:403– cabe concluir que el tribunal a quo, al seguir igual línea de pensamiento que el presente pronuncia- miento, no interpretó erróneamente las normas de naturaleza federal en juego. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBER- TO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los agravios expuestos por la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en 2136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 la causa A.261. XXXII. “Acosta, Mario c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A)”, voto de los jueces Belluscio y Bossert, sentencia de la fecha, a cuyas conclu- siones y fundamentos cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase con copia del precedente citado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. MARIO ACOSTA V. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO