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“Arce, Jorge Daniel

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_14

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN DERECHOS HUMANOS DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.054 ley 23.774 ley 24.432 Fallos: 318:514 Fallos: 218:56 Fallos: 126:114 Fallos: 16:118 Fallos: 271:319

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Arce, Jorge Daniel s/ recurso de casación”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal No 15 que condenó a Jorge Daniel Arce y a Pablo Armando Miranda o José 2152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Antonio Gramajo a las penas de cinco y seis años de prisión respecti- vamente, la señora fiscal ante dicho tribunal interpuso recurso de ca- sación mediante el cual controvirtió la aplicación del art. 458 del Códi- go Procesal Penal de la Nación en cuanto impide al Ministerio Público deducir ese recurso cuando, como en el caso, se da alguna de las situa- ciones previstas en los incs. 1o ó 2o de esa norma. 2o) Que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró errónea- mente concedido el recurso de casación y resolvió, con apoyo en prece- dentes de ese tribunal, que era de aplicación el límite establecido por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación, asimismo dispuso que la Convención Americana sobre Derechos Humanos –que consa- gra la garantía de la doble instancia– no ampara a quien ejecuta la acción penal como órgano del Estado (fs. 639/641) en tanto tiene como finalidad principal asegurar la plena vigencia y el respeto de los dere- chos fundamentales referentes al ser humano. Contra esa decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordina- rio con fundamento en que el Pacto de San José de Costa Rica no lo excluye del ámbito de protección y en cuanto consideró violadas las garantías del debido proceso y de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). 3o) Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 458 del Código Procesal Pe- nal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacio- nal y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la deci- sión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14, inc. 3o de la ley 48). 4o) Que esta Corte entendió en el caso “Giroldi”, –Fallos: 318:514– que la forma más adecuada para asegurar la garantía constitucional del derecho de recurrir ante un tribunal superior era declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda al imputado la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en ra- zón del monto de la pena. Resta ahora analizar si la garantía antes invocada –consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica– es apli- cable al Ministerio Público. 5o) Que la reforma constitucional de 1994 en su art. 75, inc. 22, segundo párrafo otorgó jerarquía constitucional a la Convención Ame- 2153 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ricana sobre Derechos Humanos la cual dispone “Toda persona incul- pada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (art. 8o, párrafo 2o, inc. h). 6o) Que en primer término cabe analizar cuál es el sentido de la voz “persona” enunciada en el art. 8o, párrafo 2, de la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos. A tal fin es válido recurrir al Preám- bulo y al art. 1 del citado ordenamiento los cuales establecen que “per- sona” significa todo ser humano. En tales condiciones es de aplicación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56). Por otra parte, las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para be- neficio de los estados contratantes. En este sentido la Corte Interame- ricana, cuya jurisprudencia debe servir como guía para la interpreta- ción de esta Convención, en la medida en que el Estado argentino re- conoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos con- vencionales (confr. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y art. 2o ley 23.054), dispuso: “los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (OC–2/82, 24 de septiembre de 1982, párrafo 29). 7o) Que, asimismo, cabe indagar cuál es el alcance del art. 8o, pá- rrafo 2o, inc. h, consagrado en el instrumento antes citado. Entre los acuerdos internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, figura el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho instrumento trae luz sobre la cuestión planteada desde dos pers- pectivas. Primero en cuanto que los tratados con jerarquía constitu- cional deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. En segundo término porque el citado pacto ha sido utilizado como instrumento preparatorio de la Convención America- na, lo cual conduce a utilizarlo como medio de interpretación según lo ha establecido esta última (confr. art. 29, inc. d) y la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (confr. art. 32). Así el Pacto ema- nado del seno de las Naciones Unidas establece “Toda persona decla- 2154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 rada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley” (confr. art. 14, inc. 5). Por lo ex- puesto, de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órga- no del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuen- tra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho. 8o) Que el recurrente tacha de inconstitucional el art. 458 del Códi- go Procesal Penal de la Nación en cuanto no le concede al Ministerio Público el derecho de recurrir por vía de casación. Al analizar esta argumentación, es preciso señalar que el derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional. En este sentido, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte que afirma que el adecuado respeto a la garantía del debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales reglamentando esta garantía constitucional, establez- can según la naturaleza de las causas (confr. Fallos: 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231: 432; 289:95; 298:252 entre otros). Esta regla ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994, que consagra expresamente el derecho del inculpado de “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (confr. art. 8o, párrafo 2o, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por consiguiente es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal trata- miento. 9o) Que por otra parte no es ocioso señalar que el Estado –titular de la acción penal– puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justifi- car su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su preten- sión en los términos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el pre- visto por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite, no se ha demostrado que se haya afectado la validez de otras normas cons- titucionales. 2155 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 10) Que corresponde desestimar el agravio del recurrente referen- te a que la situación creada a partir de la declaración de inconsti- tucionalidad del art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación en el caso “Giroldi” vulnera el derecho de igualdad (art. 16 de la Constitu- ción Nacional). Ello es así, porque las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales. En efecto, lo que caracteriza al proceso penal es la ausencia de un permanente antagonismo, propio del proce- so civil. Ello deriva del carácter público de la pretensión que persigue el Ministerio Público, la cual muchas veces puede coincidir con el inte- rés particular del imputado, pues su función es la reconstrucción del orden jurídico alterado. Así lo ha entendido el representante de la República Argentina, doctor José María Ruda, en la discusión del Pac- to Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “la ley debe conceder idénticas garantías a todos los que se encuentran en la misma situa- ción ante los tribunales en materia criminal, los derechos del Procura- dor General no son iguales que los del acusado. Todos los individuos deben ser objeto de igual protección, pero no son iguales ante los tribu- nales, ya que las circunstancias varían en cada caso (confr. Trabajos preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Uni- das, Asamblea General, tercera comisión, decimocuarto período de sesiones, art. 14 de proyecto, 24 de noviembre de 1959). 11) Que en virtud de lo señalado, cabe concluir que en el presente caso se ha respetado el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución con el alcance que desde antaño le ha otorgado este Tri- bunal, “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho á que no se establezcan escepciones ó privilegios que escluyan á uno

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