“Acosta, Mario c
14/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_13
Jueces
Mendoza
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 22.674
ley 19.101
ley
20.384
ley 48
ley 20.384
ley
22.674
ley 22.511
ley 23.774
ley 23.737
ley 11.723
decreto 2834/77
decreto 1081/73
decreto 2000/91
resolución 500
Fallos: 299:167
Fallos: 307:928
Fallos: 295:376
Fallos: 312:787
Fallos: 300:84
Fallos: 318:514
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Acosta, Mario c/ Estado Nacional (Estado Mayor
General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A)”.
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión tomada en pri-
mera instancia y, así, rechazó la demanda deducida por el señor Mario
Acosta contra el Estado Mayor General del Ejército, en la que aquél
solicitaba el pago de la diferencia existente entre el monto recibido
como subsidio extraordinario en virtud de lo dispuesto en la ley 22.674
y el monto al que se creía con derecho según los términos de esa ley.
2o) Que contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordi-
nario federal (fs. 121/124) –concedido a fs. 129– en el que volvió a sos-
tener que el haber mensual que correspondía tomar como base para la
liquidación del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 no
sólo debía estar integrado por los rubros “sueldo” y “reintegro de gas-
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tos de servicio” sino, además, por todos los suplementos, compensacio-
nes y demás asignaciones que fueran percibidos mensualmente por la
generalidad del personal militar. Sostuvo que tal conclusión derivaba
de los términos del art. 53 de la ley 19.101 –según la reforma de la ley
20.384– en tanto allí se definiría el concepto “haber mensual” del per-
sonal militar, y de precedentes de esta Corte que habrían declarado
que determinadas “gratificaciones” y “compensaciones” integraban el
salario del personal militar en actividad y, por lo tanto, también de-
bían ser computadas en la liquidación de los haberes de retiro.
3o) Que la apelación federal interpuesta es admisible, pues se ha
cuestionado la inteligencia de normas federales y la decisión del supe-
rior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en aquéllas
funda el apelante (art. 14, inc. 3o, de la ley 48).
4o) Que, con relación al fondo del recurso, es imprescindible recor-
dar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (confr.
Fallos: 299:167; 308:1745; 312:1098; 315:727, entre muchos otros), sin
que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del tex-
to legal si, como en el caso sub examine, no media debate y declaración
de inconstitucionalidad, pues el examen de la norma, aun con el fin de
adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse
sin violación de su letra o de su espíritu (confr. Fallos: 307:928; 318:950;
319:353).
5o) Que la ley 22.674 otorga el derecho a un “subsidio extraordina-
rio” a “toda aquella persona que resultare con una inutilización o dis-
minución psicofísica permanente, como consecuencia de su interven-
ción en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la Zona de
despliegue Continental...” (art. 1o).
Dicho subsidio extraordinario se debe liquidar, en cada caso, sobre
la base del porcentaje –variable según el grado de incapacidad del be-
neficiario– del monto que resulta “...de multiplicar el haber mensual
del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de
efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez (10)” (art. 2o, 1er. pá-
rrafo; énfasis agregado).
6o) Que el concepto “haber mensual” del personal militar estaba
definido, en el momento en el que la ley 22.674 fue sancionada –el 12
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de noviembre de 1982, fecha en la que, a su vez, el actor adquirió el
derecho al subsidio extraordinario regulado por dicha ley– en el art.
53 de la ley 19.101, según su texto reformado por la ley 20.384.
El artículo citado dispone, respecto de lo que aquí interesa, que “El
personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, su-
plementos particulares y compensaciones que para cada caso determi-
ne esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones
que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.
La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anual-
mente la ley de presupuesto de la Nación.
La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del per-
sonal en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la
reglamentación respectiva, se denominará ‘haber mensual’...” (énfasis
agregado).
En el mensaje de elevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo
de la Nación, se afirmaba acerca del texto propuesto como art. 53 de la
ley 19.101: “Con la redacción que se propicia, este concepto [el de ha-
ber mensual] queda definido en forma tal que permite establecer, me-
diante la reglamentación respectiva, cuáles son los rubros que real-
mente integran dicho haber mensual y que debe percibir la generali-
dad del personal militar” (énfasis agregado).
