“Cía. de Intercambio Regional
14/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_15
Voces / Materias
PROPIEDAD
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 24.432
ley 48
ley 19.798
ley 22.016
Fallos: 310:315
Fallos: 315:2999
Fallos: 305:899
Fallos: 314:481
Fallos: 268:561
Fallos: 296:723
Fallos: 314:1477
Fallos: 317:218
Fallos: 302:436
Fallos: 298:458
Fallos: 308:490
Fallos: 311:2478
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ conc. pre. s/
incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial –dictado en virtud de lo resuelto
por este Tribunal a fs. 562/563– que fijó la base regulatoria y practicó
nuevamente la regulación de los honorarios correspondientes al letra-
do de la concursada, éste dedujo el recurso extraordinario que fue con-
cedido a fs. 650/652.
2o) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consi-
deró como base regulatoria el monto que surge de la estimación de fs.
568/571, sobre el cual practicó la regulación cuestionada según las
pautas establecidas en la ley 24.432. En tal sentido adujo que, si bien
los trabajos a remunerar habían sido realizados con anterioridad a la
entrada en vigencia de dicha ley, no existía en el caso ninguna regula-
ción firme que obstara a su aplicación, único supuesto en el cual hu-
biera podido soslayarse el “imperio irrestricto” de las nuevas normas.
3o) Que la crítica ensayada por el recurrente contra las pautas te-
nidas en consideración por el a quo para establecer la base regulatoria
del estipendio cuestionado, no resulta eficaz para habilitar la vía in-
tentada, pues no se advierte que –como aquél sostiene– la cámara haya
incurrido en un apartamiento esencial del monto comprometido en el
proceso.
4o) Que, en cambio, la objeción vinculada con los argumentos que
llevaron al tribunal a establecer el aludido honorario en una suma
inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la escala aran-
celaria vigente al momento en que los trabajos fueron realizados, sus-
cita cuestión federal para su tratamiento en esta instancia excepcio-
nal, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la
validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia
ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324;
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312:764), y que el principio de no retroactividad de las leyes estableci-
do por el art. 3o del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y,
por tanto no obliga al legislador (Fallos: 315:2999), no lo es menos que
la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la
ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patri-
monio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el dere-
cho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional
(Fallos: 305:899).
5o) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordena-
miento legal hacia el pasado, no resulta posible si por tal vía se altera
el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su
momento bajo un determinado sistema normativo, como ha ocurrido
en el caso con grave afectación de los derechos adquiridos por el recu-
rrente bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados
(Fallos: 314:481).
6o) Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquél
cumplió la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la
entrada en vigor de la ley 24.432, la decisión del a quo que, con funda-
mento en las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma
inferior a la que le hubiera correspondido, implicó atribuir a la ley
aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la pro-
tección de la garantía constitucional que se dice afectada.
7o) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no co-
rresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con poste-
rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no
cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al ampa-
ro de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la
circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honora-
rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento
–y cuantificación– de un derecho preexistente a la retribución del tra-
bajo profesional (conf. arg. Fallos: 296:723 y 314:481).
8o) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada, ni aun en
el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva,
toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener
ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroac-
tividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el
legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter-
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pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al
amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no
retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confun-
dirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida
por la Ley Suprema (Fallos: 317:218).
9o) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se
deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden-
cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBER-
TO VÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1o a 8o del voto de
la mayoría.
9o) Que, en tales condiciones, y toda vez que no se trata en el caso
de la aplicación de las normas de índole procesal introducidas por la
ley 24.432, sino de aquéllas típicamente arancelarias, cabe concluir
que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garan-
tías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se
deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al
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tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
ANTONIO BOGGIANO.
MUNICIPALIDAD DE ZAPALA V. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que, al rechazar el
recurso local de casación, no hizo lugar a las excepciones de incompetencia e
inhabilidad de título, si tal decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin
fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la ga-
rantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
JUICIO EJECUTIVO.
La defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base
en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios
federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su recono-
cimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual las decisiones recaídas
en juicios ejecutivos y de apremio no revisten carácter de sentencia definitiva
cuando los argumentos expuestos por la demandada se encuentran estrecha-
mente vinculados con la propia existencia de la deuda.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Ordenan-
zas municipales.
Los tributos locales originados en la ocupación o uso de espacios aéreos de juris-
dicción municipal se encuentran en franca oposición con lo dispuesto por el art.
39 de la ley 19.798 y constituyen un indebido avance sobre la reglamentación
que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a
la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Ordenan-
zas municipales.
Los tributos locales originados en la ocupación o uso de espacios aéreos de juris-
dicción municipal, importan el desconocimiento del ámbito de protección que la
ley federal 19.798 otorga al servicio público de telecomunicaciones, y lesionan el
principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencia defi-
nitiva cuando existe denegatoria del fuero federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén resol-
vió, a fs. 128/129, desestimar el recurso de casación por inaplicabilidad
de ley interpuesto por la demandada, contra la decisión de la Cámara
de Apelaciones de Zapala, de fs. 95/97, que confirmó a su vez el fallo
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de incompetencia e inhabi
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