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“Cía. de Intercambio Regional

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_15

Voces / Materias

PROPIEDAD BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 24.432 ley 48 ley 19.798 ley 22.016 Fallos: 310:315 Fallos: 315:2999 Fallos: 305:899 Fallos: 314:481 Fallos: 268:561 Fallos: 296:723 Fallos: 314:1477 Fallos: 317:218 Fallos: 302:436 Fallos: 298:458 Fallos: 308:490 Fallos: 311:2478

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ conc. pre. s/ incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina”. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial –dictado en virtud de lo resuelto por este Tribunal a fs. 562/563– que fijó la base regulatoria y practicó nuevamente la regulación de los honorarios correspondientes al letra- do de la concursada, éste dedujo el recurso extraordinario que fue con- cedido a fs. 650/652. 2o) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consi- deró como base regulatoria el monto que surge de la estimación de fs. 568/571, sobre el cual practicó la regulación cuestionada según las pautas establecidas en la ley 24.432. En tal sentido adujo que, si bien los trabajos a remunerar habían sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no existía en el caso ninguna regula- ción firme que obstara a su aplicación, único supuesto en el cual hu- biera podido soslayarse el “imperio irrestricto” de las nuevas normas. 3o) Que la crítica ensayada por el recurrente contra las pautas te- nidas en consideración por el a quo para establecer la base regulatoria del estipendio cuestionado, no resulta eficaz para habilitar la vía in- tentada, pues no se advierte que –como aquél sostiene– la cámara haya incurrido en un apartamiento esencial del monto comprometido en el proceso. 4o) Que, en cambio, la objeción vinculada con los argumentos que llevaron al tribunal a establecer el aludido honorario en una suma inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la escala aran- celaria vigente al momento en que los trabajos fueron realizados, sus- cita cuestión federal para su tratamiento en esta instancia excepcio- nal, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 2160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 312:764), y que el principio de no retroactividad de las leyes estableci- do por el art. 3o del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto no obliga al legislador (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patri- monio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el dere- cho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899). 5o) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordena- miento legal hacia el pasado, no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado sistema normativo, como ha ocurrido en el caso con grave afectación de los derechos adquiridos por el recu- rrente bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481). 6o) Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquél cumplió la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, la decisión del a quo que, con funda- mento en las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma inferior a la que le hubiera correspondido, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la pro- tección de la garantía constitucional que se dice afectada. 7o) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no co- rresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con poste- rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al ampa- ro de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honora- rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento –y cuantificación– de un derecho preexistente a la retribución del tra- bajo profesional (conf. arg. Fallos: 296:723 y 314:481). 8o) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada, ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroac- tividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter- 2161 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confun- dirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218). 9o) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBER- TO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1o a 8o del voto de la mayoría. 9o) Que, en tales condiciones, y toda vez que no se trata en el caso de la aplicación de las normas de índole procesal introducidas por la ley 24.432, sino de aquéllas típicamente arancelarias, cabe concluir que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al 2162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. MUNICIPALIDAD DE ZAPALA V. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que, al rechazar el recurso local de casación, no hizo lugar a las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título, si tal decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la ga- rantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. JUICIO EJECUTIVO. La defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su recono- cimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance. 2163 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Corresponde hacer excepción al principio según el cual las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no revisten carácter de sentencia definitiva cuando los argumentos expuestos por la demandada se encuentran estrecha- mente vinculados con la propia existencia de la deuda. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Ordenan- zas municipales. Los tributos locales originados en la ocupación o uso de espacios aéreos de juris- dicción municipal se encuentran en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798 y constituyen un indebido avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Ordenan- zas municipales. Los tributos locales originados en la ocupación o uso de espacios aéreos de juris- dicción municipal, importan el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal 19.798 otorga al servicio público de telecomunicaciones, y lesionan el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencia defi- nitiva cuando existe denegatoria del fuero federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: –I– El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén resol- vió, a fs. 128/129, desestimar el recurso de casación por inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, contra la decisión de la Cámara de Apelaciones de Zapala, de fs. 95/97, que confirmó a su vez el fallo 2164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 del tribunal de primera instancia, que no hizo lugar a las excepciones de incompetencia e inhabi

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