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“Acosta, Mario c

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_13

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 22.674 ley 19.101 ley 20.384 ley 48 ley 20.384 ley 22.674 ley 22.511 ley 23.774 ley 23.737 ley 11.723 decreto 2834/77 decreto 1081/73 decreto 2000/91 resolución 500 Fallos: 299:167 Fallos: 307:928 Fallos: 295:376 Fallos: 312:787 Fallos: 300:84 Fallos: 318:514

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Acosta, Mario c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A)”. Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión tomada en pri- mera instancia y, así, rechazó la demanda deducida por el señor Mario Acosta contra el Estado Mayor General del Ejército, en la que aquél solicitaba el pago de la diferencia existente entre el monto recibido como subsidio extraordinario en virtud de lo dispuesto en la ley 22.674 y el monto al que se creía con derecho según los términos de esa ley. 2o) Que contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordi- nario federal (fs. 121/124) –concedido a fs. 129– en el que volvió a sos- tener que el haber mensual que correspondía tomar como base para la liquidación del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 no sólo debía estar integrado por los rubros “sueldo” y “reintegro de gas- 2137 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 tos de servicio” sino, además, por todos los suplementos, compensacio- nes y demás asignaciones que fueran percibidos mensualmente por la generalidad del personal militar. Sostuvo que tal conclusión derivaba de los términos del art. 53 de la ley 19.101 –según la reforma de la ley 20.384– en tanto allí se definiría el concepto “haber mensual” del per- sonal militar, y de precedentes de esta Corte que habrían declarado que determinadas “gratificaciones” y “compensaciones” integraban el salario del personal militar en actividad y, por lo tanto, también de- bían ser computadas en la liquidación de los haberes de retiro. 3o) Que la apelación federal interpuesta es admisible, pues se ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la decisión del supe- rior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en aquéllas funda el apelante (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 4o) Que, con relación al fondo del recurso, es imprescindible recor- dar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (confr. Fallos: 299:167; 308:1745; 312:1098; 315:727, entre muchos otros), sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del tex- to legal si, como en el caso sub examine, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues el examen de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (confr. Fallos: 307:928; 318:950; 319:353). 5o) Que la ley 22.674 otorga el derecho a un “subsidio extraordina- rio” a “toda aquella persona que resultare con una inutilización o dis- minución psicofísica permanente, como consecuencia de su interven- ción en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la Zona de despliegue Continental...” (art. 1o). Dicho subsidio extraordinario se debe liquidar, en cada caso, sobre la base del porcentaje –variable según el grado de incapacidad del be- neficiario– del monto que resulta “...de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez (10)” (art. 2o, 1er. pá- rrafo; énfasis agregado). 6o) Que el concepto “haber mensual” del personal militar estaba definido, en el momento en el que la ley 22.674 fue sancionada –el 12 2138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de noviembre de 1982, fecha en la que, a su vez, el actor adquirió el derecho al subsidio extraordinario regulado por dicha ley– en el art. 53 de la ley 19.101, según su texto reformado por la ley 20.384. El artículo citado dispone, respecto de lo que aquí interesa, que “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, su- plementos particulares y compensaciones que para cada caso determi- ne esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal. La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anual- mente la ley de presupuesto de la Nación. La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del per- sonal en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará ‘haber mensual’...” (énfasis agregado). En el mensaje de elevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo de la Nación, se afirmaba acerca del texto propuesto como art. 53 de la ley 19.101: “Con la redacción que se propicia, este concepto [el de ha- ber mensual] queda definido en forma tal que permite establecer, me- diante la reglamentación respectiva, cuáles son los rubros que real- mente integran dicho haber mensual y que debe percibir la generali- dad del personal militar” (énfasis agregado). 7o) Que la reglamentación a la que aluden los textos citados en el considerando anterior estaba constituida, en la fecha de sanción de la ley 22.674, por el decreto 2834/77 del Poder Ejecutivo de la Nación, en cuanto modificaba el art. 2401 del decreto 1081/73 –”Haberes del per- sonal militar en actividad de la ley para el personal militar 19.101”–. Como consecuencia del aludido decreto 2834/77, el citado art. 2401 quedó redactado, en lo relacionado con la materia en litigio en el sub examine, del modo siguiente: “1. Haber mensual: estará compuesto por los siguientes conceptos: a) Sueldo; b) Reintegro de gastos por actividad de servicio. La escala de coeficientes, que sobre la base del haber mensual del Teniente General y equivalentes, determina las remuneraciones de los restantes grados del personal militar estará integrada por los con- ceptos que componen el haber mensual. 2139 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2. Conceptos que no integran el haber mensual: a) Suplementos generales: 1. Suplemento por tiempo mínimo cum- plido. 2. Suplemento por antigüedad de servicios. 3. Suplemento por grado máximo. b) Suplementos particulares. c) Compensaciones.”. 8o) Que, sobre la base de los textos transcriptos en los considerandos anteriores, resulta claro que la ley 22.674 utiliza el concepto “haber mensual” correspondiente al grado de teniente general o grados equi- valentes, en su sentido legal preciso, y meramente como base cuanti- tativa con relación a la cual fijar, en cada caso, el monto del subsidio extraordinario del que se trata. Por lo tanto, si se parte del principio según el cual cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación ésta debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fa- llos: 313:1007, considerando 5o y sus citas), no hay razón para prescin- dir de la definición legal que, en la materia en litigio, dispone que el haber mensual del personal militar está comprendido exclusivamente por los rubros “sueldo” y “reintegro de gastos de servicio”. Prescindir de tal expresa definición legal del concepto al que el legislador ha recurrido para determinar la base de cálculo del monto del subsidio extraordinario de la ley 22.674, implicaría, a su vez, el apartamiento de la regla hermenéutica según la cual los términos utilizados en la ley deben interpretarse de acuerdo con su sentido pro- pio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico en el que dicha ley se inserta (confr. doctrina de Fallos: 295:376). 9o) Que, por último, la naturaleza del subsidio regulado por la ley 22.674 –que, en rigor, no es más que una compensación extraordinaria que lleva por fin el representar una expresión de solidaridad respecto de quienes resultaron directamente perjudicados por el conflicto béli- co que motivó su intervención (v. la nota al Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de ley 22.674)– hace inaplicable al caso sub examine lo resuelto en los precedentes de esta Corte a los que el recu- rrente hizo referencia, aunque de modo ciertamente impreciso. Estos 2140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 precedentes son, por ejemplo, los de Fallos: 312:787; 313:1005; 316:1749; 317:180; 318:403. En efecto, en los casos citados, esta Corte interpretó las disposicio- nes contenidas en la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa y en el decreto 2000/91 del Poder Ejecutivo Nacional en relación con el art. 74 de la ley 19.101, reformado por la ley 22.511. En consecuencia, el Tribunal resolvió que las asignaciones que or- denaban la resolución y el decreto aludidos en el párrafo anterior en favor del personal militar en actividad debían ser también integradas en el haber de retiro. Empero, el principio fundamental que determinó tal inteligencia es aquel que impone cierta proporcionalidad entre el haber de pasivi- dad y el de la actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y de los fines que inspiran el sistema previsional (v. Fallos: 300:84). Estas razones resultan total- mente ajenas a la materia regulada por la ley 22.674, por lo que no ha de trazarse ningún vínculo de analogía entre aquellos casos y el sub examine. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) — ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los agravios expuestos por la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en 2141 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 la causa A.224.XXXII. “Aguilar, Mario Alfredo y otros c/ Estado Nacio- nal (Estado Mayor General del E

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