7o) Que la reglamentación a la que aluden los textos citados en el
considerando anterior estaba constituida, en la fecha de sanción de la
ley 22.674, por el decreto 2834/77 del Poder Ejecutivo de la Nación, en
cuanto modificaba el art. 2401 del decreto 1081/73 –”Haberes del per-
sonal militar en actividad de la ley para el personal militar 19.101”–.
Como consecuencia del aludido decreto 2834/77, el citado art. 2401
quedó redactado, en lo relacionado con la materia en litigio en el sub
examine, del modo siguiente:
“1. Haber mensual: estará compuesto por los siguientes conceptos:
a) Sueldo; b) Reintegro de gastos por actividad de servicio.
La escala de coeficientes, que sobre la base del haber mensual del
Teniente General y equivalentes, determina las remuneraciones de
los restantes grados del personal militar estará integrada por los con-
ceptos que componen el haber mensual.
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2. Conceptos que no integran el haber mensual:
a) Suplementos generales: 1. Suplemento por tiempo mínimo cum-
plido. 2. Suplemento por antigüedad de servicios. 3. Suplemento por
grado máximo.
b) Suplementos particulares.
c) Compensaciones.”.
8o) Que, sobre la base de los textos transcriptos en los considerandos
anteriores, resulta claro que la ley 22.674 utiliza el concepto “haber
mensual” correspondiente al grado de teniente general o grados equi-
valentes, en su sentido legal preciso, y meramente como base cuanti-
tativa con relación a la cual fijar, en cada caso, el monto del subsidio
extraordinario del que se trata.
Por lo tanto, si se parte del principio según el cual cuando la letra
de la ley no exige esfuerzo de interpretación ésta debe ser aplicada
directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las
circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fa-
llos: 313:1007, considerando 5o y sus citas), no hay razón para prescin-
dir de la definición legal que, en la materia en litigio, dispone que el
haber mensual del personal militar está comprendido exclusivamente
por los rubros “sueldo” y “reintegro de gastos de servicio”.
Prescindir de tal expresa definición legal del concepto al que el
legislador ha recurrido para determinar la base de cálculo del monto
del subsidio extraordinario de la ley 22.674, implicaría, a su vez, el
apartamiento de la regla hermenéutica según la cual los términos
utilizados en la ley deben interpretarse de acuerdo con su sentido pro-
pio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamiento
jurídico en el que dicha ley se inserta (confr. doctrina de Fallos: 295:376).
9o) Que, por último, la naturaleza del subsidio regulado por la ley
22.674 –que, en rigor, no es más que una compensación extraordinaria
que lleva por fin el representar una expresión de solidaridad respecto
de quienes resultaron directamente perjudicados por el conflicto béli-
co que motivó su intervención (v. la nota al Poder Ejecutivo Nacional
acompañando el proyecto de ley 22.674)– hace inaplicable al caso sub
examine lo resuelto en los precedentes de esta Corte a los que el recu-
rrente hizo referencia, aunque de modo ciertamente impreciso. Estos
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precedentes son, por ejemplo, los de Fallos: 312:787; 313:1005; 316:1749;
317:180; 318:403.
En efecto, en los casos citados, esta Corte interpretó las disposicio-
nes contenidas en la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa y en
el decreto 2000/91 del Poder Ejecutivo Nacional en relación con el art.
74 de la ley 19.101, reformado por la ley 22.511.
En consecuencia, el Tribunal resolvió que las asignaciones que or-
denaban la resolución y el decreto aludidos en el párrafo anterior en
favor del personal militar en actividad debían ser también integradas
en el haber de retiro.
Empero, el principio fundamental que determinó tal inteligencia
es aquel que impone cierta proporcionalidad entre el haber de pasivi-
dad y el de la actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe
reconocer al primero respecto del segundo y de los fines que inspiran
el sistema previsional (v. Fallos: 300:84). Estas razones resultan total-
mente ajenas a la materia regulada por la ley 22.674, por lo que no ha
de trazarse ningún vínculo de analogía entre aquellos casos y el sub
examine.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su
voto) — GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
(por su voto).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios expuestos por la recurrente remiten al examen
de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en
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la causa A.224.XXXII. “Aguilar, Mario Alfredo y otros c/ Estado Nacio-
nal (Estado Mayor General del E
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